Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C. Aguila, Ulloa & Cía. Editor General |
Santiago, veinticuatro de diciembre del año dos mil tres.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a décimo, ambos inclusive, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2º) Que, como se consignó en el fallo de primer grado, en la especie don José Moreira Guitiérrez ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, contra don Mario Emeterio Villablanca Vargas, pidiendo que se le ordene cesar inmediatamente de celebrar los actos y contratos que está realizando. Expresa que puede llevar a cabo tales actos sólo quien sea propietario exclusivo, pretendiendo tener dicha calidad jurídica sobre el Bien Común Especial Gg Hh blquote Bodegas y Establo, del Proyecto de Parcelación El Pimiento Santa Elisa, ubicado en la localidad de Santa Elisa, Comuna de Melipilla, predio del cual él y las personas a quienes dice representar, son dueños de derechos ascendentes a un 100%. En particular, pide que se ordene cesar la demolición de los establos y bodegas que forman parte del Bien Común que éste lleva a cabo y que se dejen sin efecto los actos y contratos ya celebrados;
3º) Que, informando el recurrido don Mario Villablanca Vargas a fs. 42, expresa que para reclamar como se lo ha hecho, es necesario demostrar el dominio, y tratándose de bienes raíces, se encuentran sujetos al régimen de propiedad inscrita, no existiendo dominio inscrito a favor de los recurrentes, por lo que no existe garantía que proteger. Alega, además, que él es copropietario inscrito sobre los bienes comunes reclamados por aquéllos;
4º) Que de lo brevemente expuesto se puede concluir que la precedente no es una materia que, por su naturaleza, corresponda que se dilucide por el camino de la presente acción cautelar, de cuya finalidad y alcances trasciende por completo. En efecto, de lo expresado por el propio recurrente, por el recurrido y de los antecedentes de la causa, se desprende que los sucesos que fundamentan la acción cautelar que se analiza, se insertan en el campo de una disputa jurídica sostenida entre aquellos, cuyo eje central consiste precisamente en determinar quién es el propietario del predio ya individualizado;
5º) Que, en consecuencia, lo que corresponde en derecho es que todo el asunto sea planteado a través de un juicio declarativo de lato conocimiento dada, como se dijo, su naturaleza. En tal instancia existen amplias oportunidades para accionar, excepcionarse, debatir, fundamentar y probar los hechos y hacer valer los derechos pertinentes para las partes en conflicto y, por lo tanto, no existen medidas de protección que esta Corte pueda adoptar al respecto, debido a que lo pretendido trasciende por completo del marco de este recurso, de su condición y finalidad y que, por lo expresado, no constituye la vía jurídicamente adecuada para decidir sobre una materia traída a debate por un canal que resulta claramente inadecuado;
6º) Que, por todo lo expuesto y concluido resulta evidente que el derecho cuyo resg uardose invoca está discutido y no declarado, apoyándose ambas partes en antecedentes que hacen valer, por lo que la acción constitucional deducida no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de las demás pretenciones que se pueden hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de tres de noviembre último, escrita a fs.68, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.1.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº4969-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; y Sr. Oyanzún; y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. No firman los Abogados Integrantes señores Daniel y Gorziglia no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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