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jueves, 12 de mayo de 2005

Falsedad de facturas - 11/05/05 - Rol Nº 4101-03

Santiago, once de mayo de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos ejecutivos rol 4590-97 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados Santiago Factoring Limitada con Xerox de Chile S.A., por sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 133 a 141, la juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Apelada esta resolución por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de cuatro de agosto de dos mil tres, registrado de fs. 303 a 304, la confirmó. Contra esta última sentencia, la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la recurrente funda este recurso en la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, toda vez que, en su concepto, la sentencia no contiene razonamiento alguno sobre el informe pericial agregado en autos después de dictada la sentencia de primera instancia, sin que pueda considerarse fundamento la mera referencia a dicha prueba y la afirmación que no altera lo concluido en el fallo de primer grado. De conformidad con lo prevenido en el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, continúa la recurrente, era imperativo que se analizara dicho peritaje, máxime si se tiene presente que éste tiene conclusiones contundentes acerca de la falsedad de las facturas esgrimidas por la actora, que no fueron apreciadas por el fallo impugnado. SEGUNDO: Que, como se ha dicho por esta Corte, las consider aciones de hecho y de derecho que exige el Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que deben servir de fundamento al fallo, tienden a asegurar la legalidad de las sentencias y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos. TERCERO: Que la sentencia de segunda instancia, en su motivo segundo, señaló que el informe pericial, evacuado con posterioridad a la sentencia de primer grado, que rola a fojas 222 y siguientes el que reitera que las facturas emitidas por Soluciones de Ingeniería Limitada, que alcanzaban a catorce por un total de $39.256.161.-, habían sido pagadas o correspondían a una doble facturación, no alteran lo razonado en el fallo de primer grado. Este razonamiento, necesariamente debe complementarse con esta última resolución, cuyos fundamentos fueron hechos suyos por el tribunal de alzada, fallo en que se señaló con meridiana claridad que el título ejecutivo del que se valió la actora para accionar por esta vía contra Xerox de Chile S.A. fue la confesión judicial de ésta de adeudar a Santiago Factoring Limitada la suma de $39.256.064 más intereses, de manera que la falsedad de las facturas -de lo que daría cuenta el informe pericial- carece de relevancia para estos efectos. CUARTO: Que debe entenderse, entonces, que la Corte de Apelaciones se hizo cargo del mérito probatorio del informe pericial aludido, el que fue apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica y concluyó, de acuerdo con lo razonado en la sentencia apelada, que no desvirtuaba las consideraciones dadas para rechazar las excepciones opuestas, análisis que, aún en la hipótesis de ser errado -como lo estima la demandante-, es suficiente para entender cumplida la exigencia legal a que se hizo referencia en el motivo segundo. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. QUINTO: Que la sociedad recurrente sostiene que la sentencia ha cometido un primer error de derecho al infringir los artículos 431 inciso segundo, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, sostiene, se omitió toda consideración acerca del informe pericial evacuado en autos, lo que habría permitido al tribunal arribar a la conclusión que las facturas de autos son falsas. Un segundo error de derecho lo hace consistir la recurrente en la vulneración que la sentencia hace del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no puede tenerse por preparada la vía ejecutiva si las obligaciones que se quieren cobrar o exigir, derivan de facturas falsas, de modo que una confesión ficta de su parte en estas circunstancias no genera un título ejecutivo. En un tercer capítulo de casación, la recurrente señala como vulnerado el artículo 464 Nº 6º del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que en el expediente criminal que la Corte de Apelaciones tuvo a la vista se comprobó que se ha sometido a proceso a quienes fraguaron el fraude contra su parte a través de las referidas facturas falsas, que se entregaron a Santiago Factoring Limitada, por lo que se da el contrasentido que dichas facturas son falsas para la justicia del crimen y prístinas para la justicia civil. Un cuarto error de derecho, en concepto de la recurrente, consiste en la conculcación que el fallo hace de los artículos 464 Nº 7º del Código de Procedimiento Civil, 162 del Código de Comercio y 1902 y 1903 del Código Civil. Agrega que los títulos no pueden entenderse cedidos o transferidos a Santiago Factoring S.A. por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en las tres últimas disposiciones citadas. Por último, la recurrente sostiene que se ha cometido error de derecho por la infracción a los artículos 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil y 1445 del Código Civil, toda vez que las facturas carecen de firma, se refieren a actos ya facturados o pagados o bien no corresponden a contrato alguno y, por los mismo, la obligación carece de causa ya que no tiene origen en ninguna fuente idónea. Lo único cierto es la inasistencia del representante de Xerox de Chile S.A. a la audiencia de confesión de deuda, lo que es insuficiente para entender que hay título ejecutivo si la supuesta obligación es nula o inexistente. SEXTO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso: