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jueves, 18 de noviembre de 2004

Derecho de propiedad a que se resuelva un concurso público - 24/12/03 - 5040-2003

DOCTRINA:
  • Participantes en un concurso público para llenar un cargo no tienen derecho de propiedad a que se resuelva el concurso
Mario E. Aguila Inostroza
ingri Abogado P.U.C.
Aguila, Ulloa & Cía.
Editor General


Santiago, veinticuatro de diciembre del año dos mil tres.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos octavo al duodécimo, ambos inclusive, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para una adecuada solución del problema traído a colación por los recurrentes, debe consignarse que se ha acudido de protección en contra del Director del Servicio de Salud Metropolitano Santiago Oriente, por la supuesta omisión arbitraria e ilegal en que éste habría incurrido al no haber resuelto un concurso público en que ellos participaron, por lo que, en concepto de los actores, habría vulnerado el derecho que la Constitución Política de la República reconoce y protege en el Nº24 del artículo 19 de la misma. Fundamentaron su acción, señalando, en síntesis, que por resolución del año 1995, se llamó a concurso para proveer diversos cargos en calidad de titular de ese Servicio, y que, en lo que interesa, aún no ha sido resuelto el que dice relación con aquél al cual postularon los recurrentes, ello por cuanto en tres oportunidades la Contraloría General de la República ha formulado objeciones de legalidad, sea de oficio o por reclamo de diversos afectados, agregando que en el último dictamen el organismo Contralor estableció la obligación que el concurso se resolviera a la brevedad. Concluyen señalando que habiendo transcurrido más de siete años desde la apertura del mismo, el hecho de que aún no se haya resuelto, afecta el derecho de propiedad que tienen sobre el cargo concursable;

2º) Que al informar el recurrido, a fs.43, expresa que no ha actuado por capricho ni ilegalmente, sino que se ha limitado a dar cumplimiento a órdenes de la Contraloría General de la República, la que por expreso mandado legal, debe acatar; y que, en todo caso, no ha afectado el derecho de propiedad de los recurrentes, toda vez que su calidad de postulantes a un concurso no les otorga la calidad de titulares de derecho alguno de dominio que se hubiere podido incorporar en sus patrimonios, pues sólo ha nacido para ellos una mera expectativa de ocupar un cargo público;

3º) Que para comenzar el análisis del problema de que se trata, debe manifestarse, en primer lugar, que la tardanza en dictarse la resolución final del referido concurso, se ha debido, entre otras razones a los diversos reclamos presentados por distintas personas respecto de los diferentes nombramientos que se han sucedido en el tiempo, y no a una supuesta desidia del recurrido, tal como éste lo explica en su informe;

4º) Que, por lo reflexionado precedentemente, la omisión denunciada por los recurrentes no ha estado revestida del carácter de ilegal o arbitraria que, conforme al artículo 20 del texto Constitucional, ha de tener como requisito para la interposición y acogimiento del recurso de protección, pues como aparece del mérito de los antecedentes allegados a los autos, la falta de decisión final se ha debido, como ya se dijo fundamentalmente a los reproches y reparos que el organismo Contralor le formuló al procedimiento del concurso ya referido. Esto es, no ha obedecido al mero capricho de la autoridad recurrida, sino a las razones debidamente expuestas en cada oportunidad por la Contraloría General de la República y por la Dirección del Servicio de Salud Metropolitano, atendibles para esta Corte, en cuanto el organismo Contralor debe velar por la legalidad de los actos de la administración pública;

5º) Que, en todo caso, cabe precisar que no se puede tener derecho de propiedad sobre el derecho que se resuelva un concurso, pues en el caso de que se trata, existe una obligación administrativa, la de resolver el concurso de la especie, pero ello nada tiene que ver con el derecho de propiedad de los postulantes, pues éstos, a lo más, podrían tener un derecho de petición a que se resuelva un determinada concurso, pero jamás un derecho de dominio sobre lo mismo;

6º) Que, por lo demás, en el caso que se denuncia, pudiera existir tal vez una responsabilidad administrativa del Director del Servicio de Salud por no haber resuelto en forma definitiva el concurso ya referido, pero eso no significa en ningún caso que los actores tengan un derecho de propiedad a que se resuelva el concurso, en el cual por lo demás tienen solo una mera expectativa de ser nombrados. A lo más, los actores podrán efectuar los reclamos pertinentes por la excesiva tardanza en la decisión a los superiores jerárquicos del recurrido o a la Contraloría General de la República, quien incluso podría imponer sanciones a los responsables;

7º) Que corresponde entonces consignar que de lo expuesto se desprende que no han existido los presupuestos de ilegalidad ni de arbitrariedad del acto que se imputa a la autoridad recurrida, quien, en todo caso, se limitó a dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, lo que hace innecesario un mayor análisis de la garantía constitucional estimada infringida;

8º) Que, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el recurso de protección debe ser desestimado. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veintiocho de octubre último, escrita a fs.194 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.12.

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Nº5040-2003.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr.Oyanzún. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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