Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.
Vistos:
En estos autos rol Nº 591-1995, del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados Sucesión Wilhelm Heimlich Bessel con Mimica Cekuc Franca, Heimlich Mimica Doris, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, rechazó la demanda, disponiendo que cada parte pagará sus costas, por estimar que la actora ha tenido motivo plausible para litigar. El fallo de primer grado fue apelado por la actora y una Sala de La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil, escrita a fojas 537, lo confirmó. En contra de la sentencia de segunda instancia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma: a) Infracción del artículo 2303 del Código Civil Alemán. En este sentido indica que la sentencia recurrida que confirma la resolución apelada, señala como fundamento para ello que el artículo 2303 del Código Civil Alemán, les reconoce a las demandadas una asignación forzosa equivalente a la mitad de lo que les habría correspondido como herederas abintestato. Tal aplicación de ley es del todo errónea a su entender- y a esa conclusión se debe llegar al analizar las normas contenidas en el Código Civil Alemán, como por el informe en derecho acompañado a los autos. El artículo 2303 consagra la institución denominada PFLICHTTEIL, y tal disposición prescribe: Si un descendiente del causante por disposición a causa de muerte es excluido de la sucesión podrá exigir del heredero la parte obligatoria. Esta parte obligatoria consiste en la mitad del valor de la porción hereditaria legal. Los padres y el cónyuge del causante tendrán el mismo derecho si por disposición testamentaria fueren excluidos de la sucesión. y los jueces del fondo han incurrido en un error de interpretación al aplicar este artículo al reconocerles a las demandadas una supuesta calidad de asignatarias forzosas y en tal carácter les ha conferido un derecho cuotativo en la universalidad jurídica correspondiente a la herencia del causante, investidura que según el tribunal constituye un impedimento a la acción reivindicatoria intentada por su parte para obtener la entrega de los depósitos. Sin embargo, agrega la recurrente, resulta evidente que las demandadas no poseen derecho real alguno sobre los bienes que conforman la herencia sino que únicamente una acción personal en contra de los herederos a fin de obtener el pago del crédito que les reconoce la legislación alemana. Producto de tan grave y manifiesto error de interpretación de la norma citada al decir de la recurrente- se ha validado la actuación ilegal y arbitraria de las demandadas quienes con el único objeto de asegurar el pago de su crédito han pretendido hacer justicia por su propia mano al retener los títulos de los depósitos que le pertenecen, como dueños exclusivos, a los herederos que accionan en autos; b) Infracción al artículo 955 del Código Civil. La errónea interpretación del artículo 2303 del Código Civil Alemán en que incurrieron los jueces del fondo, ha generado al mismo tiempo una vulneración a la disposición que aquí se denuncia, por cuanto la sucesión del causante debía regirse por la ley alemana y las normas pertinentes de dicha ley no reconocen a las demandadas derecho alguno sobre los bienes que conforman la herencia sino que únicamente un derecho personal o de crédito en contra de los herederos. En efecto, añade, el derecho alemán reconoce expresamente a su representada el derecho a exigir la entrega de todos los bienes que conforman la masa hereditaria pudiendo accionar en contra de cualquiera persona que retenga indebidamente algún bien de la suces ión. Sin embargo, el fallo dictado interpreta erróneamente las disposiciones pertinentes al reconocerles a las demandadas un derecho que le ley no les otorga y que en la sentencia se denomina asignaciones forzosas, siendo que sólo poseen una acción personal en contra de los herederos para obtener el pago de su respectivo crédito; c) Infracción al artículo 892 del Código Civil. Los jueces del fondo han incurrido en un grave error de interpretación de esta norma al considerar improcedente la acción reivindicatoria deducida por los actores, por estimar que debían haber intentado dicha acción únicamente por la cuota o parte que los herederos poseían sobre la cosa singular y no como dueños exclusivos y absolutos de la misma cosa, siendo que la demanda deducida en autos fue interpuesta por la Sucesión Whilelm Heimlich Bessel y no como erradamente lo resuelve el tribunal por cada heredero en forma individual. En este sentido, sostiene, la actora no ha actuado a nombre de ninguno de los herederos por separado, sino que lo ha hecho en representación de la sucesión como un todo, en cuanto continuador de la persona del causante, y en tal carácter resulta evidente que la sucesión es dueña de la totalidad de la herencia; d) Errónea interpretación de la expresión Asignación Forzosa. En este sentido señala que el considerando 4º del fallo de segundo grado puede inducir a error en relación con lo que efectivamente fue resuelto por la Corte Suprema, tribunal que utilizó la expresión asignación forzosa en un sentido figurado y por ello la ocupó entre comillas. Luego, la interpretación que le dan los jueces del fondo es absoluta y manifiestamente errónea, toda vez que pretende otorgar un derecho a las demandadas en los bienes de la herencia, y no como lo estableció la Corte Suprema en contra de los herederos de la sucesión y únicamente como acción personal o crédito;
