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martes, 17 de mayo de 2005

Comunicación de no perseverar en la investigación del Fiscal - 11/11/04 - Rol Nº 145-04

Rancagua, once de noviembre de dos mil cuatro. Siendo las 10:00 horas, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Sr. Bañados, Sr. Mera y abogado integrante Sr. Berwart, se lleva a efecto la audiencia pública del recurso de apelación deducido por el abogado Patricio Isbej en representación de la parte querellante, contra la resolución de veintidós de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Juez de Garantía de Rancagua, don Marcelo Albornoz, que acoge la solicitud del Fiscal Adjunto de no perseverar en la investigación, con la asistencia del abogado apelante, del asistente de Fiscal Camilo Umaña y del defensor licitado Hugo Zamorano Galán. El Recurrente, reiteró los fundamentos y peticiones del recurso que rola a fojas 14 de estos antecedentes. Por su parte el representante del Ministerio Público y el abogado defensor, solicitaron que se declare inadmisible la apelación por cuanto la facultad de no perseverar es privativa del Ministerio Público y no constituye una resolución judicial. Además se hizo presente que los hechos denunciados no constituyen delito, sino sólo un problema entre cónyuges producto de desavenencias conyugales. Luego que todas las partes concluyeron sus alegatos, la Corte suspendió la audiencia para deliberar, hecho lo cual se resolvió: Vistos y teniendo presente: 1.- Que aunque es verdad que el artículo 248 del Código Procesal Penal indica que lo que el Fiscal hace es sólo comunicar al Juzgado su decisión de no perseverar en el procedimiento, lo cierto es que el artículo 249 del mismo Cuerpo Legal indica que para llevar a cabo la institución de que se habla, el Fiscal debe presentar al Juez de Garantía un requerimiento y éste citar a una audiencia. Tanto lo uno como lo otro llevan necesariamente a la conclusión de que el Juez debe dictar una resolución respecto de esa presentación del Fiscal. Es admisible concluir que el examen que pueda hacer el juez sea puramente formal, en cuanto a que se encuentre realmente cerrada la investigación y quizás que ésta haya sido previamente formalizada, pero sea como fuere, la decisión del Juez de Garantía ha de pronunciarse admitiendo o rechazando el requerimiento del Ministerio Público. 2.- Que acogida por el Juez la solicitud del Fiscal, el procedimiento ciertamente termina, salvo que el querellante haga uso de la prerrogativa que le entrega el artículo 258 inciso cuarto del Código Procesal Penal, y si el procedimiento termina, la decisión es apelable, por mandato del artículo 370 del Código indicado. La posibilidad que el legislador otorga al querellante de aceptar la decisión de que se trata y pedir que se le faculte para sostener la acusación, no tiene por qué impedirle optar por otro camino, siquiera sea, como se dijo antes, para reclamar de aspectos formales que en su concepto hagan inadmisible el uso de la institución de no perseverar, por parte del Ministerio Público. 3.- Que en la especie, con todo, no se divisa problema o defecto formal alguno que impidiera al Fiscal hacer uso de la facultad de no perseverar, ni al Juez el admitirlo, de suerte que no apreciándose tampoco la utilidad de la continuación del procedimiento a cargo del Ministerio Público, no cabe sino confirmar la decisión de primer grado, sin perjuicio de los derechos que queden subsistentes para la parte querellante. Y visto además lo dispuesto por el artículo 358 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de veintidós de octubre pasado, escrita en el acta de fs. 12 y 13. Devuélvase. Concluida la lectura de la presente resolución, se puso término a la audiencia, firmando el Tribunal con el Sr. Relator, como ministro de fe. Rol Corte Nº 145 -2004.-

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