a) Santiago Factoring Limitada solicit ó quese citara a confesar deuda al representante de Xerox de Chile S.A., por la suma de $39.256.773, más intereses, producto de diversos créditos que tenía en su contra la sociedad Soluciones de Ingeniería Limitada y que fueron cedidos a OHiggins Factoring Limitada (después Santiago Factoring Limitada). Esta cesión fue hecha en dos escrituras públicas, de 2 de diciembre de 1996 y de 2 de abril de 1997, por cuatro y diez facturas respectivamente, notificada la primera por carta certificada remitida por un Notario a Xerox de Chile S.A. el 6 de marzo de 1997 y la segunda, notificada por el mismo medio el 3 de abril de 1997; b) el representante de Xerox de Chile S.A., notificado legalmente, no compareció a la audiencia fijada por el tribunal y se le tuvo por confeso de adeudar a Santiago Factoring Limitada la cantidad de $39.256.064, más intereses, lo que constituyó el título ejecutivo, fundante de la demanda de ésta en contra de aquella; c) la demandada, al oponer excepciones, expresó que las facturas a que alude Santiago Factoring Limitada se encuentran ya pagadas, cuando se deben a servicios efectivamente prestados y se produjo, por consiguiente, una doble facturación fraudulenta, o bien, en otros casos, corresponden a servicios jamás prestados. En suma, agrega, se trata de un fraude urdido por Soluciones de Ingeniería Limitada, con la concomitancia de un personero de Xerox de Chile S.A., logrando engañar así a Santiago Factoring Limitada. Continúa señalando que, por consiguiente, las facturas son falsas y corresponde acoger la excepción del Nº 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. También procede acoger la del Nº 7 del mismo artículo y Código, pues tales facturas han sido forjadas por personas inescrupulosas, simulando operaciones en que su parte no ha tenido participación. Además, la cesión de créditos es inválida por no haberse cumplido las exigencias de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. En subsidio, opone la excepción del Nº 9º del artículo 464 del citado Código Procesal Civil, pues hay varias facturas que ya están pagadas y las cedidas corresponden a una doble facturación. Por último, también en subsidio, opone la excepción del Nº 14 del tantas veces citado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues las obligaciones que ejecutivamente cobra Santiago Factoring Limitada son nulas por falta de consentimiento de su parte en los negocios jurídicos que supuestamente dan origen a las facturas; d) después de dictado el fallo de primer grado, se evacuó un informe pericial que concluye que debido a un fraude ideado entre el representante de Soluciones de Ingeniería Limitada, Santiago Miranda Cassini y un dependiente de Xerox de Chile S.A., Eugenio Macuer Carvajal, las facturas señaladas obedecen a operaciones ya pagadas (doble facturación) o a operaciones nunca ejecutadas; e) en causa criminal del 19º Juzgado del Crimen de Santiago, que la Corte de Apelaciones tuvo a la vista, consta que las dos personas mencionadas en la letra que antecede se encuentran sometidas a proceso por estafa a Xerox de Chile S.A.; f) la sentencia de primer grado rechaza todas las excepciones, aduciendo que el título ejecutivo es la confesión judicial y no las catorce facturas a que alude la demandada, esto es, la demandada confesó -fictamente- adeudar la suma de dinero indicada a la ejecutante, misma obligación que ahora niega. Agrega la sentencia que de la prueba rendida se comprueba que efectivamente Xerox de Chile S.A. ha tenido problemas por la actuación de uno de sus personeros y que una empresa de su prestigio debía tener una red de fiscalización y control entre sus diversos departamentos o secciones y sus deficiencias no pueden significar que la pérdida económica la soporte la ejecutante que, transparentemente, mostró en la gestión preparatoria toda la documentación que daba cuenta de las cesiones de créditos aludidas, sin que el representante de la ejecutada concurriera a estrados, silencio al que la ley le atribuye el mérito de confesión judicial; g) apelada la sentencia, la Corte de Apelaciones, tuvo además presente que el tráfico comercial impone a los comerciantes un mínimo de diligencia en sus actuaciones y la exigencia es mayor cuando, enfrentado a procedimientos judiciales, no se apersona a ellos, lo que trae consecuencias procesales y sustantivos que la judicatura debe reconocer. SÉPTIMO: Que de lo dicho precedentemente, se deduce que los sentenciadores del fondo han señalado como hechos de la causa que el título ejecutivo es la confesión judicial y que, por ende, no puede existir la falsedad que aduce la ejecutada, que la oblig ación noestá pagada, que el título cumple con todos los requisitos que la ley exige para que tenga fuerza ejecutiva y que la obligación no es nula. OCTAVO: Que, consecuentemente, con su recurso la demandada pretende desvirtuar los presupuestos fácticos establecidos soberanamente por los jueces del mérito, a saber, los señalados en el motivo que antecede. Como se ha dicho por este tribunal, conociendo la Corte Suprema de un recurso de casación en el fondo, como recurso de derecho estricto, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos sentados por los jueces del fondo, salvo que se invoque que, en el establecimiento de tales hechos, se haya vulnerado normas que gobiernan la prueba y así efectivamente se hubiera demostrado. NOVENO: Que ninguna de las normas que cita el recurrente como conculcadas son reguladoras de la prueba. Por de pronto, en lo que respecta a la infracción al artículo 425 del citado texto legal, por haberle negado mérito probatorio a un peritaje, debe consignarse que al apreciar los jueces del fondo