SEGUNDO: Que útil resulta para la resolución del recurso, tener presente los hechos y antecedentes establecidos en autos por los jueces de la instancia: a) que la sucesión Whilelm Meimlich Bessel, debidamente representada, deduce demanda en juicio ordinario de reivindicación en contra de doña Franca Mimika Ce cuk y doña Doris Heimlich Mimica con el objeto que éstas últimas sean condenadas a hacerle entrega a la actora de los ocho depósitos a plazo renovables tomados en dólares de los Estados Unidos, por un valor total de U$30.000, en el Banco Santander a nombre de la sucesión de don Whilelm Heimlich Bessel, invocando como fundamento para ello que son los únicos herederos quedados al fallecimiento del causante y por ende los únicos que pueden disponer del todo o parte de los bienes que conforman la masa hereditaria; b) Que las demandadas al contestar piden el rechazo de la acción aduciendo tener derecho en la herencia de que se trata por ser asignatarias forzosas, calidad que les es reconocida por la legislación alemana aplicable en la especie por haber fallecido en dicho país el causante; c) que el tribunal de primera instancia rechazó la demanda entablada, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada; d) que los jueces del fondo concluyen que para que una acción reivindicatoria pueda prosperar, es necesario que el sujeto pasivo ostente un vínculo puramente material con el bien de que se trata, lo que implica reconocimiento de dominio ajeno o simple tenencia de su parte, sin título ni investidura que lo justifique. (considerando 2º); e) que los accionantes invocan ser dueños exclusivos, en su calidad de únicos herederos de don Whilelm Heimlich Bessel, de diversos depósitos a plazo en dólares tomados en el Banco Santander a nombre de la sucesión del causante, por las demandadas, quienes los han retenido en su poder. (considerando 3º); f) que en causa seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, seguida entre las mismas partes, pero invirtiéndose las calidades en que actúan, se dictó fallo que declaró que doña Franca Mimika Cecuk y doña Doris Heimlich Mimica tienen derecho en la sucesión de don Whilelm Heimlich Bessel, a una asignación forzosa igual a un sexto de la herencia de cada una, de manera que conjuntamente tienen derecho al 33,333% de la herencia quedada al fallecimiento del causante, decisión que fue posteriormente ratificada por esta Corte al acogerse un recurso de casación en la forma deducido en contra del fallo de segundo grado que había revocado tal decisión, y dictar sentencia de r eemplazo en que confirma el fallo de primer grado con declaración que la determinación de la cuantía de los derechos de las asignatarias se hará en un juicio diverso o en la etapa de cumplimiento correspondiente. (considerando 4º); g) que los demandantes alegan ser dueños exclusivos de los títulos representativos de los valores cuya restitución exigen, en su calidad de únicos herederos del causante, pero no reivindican una cuota determinada pro-indiviso de una cosa singular, como lo autoriza el artículo 892 del Código Civil; h) que la condición de copropietarios resta legitimación activa a los actores que reivindican otra cosa que el dominio de cuota, por encontrarse establecido que los actores no ostentan el dominio pleno y absoluto de los bienes que reclaman; i) que las demandadas retienen en su poder esos mismos bienes en virtud de su condición de asignatarias de un derecho cuotativo en una universalidad jurídica, lo que les confiere investidura suficiente al efecto, impidiendo que la acción impetrada pueda prosperar;
TERCERO: Que luego las infracciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, están encaminadas o intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, los que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa. Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Eugenio Labarca Birke, en lo principal de fojas 540, en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de agosto de dos mil, escrita a fojas 537.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fernández Richard.
