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jueves, 4 de noviembre de 2004

Se desestima recurso de casación en la forma, por cuanto el actor carecería de legitimación contra los herederos

Santiago, dos de noviembre de dos mil cuatro. 
Vistos:

En estos autos rol Nº 26.172-D, del Tercer Juzgado Civil de Osorno, caratulados Mansilla Naipil Jorge con Valdeavellano Soto Julia, sobre juicio ordinario de reclamación de filiación y acción de petición de herencia, la juez titular de dicho tribunal por sentencia de veinte de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 89 y siguientes del Tomo II, rechazó las acciones interpuestas. El actor interpuso recurso de casación en la forma y apelación en contra del fallo de primer grado y los demandados, apelaron de la misma sentencia. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintiséis de mayo del año pasado, escrita a fojas 134 del Tomo II, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo apelado. El actor interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segundo grado. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que, el actor funda su recurso en que la sentencia impugnada ha sido dictada faltándose a una diligencia de prueba esencial, cuya omisión ha producido la indefensión a su parte, al no darse lugar a que se realice la pericia biológica que consagra el artículo 199 del Código Civil, incurriéndose en la causal de casación del artículo 768 Nº9 en relación con el artículo 795 Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil. En efecto, sostiene que, su parte solicitó se decrete como pericia biológica la práctica de un examen de ADN al actor, a su madre doña María Naipil Calfulet y a su padre fallecido don Enrique Gunther Heuser, requiriéndose respecto de este último, a objeto de proceder al examen pertinente, se decrete su exhumación. El tribunal resolvió no decretar tal pericia, siendo confirmada tal resolución por la Corte de Apelaciones de Valdivia, lo que se mantiene también en la sentencia definitiva de segunda instancia objeto de este recurso. La pericia solicitada, agrega, es de vital importancia y trascendencia para acreditar el principal hecho a probar en esta causa, esto es la efectividad de ser don Jorge Mansilla Naipil hijo de don Enrique Gunther Heuser. El fundamente esgrimido para no decretar la prueba pericial pedida radica en que para la práctica de la misma es necesaria la exhumación del cadáver de don Enrique Gunther Heuser, y que tal exhumación, conforme a nuestra legislación vigente, no tendría lugar en el caso de requerirse del examen de ADN para acreditar la filiación reclamada. En este sentido se invoca como normas que no permiten tal exhumación las contempladas en los artículos 139 del Código Sanitario, 121 del Código de Procedimiento Penal, Ley Orgánica del Servicio Médico Legal, y Ley Nº 19451 sobre transplantes y donación de órganos, las que en la práctica no tiene ninguna relación con la materia en estudio, toda vez que no se refieren a ella. Por lo demás, el artículo 199 del Código Civil que contempla la prueba pericial biológica, es muy posterior a la normativa indicada por los jueces del fondo. De lo anterior resulta que ha habido una errada aplicación de normas, pues se lo ha hecho respecto de una situación no regulada por ella. La omisión de la pericia biológica ha causado indefensión a su parte, reparable sólo con la invalidación del fallo. 

SEGUNDO: Que don Jorge Eduardo Mansilla Naipil a fojas 24 dedujo la acción de reclamación de filiación prevista en los artículos 195 y siguientes del Código Civil en contra de doña Julia Ester Valdeavellano y otros en su calidad de herederos de don Enrique Jorge Gunther Heuser o Enrique Jorje Gunther Heuser o Enrique Gunther Heuser . 

TERCERO Que el inciso 1º del artículo 198 del Código Civil prescribe que en los juicios sobre la determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte. A su vez el inciso 1º del artículo 199 del Código citado dispone blquote Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el servicio médico legal o por laboratorios para ello, designados por el juez. Las partes siempre y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico. 

