Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C. Aguila, Ulloa & Cía. Editor General |
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 59.502, del Segundo Juzgado Civil de Talca, caratulados Centro Médico Dental Santa Marta con Verdugo Barrios Manuel jesús, sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, el juez titular de dicho tribunal por sentencia de treinta de noviembre de 2001, escrita a fojas 95, rechazó en todas sus partes sin costas la demanda de fojas 1. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de dieciocho de diciembre de 2002, escrita a fojas 119, la confirmó con costas del recurso. En contra del fallo de segundo grado, la actora dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Se advirtió durante el estado de acuerdo la existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, por lo que no se pudo oír sobre el particular al abogado que concurrió a estrados.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la sentencia de segundo grado en su fundamento quinto estima que al haberse estipulado un plazo extintivo para la celebración del contrato prometido, resulta innecesario hacer una declaración judicial de ello y de resolución del contrato de promesa.
Segundo: Que por su parte el fallo de segunda instancia confirma el de primera que desestima la demanda en que se solicitaba declarar resuelto el contrato de promesa basado en que el promitente cedente no cumplió con lo pactado, sin embargo al eliminar los considerandos décimo cuarto a décimo noveno de esta última sentencia, deja la resolución recurrida desprovista de consideraciones de hecho y de derecho para resolver de esta manera, ya que como se dijo el aludido motivo quinto estima innecesario hacer declaración sobre la resolución del contrato de promesa, razonamiento que no puede servir de sustento a la decisión de autos.
Tercero: Que, en tales condiciones, es posible sostener que en la especie se configura la causal de casación del artículo 768 N5, en relación al N4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, por lo que este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad, además con lo establecido en los artículos 764, 766, 768 N5, 786 y 808 del Código de Enjuiciamiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 119, por lo que acto continuo y sin nueva vista, se dicta sentencia que corresponde conforme a la ley. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 121.
Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción del Ministro Sr. Domingo Kokisch Mourgues. Rol Nº512-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos:
En estos autos rol Nº 59.502, del Segundo Juzgado Civil de Talca, caratulados Centro Médico Dental Santa Marta con Verdugo Barrios Manuel jesús, sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, el juez titular de dicho tribunal por sentencia de treinta de noviembre de 2001, escrita a fojas 95, rechazó en todas sus partes sin costas la demanda de fojas 1. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de dieciocho de diciembre de 2002, escrita a fojas 119, la confirmó con costas del recurso. En contra del fallo de segundo grado, la actora dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Se advirtió durante el estado de acuerdo la existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, por lo que no se pudo oír sobre el particular al abogado que concurrió a estrados.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la sentencia de segundo grado en su fundamento quinto estima que al haberse estipulado un plazo extintivo para la celebración del contrato prometido, resulta innecesario hacer una declaración judicial de ello y de resolución del contrato de promesa.
Segundo: Que por su parte el fallo de segunda instancia confirma el de primera que desestima la demanda en que se solicitaba declarar resuelto el contrato de promesa basado en que el promitente cedente no cumplió con lo pactado, sin embargo al eliminar los considerandos décimo cuarto a décimo noveno de esta última sentencia, deja la resolución recurrida desprovista de consideraciones de hecho y de derecho para resolver de esta manera, ya que como se dijo el aludido motivo quinto estima innecesario hacer declaración sobre la resolución del contrato de promesa, razonamiento que no puede servir de sustento a la decisión de autos.
Tercero: Que, en tales condiciones, es posible sostener que en la especie se configura la causal de casación del artículo 768 N5, en relación al N4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, por lo que este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad, además con lo establecido en los artículos 764, 766, 768 N5, 786 y 808 del Código de Enjuiciamiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 119, por lo que acto continuo y sin nueva vista, se dicta sentencia que corresponde conforme a la ley. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 121.
Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción del Ministro Sr. Domingo Kokisch Mourgues. Rol Nº512-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres.
De acuerdo a la sentencia de casación que antecede y lo preceptuado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia con arreglo a la ley.
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus fundamentos décimo octavo y décimo noveno que se eliminan y se tiene, en su lugar, y además presente:
1º Que la demandada al contestar pidió que se rechazara la acción de indemnización en atención a que se debe entender resuelto el contrato de promesa por la aquicencia tácita de las partes o mutuo disenso, toda vez que las partes han quedado en igualdad de condiciones, impedidas de cobrar indemnización en tanto son recíprocamente deudoras;
2º Que, en la especie, ambos litigantes incumplieron obligaciones que el imponía el contrato de promesa, dentro del plazo establecido, que vencía el 28 de Febrero de 1999;
3º Que el artículo 1489 del Código Civil envuelve una regla que rige exclusivamente la situación que se produce en los contratos bilaterales cuando una de las partes ha cumplido o está llana a cumplir el contrato y la otra se niega a hacerlo, ya que así lo expresa de un modo inequívoco el inciso primero al disponer que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado y el inciso segundo corrobora este sentido otorgando al otro contratante el derecho alternativo de pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, sanción esta que sería absolutamente antijurídica y, por lo mismo, fuera de la razón si se estimare que la ley la acuerda a favor del otro contratante que tampoco hubiera cumplido con sus obligaciones;
4º Que confirman esta interpretación los fundamentos racionales y de equidad y justicia que inspiran esa disposición que no son otros que presumir que en los contratos bilaterales cada una de las partes consienten en obligarse a condición que la otra se obligue a su vez para con ella, o sea, la reciprocidad de las obligaciones acarrea necesariamente la de las prestaciones;
5º Que aunque no hay precepto alguno que resuelva la cuestión de si uno de los contratantes que no ha cumplido las obligaciones contraídas puede o no solicitar la resolución de la promesa de venta en contra de la otra parte que tampoco ha dado cumplimiento a las suyas, los jueces están en el deber de juzgarla del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural de acuerdo con lo preceptuado en el Nº5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En efecto no parece justo ni equitativo dejar a las partes ligadas por un contrato que ambas no quieren cumplir y que de hecho aparece así ineficaz por voluntad de las mismas. Luego no pugna, por lo tanto, con la índole y naturaleza de los principios jurídicos que informan la acción resolutoria que ella, se acoja en este caso, porque la resolución, precisamente el medio que la ley otorga para romper un contrato que nació a la vida del derecho, pero que no está llamado a producir sus naturales consecuencias en razón de que las partes se niegan a respetarlo y todavía, porque acogiéndola se llega a la realidad propia de toda resolución, cual es que las cosas puedan restituirse al estado anterior, como si el contrato no hubiese existido, sin embargo no procede la indemnización de perjuicios pedida pues ella requiere de mora y en este caso no podría existir para ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1552 del citado Código Civil.