Rol Nº 3616-00.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A. y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
Vistos:
En estos autos rol Nº 591-1995, del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados Sucesión Wilhelm Heimlich Bessel con Mimica Cekuc Franca, Heimlich Mimica Doris, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, rechazó la demanda, disponiendo que cada parte pagará sus costas, por estimar que la actora ha tenido motivo plausible para litigar. El fallo de primer grado fue apelado por la actora y una Sala de La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil, escrita a fojas 537, lo confirmó. En contra de la sentencia de segunda instancia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma: a) Infracción del artículo 2303 del Código Civil Alemán. En este sentido indica que la sentencia recurrida que confirma la resolución apelada, señala como fundamento para ello que el artículo 2303 del Código Civil Alemán, les reconoce a las demandadas una asignación forzosa equivalente a la mitad de lo que les habría correspondido como herederas abintestato. Tal aplicación de ley es del todo errónea a su entender- y a esa conclusión se debe llegar al analizar las normas contenidas en el Código Civil Alemán, como por el informe en derecho acompañado a los autos. El artículo 2303 consagra la institución denominada PFLICHTTEIL, y tal disposición prescribe: Si un descendiente del causante por disposición a causa de muerte es excluido de la sucesión podrá exigir del heredero la parte obligatoria. Esta parte obligatoria consiste en la mitad del valor de la porción hereditaria legal. Los padres y el cónyuge del causante tendrán el mismo derecho si por disposición testamentaria fueren excluidos de la sucesión. y los jueces del fondo han incurrido en un error de interpretación al aplicar este artículo al reconocerles a las demandadas una supuesta calidad de asignatarias forzosas y en tal carácter les ha conferido un derecho cuotativo en la universalidad jurídica correspondiente a la herencia del causante, investidura que según el tribunal constituye un impedimento a la acción reivindicatoria intentada por su parte para obtener la entrega de los depósitos. Sin embargo, agrega la recurrente, resulta evidente que las demandadas no poseen derecho real alguno sobre los bienes que conforman la herencia sino que únicamente una acción personal en contra de los herederos a fin de obtener el pago del crédito que les reconoce la legislación alemana. Producto de tan grave y manifiesto error de interpretación de la norma citada al decir de la recurrente- se ha validado la actuación ilegal y arbitraria de las demandadas quienes con el único objeto de asegurar el pago de su crédito han pretendido hacer justicia por su propia mano al retener los títulos de los depósitos que le pertenecen, como dueños exclusivos, a los herederos que accionan en autos; b) Infracción al artículo 955 del Código Civil. La errónea interpretación del artículo 2303 del Código Civil Alemán en que incurrieron los jueces del fondo, ha generado al mismo tiempo una vulneración a la disposición que aquí se denuncia, por cuanto la sucesión del causante debía regirse por la ley alemana y las normas pertinentes de dicha ley no reconocen a las demandadas derecho alguno sobre los bienes que conforman la herencia sino que únicamente un derecho personal o de crédito en contra de los herederos. En efecto, añade, el derecho alemán reconoce expresamente a su representada el derecho a exigir la entrega de todos los bienes que conforman la masa hereditaria pudiendo accionar en contra de cualquiera persona que retenga indebidamente algún bien de la suces ión. Sin embargo, el fallo dictado interpreta erróneamente las disposiciones pertinentes al reconocerles a las demandadas un derecho que le ley no les otorga y que en la sentencia se denomina asignaciones forzosas, siendo que sólo poseen una acción personal en contra de los herederos para obtener el pago de su respectivo crédito; c) Infracción al artículo 892 del Código Civil. Los jueces del fondo han incurrido en un grave error de interpretación de esta norma al considerar improcedente la acción reivindicatoria deducida por los actores, por estimar que debían haber intentado dicha acción únicamente por la cuota o parte que los herederos poseían sobre la cosa singular y no como dueños exclusivos y absolutos de la misma cosa, siendo que la demanda deducida en autos fue interpuesta por la Sucesión Whilelm Heimlich Bessel y no como erradamente lo resuelve el tribunal por cada heredero en forma individual. En este sentido, sostiene, la actora no ha actuado a nombre de ninguno de los herederos por separado, sino que lo ha hecho en representación de la sucesión como un todo, en cuanto continuador de la persona del causante, y en tal carácter resulta evidente que la sucesión es dueña de la totalidad de la herencia; d) Errónea interpretación de la expresión Asignación Forzosa. En este sentido señala que el considerando 4º del fallo de segundo grado puede inducir a error en relación con lo que efectivamente fue resuelto por la Corte Suprema, tribunal que utilizó la expresión asignación forzosa en un sentido figurado y por ello la ocupó entre comillas. Luego, la interpretación que le dan los jueces del fondo es absoluta y manifiestamente errónea, toda vez que pretende otorgar un derecho a las demandadas en los bienes de la herencia, y no como lo estableció la Corte Suprema en contra de los herederos de la sucesión y únicamente como acción personal o crédito;
