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jueves, 18 de noviembre de 2004

Contrato a honorarios y no laboral - 18/12/03 - Rol 817-2003

DOCTRINA:
  • No se configura relación laboral respecto de personas que tienen contrato a honorarios con Municipalidad, aunque deban cumplir un horario determinado, bajo las órdenes de las jefaturas y se retribuyan con sumas mensuales, porque esas condiciones pueden ser las establecidas de acuerdo al la contratación a honorarios en el marco del artículo 4° de la Ley 18.883 y porque el Código del Trabajo no rige en la Administración del Estado sino sólo supletoriamente, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1° del mismo cuerpo legal.
Ingrid González Rosas
Abogado U.C.V. - http://aucia.cl
Editora


Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil tres.


Vistos: En autos rol Nº 5.190-02 del Juzgado de Letras del Trabajo de Victoria, doña Solange Curiqueo Román y otra deducen demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Victoria, representada por su Alcalde, don Jorge Saffirio Espinoza, a fin que sus despidos sean declarados injustificados y la demandada sea condenada a pagarles las prestaciones que indican, con los reajustes e intereses correspondientes, con costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que las demandantes prestaron servicios a la Municipalidad en virtud de contratos a honorarios, desarrollando la labor específica de encuestadoras, extendiendo las boletas respectivas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 260, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, con el incremento del 50% y las remuneraciones mensuales y cotizaciones previsionales desde la fecha del despido hasta seis meses después, sin perjuicio de la convalidación anticipada, más reajustes e intereses, con costas. Se alzó y recurrió de nulidad formal la demandada y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de diecisiete de enero del año en curso, que se lee a fojas 285, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se desestime la demanda, con costas. Se ordenó traer los autos en relación.


Considerando:


Primero: Que la demandada alega la vulneración de los artículos 4º de la Ley Nº 18.883; 1º del Código del Trabajo y 15 de la Ley Nº 18.575. Argumenta que se resta todo mérito jurídico a la relación a honorarios suscrita entre las actoras y la Municipalidad demandada, incurriendo en error de derecho, pues ella no se rige por el Código del Trabajo, sino que encuentra fundamento en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, cuyo texto no fue aplicado en cuanto dispone que esta vinculación se rige por las reglas del respectivo contrato, de manera que no pudo hacerse regir el Código del Trabajo. Agrega que las demandantes no cumplen con los requisitos para entrar a la Administración Pública y que tampoco se rigen por el Código del Trabajo, pues sólo puede contratar de acuerdo a este último ordenamiento jurídico cuando se trata de servicios traspasados o transitorios en balnearios. Por lo tanto, la expiración de los servicios de las demandantes se produjo por el término del plazo del contrato a honorarios. Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.


Segundo: Que, en la sentencia atacada se fijaron como hechos, los que siguen: a) no se discute que las demandantes estuvieron vinculadas con la demandada mediante contratos a honorarios, periódicos y sucesivos, que las mantuvieron ligadas a la Municipalidad, en el caso de la demandante Curiqueo desde el 10 de enero de 1990 y tratándose de la actora Jara, desde el 1 de agosto de 1990. b) las demandantes cumplían un horario diario, iniciado a las 8:30 horas y que terminaba a las 17:33 cada día, contemplándose un tiempo para colación entre 13:00 y 13:45 horas e imponiéndoseles turno en esto último, horario de trabajo que era el mismo que cumplía el resto de los funcionarios municipales. c) a las actoras se le dio órdenes de cometido, lo que importa la realización de diligencias específicas fuera de la ciudad de Victoria. d) además de la función específica de realizar encuestas a que aludían los contratos, prestaban servicios en el Departamento Social, lo que las hacía confundirse con las otras funcionarias y fueron destinadas en com isión de servicios al censo y precenso de 1992 y precenso de 2002, en el caso de la demandante Jara. e) la actora Curiqueo trabajó como Secretaria del departamento social por ocho meses entre 1997 y 1998. f) las demandantes tenían una remuneración que se reajustaba en la misma proporción que al resto de los funcionarios municipales y la terminación de los servicios se fundó en las estipulaciones de los respectivos contratos a honorarios y ocurrió el 28 de febrero de 2002. g) la empleadora no enteró las cotizaciones previsionales durante todo el tiempo trabajado. h) la remuneración de las actoras ascendía a $141.796.-.


Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral, ya que se comprobó la subordinación y dependencia que tenían las actoras respecto de la demandada y como el término de los servicios no se produjo en conformidad a la normativa del Código del Trabajo, estimaron que existió despido injustificado y condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones y prestaciones ya señaladas.


Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia se circunscribe a dilucidar si la vinculación de las actoras con la Municipalidad demandada, nacida de la contratación a honorarios que a aquéllas se les hiciera, en su oportunidad, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, como lo declaró el fallo impugnado, o, si por el contrario, esta conclusión carecía de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia.


Quinto: Que, al respecto cabe tener presente, en primer lugar, que, en virtud de la norma consignada en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, los decretos que sucesivamente contrataron a honorarios a las demandantes no les confirieron la calidad de funcionarios públicos sujeto al Estatuto Municipal, pues así lo dice expresamente ese precepto legal, al establecer que a las personas contratadas a honorarios no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto


Sexto: Que, por otra parte, ha de precisarse que la sentencia objeto del recurso, prescindió de lo prescrito en la primera parte de la misma norma legal, en orden a que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato, al confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto a que en la situación de las actoras se daban los presupuestos del contrato de trabajo contenidos en el artículo 7 del Código del Trabajo, haciéndoles aplicables las disposiciones de este cuerpo legal.