CUARTO: Que, esta ultima disposición fue introducida por la ley 19.585 publicada en el Diario Oficial de 26 de Octubre de 1998, cuya discusión parlamentaria señala que: Por las indicaciones (Nº s 71 y 74), se podría añadir que este tipo de prueba no puede practicarse sino en vida del hijo y del supuesto padre o madre. La mayoría de la comisión del Senado estimó que es indiscutible que hay varios bienes jurídicos en juego, pero que, por consideraciones relacionadas tanto con la familia como por la sociedad, esta limitación era absolutamente razonable, ya que no impide interponer ni proseguir la acción, sino que solamente evita situaciones que pueden afectar moralmente a los deudos del fallecido, como la exhumación del cadáver para obtener muestras. La minoría de la comisión, por su parte, creyó que, de acogerse la propuesta, se restringirán de manera importante las posibilidades de que se establezca la filiación, sobre todo por la alta confiabilidad que arrojan los exámenes biológicos. Subrayaron que, conforme al mismo proyecto de ley, si bien el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales, por lo que el transcurso del tiempo mermará la posibilidad de que se accione judicialmente No obstante lo anterior, se acordó luego por el Senado en el inciso 1º, suprimir la frase: Este tipo de prueba no podrá practicarse sino en vida del hijo y del supuesto padre o madre. Ello porque se llegó a la convicción, luego de examinar detenidamente las acciones de filiación, sus titulares y los plazos para interponerlos, de que la posibilidad de que se ordene practicar pruebas periciales biológicas sobre personas fallecidas son escasas. Aceptó que si la muerte ocurre estando pendiente el juicio, no resulta equitativo privar al actor de un medio de prueba relevante para su pretensión. Le mereció mayores dudas a algunos de sus HH. señores integrantes la admisibilidad de estas pruebas cuando no se ha entablado la acción, sobre todo considerando que, si el demandado estuviese vivo , tendría siempre la posibilidad de negarse, a riesgo de presumirse la filiación, pero en definitiva se convino en aceptarlas, teniendo en cuenta los términos restringidos en que los herederos del difunto pueden reclamar la filiación de conformidad al artículo 206, o sea, sólo cuando se trata de un hijo póstumo o cuyo padre o madre murió dentro de los 180 días siguientes al parto. 

QUINTO: Que, a su vez, el artículo 206 del Código Civil dispone que si el hijo es póstumo o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o madre fallecidos dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz desde que se haya alcanzado la plena capacidad. La norma propuesta por la Cámara de Diputados permitía accionar contra los herederos del padre o madre que ha fallecido dentro del plazo de dos años contados desde esa fecha o desde el conocimiento de la prueba en que se haya fundado la demanda, pero la comisión del Senado no compartió dicho precepto, en especial, en cuanto admitir en general las demandas contra los herederos del padre o de la madre fallecida y decidió conceder la acción de reclamación contra los herederos del padre o madre que hayan fallecido antes del reconocimiento del hijo o dentro de los 180 días siguientes al parto. 

SEXTO: Que el inciso 2º del artículo 19 del Código Civil preceptúa que para interpretar una expresión obscura de la ley, puede recurrirse a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento, por lo que en la especie resulta que la ley sólo admite la reclamación de filiación en la forma restrictiva que establece el aludido artículo 206; 