SEGUNDO: Que útil resulta para la resolución del recurso, tener presente los hechos y antecedentes establecidos en autos por los jueces de la instancia: a) que la sucesión Whilelm Meimlich Bessel, debidamente representada, deduce demanda en juicio ordinario de reivindicación en contra de doña Franca Mimika Ce cuk y doña Doris Heimlich Mimica con el objeto que éstas últimas sean condenadas a hacerle entrega a la actora de los ocho depósitos a plazo renovables tomados en dólares de los Estados Unidos, por un valor total de U$30.000, en el Banco Santander a nombre de la sucesión de don Whilelm Heimlich Bessel, invocando como fundamento para ello que son los únicos herederos quedados al fallecimiento del causante y por ende los únicos que pueden disponer del todo o parte de los bienes que conforman la masa hereditaria; b) Que las demandadas al contestar piden el rechazo de la acción aduciendo tener derecho en la herencia de que se trata por ser asignatarias forzosas, calidad que les es reconocida por la legislación alemana aplicable en la especie por haber fallecido en dicho país el causante; c) que el tribunal de primera instancia rechazó la demanda entablada, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada; d) que los jueces del fondo concluyen que para que una acción reivindicatoria pueda prosperar, es necesario que el sujeto pasivo ostente un vínculo puramente material con el bien de que se trata, lo que implica reconocimiento de dominio ajeno o simple tenencia de su parte, sin título ni investidura que lo justifique. (considerando 2º); e) que los accionantes invocan ser dueños exclusivos, en su calidad de únicos herederos de don Whilelm Heimlich Bessel, de diversos depósitos a plazo en dólares tomados en el Banco Santander a nombre de la sucesión del causante, por las demandadas, quienes los han retenido en su poder. (considerando 3º); f) que en causa seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, seguida entre las mismas partes, pero invirtiéndose las calidades en que actúan, se dictó fallo que declaró que doña Franca Mimika Cecuk y doña Doris Heimlich Mimica tienen derecho en la sucesión de don Whilelm Heimlich Bessel, a una asignación forzosa igual a un sexto de la herencia de cada una, de manera que conjuntamente tienen derecho al 33,333% de la herencia quedada al fallecimiento del causante, decisión que fue posteriormente ratificada por esta Corte al acogerse un recurso de casación en la forma deducido en contra del fallo de segundo grado que había revocado tal decisión, y dictar sentencia de r eemplazo en que confirma el fallo de primer grado con declaración que la determinación de la cuantía de los derechos de las asignatarias se hará en un juicio diverso o en la etapa de cumplimiento correspondiente. (considerando 4º); g) que los demandantes alegan ser dueños exclusivos de los títulos representativos de los valores cuya restitución exigen, en su calidad de únicos herederos del causante, pero no reivindican una cuota determinada pro-indiviso de una cosa singular, como lo autoriza el artículo 892 del Código Civil; h) que la condición de copropietarios resta legitimación activa a los actores que reivindican otra cosa que el dominio de cuota, por encontrarse establecido que los actores no ostentan el dominio pleno y absoluto de los bienes que reclaman; i) que las demandadas retienen en su poder esos mismos bienes en virtud de su condición de asignatarias de un derecho cuotativo en una universalidad jurídica, lo que les confiere investidura suficiente al efecto, impidiendo que la acción impetrada pueda prosperar;
TERCERO: Que luego las infracciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, están encaminadas o intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, los que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa. Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Eugenio Labarca Birke, en lo principal de fojas 540, en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de agosto de dos mil, escrita a fojas 537.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fernández Richard.
Rol Nº 3616-00.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A. y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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