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viernes, 13 de mayo de 2005

Despido injustificado - Retiro de mercadería para uso personal - 12/05/05 - Rol Nº

Santiago, doce de mayo de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero:

Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 107.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia de autos no obstante que dio por acreditada la causal invocada, esto es, que la trabajadora retiró mercadería para uso o beneficio personal, se declaró injustificado el despido por lo exiguo de su valor y porque tampoco se habría acreditado la gravedad de los hechos, requisito de procedencia de la causal invocada; sin considerar que la actora era la administradora del local, persona de confianza del empleador y que la honestidad o rectitud en el obrar no admite grados; finalmente, expone que una correcta interpretación de la norma legal señalada habría llevado a los sentenciadores a revocar la sentencia de primer grado y, en consecuencia, a rechazar la demanda.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la actora prestó servicios para la demandada desde el 20 de julio de 2.001 al 8 de enero de 2.004. b) que la demandante el día 2 de noviembre de 2.003 compró en el Supermercado Keymarket, con cargo al demandado, 2 kg. de queso y 5 kg. de pan, por la suma total de $7.086 entregándosele una factura que no fue ingresada a la contabilidad de la demandada. c) que con fecha 7 de enero de 2.003 (sic), recibe la demandada aviso de cobranza por la factura Nº 0033075, la cual se encuentra pendiente de pago, por la suma de $7.086 y que fue entregada a la demandante. d) que el día 2 de noviembre de 2.003 era domingo, que la demandante no fue a trabajar ni a llevar mercadería al Restaurant, puesto que ese día sólo trabajaron Macarena Valenzuela, Felipe Montesinos y Edgardo Cruz. e) que la demandante era la administradora del Restaurant y a cargo de su manejo y, entre otras tareas, estaba encargada de las facturas, y con una autorización dada por su empleador para comprar mercaderías para dicho local en el Supermercado Keymarket, pero no para adquirirlas en su beneficio. f) que al ser interrogada sobre los hechos, la actora manifestó que fue a trabajar el día 2 de noviembre de 2.003 que llevó al restaurante lo comprado ese día y que seguramente la factura se le había quedado en el furgón de la empresa. g) que el encargado del furgón no trabaja los días domingo y el vehículo queda guardado hasta el día lunes. h) que no se acreditó en la causa que la demandante compró para sí las mercaderías adquiridas en el supermercado.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado arribaron a la conclusión que el despido de la trabajadora era injustificado y que aun cuando se hubiese acreditado que la demandante adquirió para sí las mercaderías ello también resultaba insuficiente para acreditar la causal de falta de probidad, por no constituir un hecho grave, dado lo exiguo del valor de las mercader edas y decidieron acoger la demanda y ordenar el pago de las indemnizaciones reclamadas.

Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se habría acreditado la justificación del despido e insta por su alteración.

Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las probanzas, cuestión que no se ha denunciado en la especie.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 107, contra la sentencia de uno de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 104 Regístrese y devuélvase. N 6.047-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Santiago, 12 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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