SEPTIMO: Que, en estas condiciones, el recurso de casación en la forma en estudio debe ser desestimado, por cuanto aún en el evento que el vicio denunciado fuera efectivo, carecería de influencia substancial en lo dispositivo del fallo, ya que debería rechazarse la demanda, por cuanto el actor carecería de legitimación contra los herederos de su supuesto padre en los términos del artículo 206 antes referido; Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducida en lo principal de fojas 137 del tomo II, por el abogado don Juan Carlos Acevedo Salazar en representación de don Jorge Mansilla Naipil, en contra de la sentencia de veintiséis de mayo del año pasado, escrita a fojas 134 del mismo tomo. Acordada contra el voto del Ministro señor Kokisch y abogado integrante señor Abeliuk, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en la forma, por las siguientes consideraciones: 
1º En el caso de autos existen en realidad dos problemas conexos: a) Por un lado, el recurso deducido por el demandante se fundamenta en la denegación del examen pericial al difunto que supone la exhumación de su cadáver. b) Pero previo a acogerlo, se hace necesario examinar la procedencia de la acción de reclamación deducida en autos en contra de los herederos del presunto padre, porque si el demandante carece de legitimación activa en contra de ellos, resulta improcedente el recurso de casación en la forma deducido por el presunto hijo, en atención a que la causal invocada exige que se trate de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, lo que no ocurriría en dicho evento. En cambio si el presunto hijo tiene derecho a demandar de reclamación de su calidad de tal, obviamente debe resolverse si procede efectuar la prueba de ADN y demás periciales para establecer la paternidad que se reclama. 
2º Que el antecedente histórico que se señala en la obra Nuevo Estatuto Filiativo de la Universidad de Chile y Sernam, pagina 72 indica dos cosas: a) Confirma que puede hacerse el examen pericial al cadáver de acuerdo al artículo 199 del Código Civil, pues al aceptar que ello ocurre por excepción, obviamente reconoce que el mismo puede decretarse, pero siempre que proceda la acción de reclamación, desconocimiento o impugnación de paternidad o maternidad o de hijo, pues esos sería los casos de excepción, y b) Pero también la cita demuestra que el legislador tenía una concepción restrictiva de la posibilidad de accionar estando difunto algunos de los involucrados. Ello, porque se habla de que la probabili dad es escasa. Recién en vigencia la Ley de filiación Nº 19.585, así se entendió por todos sus comentaristas, incluido quien redacta la presente aclaración 
3º Sin embargo, un examen más atento de las disposiciones hace cuanto menos dudosa tal conclusión en el caso de autos: a) En efecto, a lo largo de todas las disposiciones con contenido valórico de dicha Ley, se advierte la tensión que hubo durante su tramitación, muchas de las cuales fueron el resultado de transacciones e inadvertencias, que son notorias en el texto de ley, y muy especialmente en materia de legitimación activa y pasiva y plazos para accionar. b)Decir que accionar contra los herederos y por éstos es excepción prescinde del inciso 2º del artículo 317 INTRODUCIDO POR LA PROPIA LEY DE FILIACIÓN y que establece en términos muy amplios la legitimación de o en contra de los herederos. Dice el precepto: Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquél o decidan entablarla. Es una regla general, de manera que todas las otras que se refieren a la legitimación activa o pasiva de los herederos es de excepción. c) En el caso de autos rige el artículo 206 del Código Civil, también introducido por la ley de Filiación. Se ha sostenido que puesto que el legislador dictó una norma especial para la acción de reclamación, ella hace excepción a la regla general, y en consecuencia, la legitimación queda restringida al caso del hijo póstumo o cuyo padre o madre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto, y que además fija un plazo de 3 años para hacerla efectiva. d) Este precepto admite dos interpretaciones. Una es la señalada, y que se adoptó, como decíamos, en los comienzos de la vigencia de la Ley de Filiación, esto es, que el único hijo que puede demandar a los herederos del presunto padre o madre es el que se encuentra en las situaciones del artículo 206: hijo póstumo o cuyo padre o madre fallece dentro del término señalado. La razón se ría que es el único al que el artículo 206 le confiere tal derecho, y siendo una disposición especial primaria sobre la regla general del artículo 317. e) La otra interpretación y que parece más apegada al texto es el artículo 206 establece una excepción a la regla general, la que sólo puede aplicarse dentro de los límites que ella misma fija: esto es, a los dos casos señalados; el del hijo póstumo y aquel cuyo padre o madre fallece dentro de los 180 días después del parto. En los demás casos, recupera su imperio la regla del artículo 317. Ello se explica, porque el fallecimiento del padre antes del parto o del padre o madre dentro del plazo señalado, es el máximo que admite el legislador para considerar que el difunto puede ser su padre o madre. En los demás casos, no existiría semejante duda, y de ahí que se admite sin limitaciones la acción del hijo. 
4º Finalmente, esta última interpretación resulta más adecuada al texto general de la ley, y especialmente a los artículos 195, 196, 198, 199, 200 y demás del texto actual del Código Civil que posibilitan una amplía investigación de la paternidad o maternidad, y la imprescriptibilidad de la acción de reclamación. 

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch y del voto disidente el abogado integrante señor Abeliuk. Regístrese y devuélvase con sus agregados Nº 2820-03. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. 

No firma el Ministro Sr. Álvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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