Séptimo: Que con ello se infringieron adicionalmente las reglas que encierra el artículo 1 del Código del Trabajo, que en su inciso segundo previene que ellas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y cuyo inciso tercero dispone que, con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos


Octavo: Que como quiera que la Municipalidad de Victoria integra la Administración del Estado, sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este mismo cuerpo de leyes, según el cual: El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades....


Noveno: Que las disposiciones transcritas recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 12 de esa Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, en el sentido que el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones y que reitera el artículo 45 del mismo texto legal al describir las materias que debe contener tanto el Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 18, entre los cuales se encuentran las Municipalidades, cuanto los estatutos especiales cuya existencia permite para determinadas profesiones o actividades.


Décimo: Que, en estas circunstancias, el fallo recurrido no pudo encuadrar la situación de las actoras en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7 del Código del Trabajo, ni hacer efectivo a su respecto derecho o beneficio alguno contemplado por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos.


Undécimo: Que aun cuando los servicios ejecutados por las demandantes para la Municipalidad demandada se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefaturas, así como con una remuneración fijada en cuotas mensuales, ello no hacía aplicable a su respecto la citada regla del artículo 7 del Código del Trabajo.


Duodécimo: Que, en efecto, aparte que las referidas condiciones igualmente pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios que el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 prevé como modalidad de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, ellas mal podrían haber configurado una relación laboral sometida al Código del Trabajo, desde el instante que por mandato explícito del último inciso del citado precepto legal, las personas contratadas a honorarios se sujetan a las reglas que establezca el respectivo contrato, sin estar afectas al Estatuto Municipal y menos a una normativa laboral que no se aplica en el ámbito de la Administración Pública.


Decimotercero: Que de lo expuesto anteriormente se sigue que la sentencia impugnada al confirmar lo resuelto en primera instancia acerca de que el término del contrato a honorarios de las demandantes correspondía a una exoneración injustificada de trabajadoras sujetas a dependencia laboral y reconocer su derecho a la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios previstas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, así como también al pago de las remuneraciones durante seis meses por haber sido despedidas sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, también contravino estas normas y no solamente las contenidas en los artículos 1º y 7º del mismo texto legal y en las antes citadas reglas de los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 18.883.


Decimocuarto: Que como estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la recta interpretación y aplicación de los preceptos vulnerados debió determinar la revocación de la sentencia de primer grado dictada en estos autos y el íntegro rechazo de la acción de las demandantes, obligado es acoger el recurso de casación en el fondo entablado por la demandada y, por ende, anular aquella resolución.


Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la Municipalidad de Victoria, a fojas 289, contra la sentencia de diecisiete de enero del año en curso, que se lee a fojas 285, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta, sin nueva vista. Regístrese. Nº 817-03.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Juan Infante P. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrase ausente. Santiago, 18 de diciembre de 2003. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia


Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil tres.


En conformidad a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigesimoprimero, vigesimosegundo, vigesimotercero y vigesimocuarto, que se eliminan. Asimismo, se tienen en consideración la parte expositiva y los considerandos primero y segundo de la resolución de diecisiete de enero del año en curso, escrita a fojas 285, no afectados por la sentencia de nulidad que precede.


Y teniendo en su lugar y, además, presente:


Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.


Segundo: Que de acuerdo con lo que previene el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, las personas que prestan servicios sobre la base de honorarios en los organismos pertenecientes a la Administración del Estado, están afectas a las reglas que establezca el respectivo contrato y marginadas de la aplicación de las disposiciones del Estatuto Municipal, tal como lo declara la parte final del mismo precepto.


Tercero: Que lo anterior no determina que las personas contratadas a honorarios en la Administración del Estado puedan hacer valer derechos o beneficios establecidos en el Código del Trabajo, porque este cuerpo legal no rige en el ámbito de la Administración del Estado sometida al Estatuto Municipal, salvo en las materias o aspectos no regulados por las normas estatutarias aplicables a sus funcionarios, conforme lo dicen los inciso segundo y tercero del artículo 1° del mismo Código.


Cuarto: Que la circunstancia que los servicios ejecutados por las actoras para la Municipalidad de Victoria, se prestarán con cumplimiento de horario, bajo las órdenes de las jefaturas y se retribuyeran con sumas mensuales, según los hechos establecidos en la sentencia en alzada, no generó una relación de carácter laboral con ese Organismo que pueda asimilarse a un contrato de trabajo, en los términos del artículo 7 del Código del ramo, tanto porque esas condiciones pudieron caracterizar la prestación de servicios cumplida por las demandantes de acuerdo con su contratación a la que ellas debía ceñirse por disposición del citado artículo 4º de la Ley Nº 18.883, cuanto porque el Código Laboral no rige en la Administración del Estado sino del modo supletorio señalado en su artículo 1º.


Quinto: Que, en tal virtud, el término del contrato a honorarios de las actoras no pudo configurar ni asimilarse a un despido injustificado de trabajadoras afectas al Código del Trabajo, de modo que no procede reconocerle ninguno de los beneficios reclamados en la demanda, pues ellos corresponden a derechos derivados de las relaciones laborales regidas por ese cuerpo legal o de su terminación. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 260 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza íntegramente la demanda deducida en estos autos por doña Solange Curiqueo Román y doña Nancy de Lourdes Jara Cañuta en contra de la Municipalidad de Victoria. No se condena en costas a las demandantes, por estimar este Tribunal que tuvieron motivos plausibles para litigar. Asimismo, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada en el otrosí de fojas 272. Regístrese y devuélvanse. Nº 817-03.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Juan Infante P. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrase ausente. Santiago, 18 de diciembre de 2003. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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