Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro:
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 37.974, caratulados Rebolledo Rojas, José con Fisco de Chile, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, por sentencia de treinta de enero de dos mil uno, escrita a fojas 111, el tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción y desestimó, en consecuencia, la demanda de autos. En contra de esta sentencia se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de esa cuidad, mediante fallo de quince de abril de dos mil tres, escrito a fojas 154, con mayores fundamentos, la confirmó. El demandante recurre de casación en el fondo en contra de esta última decisión, a fin de que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso en estudio se denuncia la vulneración de los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República, 4 y 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, Ley Nº 18.575. El recurrente cita doctrina y concluye que al Estado le asiste responsabilidad por los actos de sus funcionarios y necesariamente debe convenirse que ésta responsabilidad tiene un carácter especialísimo frente al sistema general del Código Civil. Agrega que se trata de una responsabilidad orgánica, con independencia del elemento subjetivo del funcionario causante del daño, de manera que basta el vínculo causal entre el acto y el perjuicio para originarla. Por ello entiende que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo. En la especie, a juicio del recurr ente, las normas de responsabilidad extracontractual contenidas en el Código Civil, no tienen aplicación, y por ello sostiene que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al disponer la prescripción extintiva de la acción fundada en la norma del artículo 2.332 de dicho estatuto.
Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) la demanda fue notificada el 9 de noviembre de 1.998; b) los hechos acaecieron el 26 de septiembre de 1.993, como consta, además, del proceso Rol Nº 94-93 del Primer Juzgado Militar de Antofagasta y que fuera establecido en la sentencia de 23 de septiembre de 1.996.
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados los sentenciadores concluyeron que de conformidad a lo previsto en el artículo 2.332 del Código Civil, el plazo de prescripción de la responsabilidad extracontractual se computa desde la fecha de perpetración del acto producido por el daño, plazo que no admite suspensión y se aplica al Fisco de Chile por expresa disposición del artículo 2.497 del mismo cuerpo legal.
Cuarto: Que esta Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 38 de la Constitución Política de la República no consagra la responsabilidad objetiva del Estado. En efecto, este Tribunal ha sentado como doctrina que la responsabilidad estatal y sus caracteres específicos son consecuencia necesaria de la naturaleza del Estado, en cuanto organización jurídica y política de la comunidad y de las variadas actividades que debe desarrollar en el amplio ámbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo. En estos cuerpos hace potestades revestidas de imperio y ejecutoriedad, cuya aplicación está enmarcada y regulada por normas de Derecho Público, lo que determina que las distintas responsabilidades que puedan causar esas acciones se sometan a normas y principios de esa rama del derecho. Se ha dicho, también, que en el ordenamiento jurídico patrio, por regla general, no existe una responsabilidad estatal objetiva, por cuanto sólo las actuaciones que merecieran reproche por causar injustamente un daño o por haberse ejecutado de manera arbitraria, podrían traer consigo una reparación patrimonial, en la medida que sean obj eto de algún reparo de ilegitimidad.
Quinto: Que descartada, como ha quedado dicho, la existencia de una responsabilidad estatal constitucional, orgánica y objetiva, los errores de derecho, en los términos planteados, carecen de influencia en lo resolutivo del fallo atacado, desde que el fundamento del recurrente para estimar inaplicable la regla del artículo 2.332 del Código Civil, radicaría en la responsabilidad que en tales supuestos caracteres atribuye al Estado.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la prescripción es una institución de orden público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, de manera que cuando el legislador ha querido la imprescriptibilidad de ciertas acciones lo ha declarado expresamente y no siendo ésta una de aquellas situaciones de excepción, debe necesariamente concluirse que, en ausencia de disposiciones específicas de Derecho Público relativas a la materia, deben regir plenamente las normas del derecho común.
Séptimo: Que, por otro lado, en el ordenamiento jurídico nacional, la incidencia en la responsabilidad extracontractual del Estado de las reglas comunes de la prescripción extintiva que establece el Código Civil, no es el resultado de una aplicación supletoria de disposiciones especiales, sino consecuencia del preciso mandato del artículo 2.497 del citado Código, que preceptúa que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.
Octavo: Que entre las reglas del Código Civil referentes a la prescripción se encuentra, precisamente, el artículo 2.332 de ese cuerpo legal, disposición que ordena terminantemente que el plazo de cuatro años en el cual prescriben las acciones dirigidas a reclamar la indemnización de los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual se debe contar desde la perpetración del acto, de modo que los sentenciadores, al decidir como lo hicieron, han efectuado una correcta aplicación de la ley y, por ende, no han incurrido en los errores de derecho denuncia dos.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, se dirá que en la investigación penal seguida ante el Primer Juzgado Militar de Antofagasta, expediente Rol Nº 94-93, tenido a la vista, no existe manifestación de voluntad de los actores en orden a ser considerados perjudicados o para declarar su decisión de no abandonar sus derechos y ejercer oportunamente las acciones civiles emanadas de los mismos hechos. Por consiguiente, ha de concluirse que en dicha causa penal no se advierte, como lo ha mencionado el recurrente, intervención o gestión alguna por parte de los demandantes y por ello mal pueden plantear una supuesta interrupción del término de prescripción, que los beneficie en este proceso.
Décimo: Que por todo lo dicho el recurso de casación de que se trata debe ser desestimado:
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 172, contra la sentencia de quince de abril de dos mil tres, escrita a fojas 154. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2.046-03.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. No firma el señor Álvarez y el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Santiago, 29 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
quisiera si me pueden enviar algun explicacion de porque no hay responsabilidad objetiva, es urgente
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