este medio de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tienen una facultad no susceptible de ser impugnada por el recurso de casación en el fondo; en todo caso, en la especie, como se ha dicho, la sentencia sí razona para restarle valor al informe pericial, en su considerando 2º, que hay que entender complementado con el fallo de primer grado que la Corte hizo suyo. Y en cuanto al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, referido a la apreciación comparativa de los medios de prueba, también se ha dicho por esta Corte que este análisis es una cuestión relacionada con los hechos que queda entregada a los jueces del mérito y el eventual error que pueda cometerse al respecto, no autoriza la casación en el fondo. DÉCIMO: Que, por último, en cuanto al quinto capítulo de casación, referido a la excepción del Nº 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, al oponerla, la fundó la ejecutada en la falta de consentimiento de su parte en los actos que habían dado origen a las facturas tantas veces mencionadas y, al deducir su recurso de casación en el fondo, afirma que tal nulidad se produce por falta de causa al no tener origen -la obligación- en ninguna fuente idónea. Ello sólo basta para rechaza r la casación en esta parte, pues es del todo imposible que los sentenciadores del mérito hayan podido cometer el error de derecho que se les atribuye si nunca fue parte del debate la nulidad de la obligación por falta de causa, siendo inaceptable que, en el recuso de casación en el fondo, se aleguen hechos nuevos no planteados en la oportunidad procesal correspondiente. UNDÉCIMO: Que, consecuentemente, la nulidad de fondo impetrada, al igual que la de forma, será desestimada. Y visto, además lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Juan Pablo Román Rodríguez, en representación de Xerox de Chile S.A., en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil tres, escrita de fs. 303 a 304. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Álvarez García, quien estuvo por acoger el recurso de casación en la forma, dictar sentencia de reemplazo y revocar la sentencia de primer grado que rechazó la excepción del Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, acogerla. Tuvo presente para ello: a) que tal como se sostuvo en el motivo segundo, es deber legal de los jueces fundamentar sus fallos, lo que implica, por cierto, el análisis de todos los medios de prueba que sirvan para la decisión del litigio; b) que en la especie, sin duda, la referencia que el fallo impugnado hace en su consideración segunda del informe pericial que se agregó a fs. 222 es completamente insuficiente y, desde luego, no puede concluirse, aún cuando se complemente dicho razonamiento con lo dicho en la sentencia de primera instancia, que tal referencia constituya un análisis de un medio probatorio que, precisamente, concluye que las facturas que dieron origen a las cesiones de crédito de Soluciones de Ingeniería Limitada a Santiago Factoring Limitada son falsas; c) que la falta de análisis de dicho medio probatorio, constituye una omisión de la obligación que imperativamente impone el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil -norma que hay que relacionarla con los números 5º, 6º y 7º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias-, teniendo presente que la pericia fue evacuada después d e dictada la sentencia de primera instancia y todo ello de acuerdo con lo prevenido en el inciso segundo del artículo 431 del mismo cuerpo de leyes. Esta omisión, como acertadamente lo sostuvo la ejecutada, importa el vicio de casación formal contemplado en el Nº 5º del artículo 768 del citado Código, por lo que el recurso deducido debe ser aceptado; d) que, precisamente, analizando dicho informe pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se comprueba que las catorce facturas que dieron origen a la cesión de créditos de Soluciones de Ingeniería Limitada a Santiago Factoring Limitada, son falsas y obedecen a un fraude llevado a cabo entre el representante de la primera y un gerente técnico de la segunda, de manera que no existe consentimiento por parte de la ejecutada para obligarse en la suma que en autos se demanda y, en consecuencia, la obligación es nula y el hecho de la ficta confesión de la demandada no puede validar una obligación viciada de nulidad absoluta por falta de consentimiento; e) que refuerza lo anterior el hecho que la señalada ficta confesión es producto de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva en que Santiago Factoring Limitada solicitó que se citara al representante de Xerox de Chile S.A. a confesar una deuda, explicando en su presentación de fs. 10, precisamente, el origen de esta obligación, es decir, que deriva del referido fraude que creó ficticiamente las catorce facturas a las que ya se ha hecho mención, cediendo la sociedad Soluciones de Ingeniería Limitada estos créditos aparentes a la demandante en este pleito; f) que, en estas condiciones, resulta razonable sostener que el título invocado para llevar adelante la ejecución -la confesión ficta-, no ha podido ser obstáculo para que la ejecutada oponga la excepción de nulidad de la obligación, como, por lo demás, reiteradamente lo ha sostenido esta Corte; y g) que, por lo razonado, en opinión de este disidente, procede acoger la excepción del Nº 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la persona jurídica ejecutada. Redacción a cargo del Ministro señor Tapia y del voto disidente, su autor. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 4101-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. H ernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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