6º Que la referida conclusión ha sido aceptada por la jurisprudencia (R.D.J. Ts. 28 sección 1página 687 y 57, sección 1, página 274) y corroborada por la doctrina.
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se dispone:
a) Que se revoca la sentencia de treinta de noviembre de dos mil uno escrita a fojas 95 en su decisión II y se declara resuelto el contrato de promesa de fecha 4 de agosto de 1998 que ligaba a las partes, debiendo la demandada restituir al actor la suma de $ 2.000.000, que fue entregada a título de anticipo de precio, más intereses a contar de la notificación de la demanda debiendo procederse, en lo demás, conforme a las reglas de las prestaciones mutuas, y
b) Que se confirma en lo demás, la aludida sentencia en cuanto desestima la demanda de fojas 1 respecto del cobro de la multa como indemnización de perjuicios.-
Regístrese. Redacción del Ministro Sr. Domingo Kokisch. Mourgues Rol Nº 512-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres.
De acuerdo a la sentencia de casación que antecede y lo preceptuado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia con arreglo a la ley.
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus fundamentos décimo octavo y décimo noveno que se eliminan y se tiene, en su lugar, y además presente:
1º Que la demandada al contestar pidió que se rechazara la acción de indemnización en atención a que se debe entender resuelto el contrato de promesa por la aquicencia tácita de las partes o mutuo disenso, toda vez que las partes han quedado en igualdad de condiciones, impedidas de cobrar indemnización en tanto son recíprocamente deudoras;
2º Que, en la especie, ambos litigantes incumplieron obligaciones que el imponía el contrato de promesa, dentro del plazo establecido, que vencía el 28 de Febrero de 1999;
3º Que el artículo 1489 del Código Civil envuelve una regla que rige exclusivamente la situación que se produce en los contratos bilaterales cuando una de las partes ha cumplido o está llana a cumplir el contrato y la otra se niega a hacerlo, ya que así lo expresa de un modo inequívoco el inciso primero al disponer que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado y el inciso segundo corrobora este sentido otorgando al otro contratante el derecho alternativo de pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, sanción esta que sería absolutamente antijurídica y, por lo mismo, fuera de la razón si se estimare que la ley la acuerda a favor del otro contratante que tampoco hubiera cumplido con sus obligaciones;
4º Que confirman esta interpretación los fundamentos racionales y de equidad y justicia que inspiran esa disposición que no son otros que presumir que en los contratos bilaterales cada una de las partes consienten en obligarse a condición que la otra se obligue a su vez para con ella, o sea, la reciprocidad de las obligaciones acarrea necesariamente la de las prestaciones;
5º Que aunque no hay precepto alguno que resuelva la cuestión de si uno de los contratantes que no ha cumplido las obligaciones contraídas puede o no solicitar la resolución de la promesa de venta en contra de la otra parte que tampoco ha dado cumplimiento a las suyas, los jueces están en el deber de juzgarla del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural de acuerdo con lo preceptuado en el Nº5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En efecto no parece justo ni equitativo dejar a las partes ligadas por un contrato que ambas no quieren cumplir y que de hecho aparece así ineficaz por voluntad de las mismas. Luego no pugna, por lo tanto, con la índole y naturaleza de los principios jurídicos que informan la acción resolutoria que ella, se acoja en este caso, porque la resolución, precisamente el medio que la ley otorga para romper un contrato que nació a la vida del derecho, pero que no está llamado a producir sus naturales consecuencias en razón de que las partes se niegan a respetarlo y todavía, porque acogiéndola se llega a la realidad propia de toda resolución, cual es que las cosas puedan restituirse al estado anterior, como si el contrato no hubiese existido, sin embargo no procede la indemnización de perjuicios pedida pues ella requiere de mora y en este caso no podría existir para ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1552 del citado Código Civil.
6º Que la referida conclusión ha sido aceptada por la jurisprudencia (R.D.J. Ts. 28 sección 1página 687 y 57, sección 1, página 274) y corroborada por la doctrina.
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se dispone:
a) Que se revoca la sentencia de treinta de noviembre de dos mil uno escrita a fojas 95 en su decisión II y se declara resuelto el contrato de promesa de fecha 4 de agosto de 1998 que ligaba a las partes, debiendo la demandada restituir al actor la suma de $ 2.000.000, que fue entregada a título de anticipo de precio, más intereses a contar de la notificación de la demanda debiendo procederse, en lo demás, conforme a las reglas de las prestaciones mutuas, y
b) Que se confirma en lo demás, la aludida sentencia en cuanto desestima la demanda de fojas 1 respecto del cobro de la multa como indemnización de perjuicios.-
Regístrese. Redacción del Ministro Sr. Domingo Kokisch. Mourgues Rol Nº 512-03.
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