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viernes, 6 de mayo de 2005

Indemnización de perjuicios - 04/05/05 - Rol Nº 4017-03

Santiago, cuatro de mayo de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos Rol Nº 854-96, del 6º Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados Zumelzu Codelia Mario Aliro con Fisco de Chile, el abogado Mario Codelia Zumelzu en representación de don Roberto Jesús Peña Lobos y otros, demandó al Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, y por sentencia de fs. 147, se acogió la demanda ordenando al Fisco pagarle a los demandantes las sumas que en ella se indican, reajustadas en la forma que señala dicho fallo, sin costas. En contra de esta sentencia el Fisco interpuso recurso de casación en la forma y apelación, adhiriéndose a esta última los demandantes, y a fs. 200, la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el primero y acogió el segundo, revocándose la sentencia de primera instancia por estimarse que la demanda debió dirigirse en contra del Intendente y no del Fisco. En contra de esta sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo Se trajeron estos autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para resolver el recurso de casación hay que tener presente los siguientes antecedentes de este juicio: a.- Que, en él se tuvo por establecido que los demandantes celebraron un contrato de transporte marítimo con la Intendencia Regional de la V Región, de conformidad a lo establecido en los artículos 974 y siguientes del Código de Comercio, y que dicha Intendencia durante el mes de abril de 1994, emitió los conocimientos de embarque señalados en la demanda, para el transporte de mercaderías pertenecientes a los demandantes en la M/N Elizabeth Boye a la Isla de Pascua; b.- Que, al efectuarse el desembarque en Hanga Roa cayeron al mar siete contenedores con mercadería perteneciente a los demandantes, por lo cual se perdió dicha carga; c.- Que, la sentencia de primera instancia consideró que esta pérdida era culpable, por lo cual acogió la demanda en contra del Fisco, lo que fue revocado en segunda instancia, porque la Corte de Apelaciones de Valparaíso estimó que se trataban de actos de administración y no de gobierno, por lo cual existía una falta de legitimación pasiva en la demanda, pues para estos efectos al Intendente le corresponde la administración superior del gobierno regional para lo cual goza de personalidad jurídica y patrimonio propios, y es su representante judicial y extrajudicial, y en consecuencia, la demanda debió entablarse en su contra, y no respecto del Fisco. Además, agregó la sentencia a mayor abundamiento, que la demanda debe rechazarse porque no está acreditado en autos qué mercaderías efectivamente se perdieron, y su valor para a su vez dar lugar a las indemnizaciones reclamadas. SEGUNDO: Que, los demandantes fundan su recurso de casación en el fondo en dos causales: A.- Infracción a los artículos 100 inciso 1º de la Constitución Política de la República; artículos 4º y 37 de la Ley Nº 18.575, de Bases de la Administración del Estado; artículo 2 letra i) de la Ley Nº 19.175 sobre Gobierno y Administración Regional del Estado, todas además en relación al art. 22 del Código Civil, también infringido; B.- Infracción a los artículos 929, 965, 974, 977 del Código de Comercio, y artículos 19 y 22 del Código Civil. TERCERO: Que, la primera infracción de derecho se habría producido al efectuar la sentencia recurrida, un a distinción fundada en el artículo 24 inciso 1º de la Constitución Política de la República entre los actos de administración y de gobierno, infringiendo así el artículo 22 del Código Civil, pues no mantuvo en su interpretación la debida correspondencia y armonía con las otras normas de la Constitución, y desde luego con el art. 100 de la Carta Fundamental, según el cual: El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente, de quien es su representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción. Agrega que, de acuerdo al artículo 2º letra i) de la Ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional del Estado corresponderá al intendente en su calidad de representante del Presidente de la República: i) Representar extrajudicialmente al estado para la realización de los actos y la celebración de los contratos que queden comprendidos en la esfera de su competencia. Argumenta que, según la propia ley, el gobierno regional es un órgano colegiado que para que quede obligado debe haber un acuerdo o resolución del mismo. Argumenta también que en certificado del señor secretario ejecutivo del Consejo Regional de la V Región acompañado, a fs. 128 se expresa que este organismo no ha asignado fondos para la contratación del buque Elizabeth Boye, lo que es lógico, pues el pago del flete es de responsabilidad de los cargadores conforme al artículo 974 del Código de Comercio, y está en total concordancia con el escrito de fojas 59, lo que a su juicio confirma que no se actuó por el gobierno regional pues para que sea así, el Intendente debe expresarlo en su respectiva actuación. De no haberse producido las infracciones señaladas, se debió resolver que el Intendente Regional de la Quinta Región al contratar con los demandantes actuó como agente natural e inmediato del Presidente de la República, en virtud de la representación extrajudicial para celebrar actos y contratos que le confiere la Ley 19.175 en su artículo 2º letra i), actuando dentro de la esfera de competencia del Presidente y con Fondos Fiscales, obligando con ello el patrimonio del Fisco de Chile por su responsabilidad contract ual, siendo por ello en autos el legítimo contradictor el Fisco de Chile. CUARTO: Que, funda la segunda causal de casación en que el fallo impugnado aplicó erróneamente el artículo 974 del Código de Comercio que define el contrato de transporte de mercancías por mar, al confundir el concepto flete de dicho contrato, con el flete del contrato de fletamento. Agrega, citando a don Félix García Infante, que El flete constituye una de las prestaciones fundamentales de cargo del fletador En su segunda acepción, el flete es la contraprestación, de cuenta ya sea del cargador, del consignatario, o del tenedor del conocimiento de embarque, que se paga al portador por el transporte que existe en el contrato de mercancías por mar (artículo 974). El flete pagado por los demandantes corresponde al que se le hizo al Intendente por el transporte de mercaderías como fletador del barco Elizabeth Boye. El artículo 929 del Código de Comercio señala expresamente que las normas sobre el contrato marítimo serán imperativas para las partes e inderogables para éstas. Se contraviene la ley al negarle todo valor probatorio a los documentos acompañados por su parte en autos al decir que no están probados los perjuicios. Se vulnera el artículo 977 del Código de Comercio que señala que el conocimiento de embarque prueba la existencia del contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador ha cargado la mercadería y se ha obligado a entregarla contra la presentación del documento. Sostiene que está acreditado que el Intendente no cumplió con su obligación contractual de entregar en Isla de Pascua las mercaderías, lo que hace responsable al transportador, en este caso el Intendente, de los perjuicios causados por su incumplimiento. Las mercaderías estaban señaladas en la investigación sumaria de la gobernación marítima de Hanga Roa, documento no objetado, y en los demás instrumentos acompañados en autos. Se vulnera también el artículo 1206 Nº 4 del Código de Comercio que ordena apreciar las pruebas con las normas de la sana crítica. Todo ello influye en lo dispositivo del fallo, porque de no haberse producido la infracción, se habría tenido que llegar necesariamente a concluir que el flete por la contratación del buque, constituye la compra o prestación que debió pagar el Intendente como fletador del mismo, y que el flete que pagaron los demandantes constituye la contraprestación al Intendente al actuar como transportador, y si se hubiere ponderado correctamente la prueba, se llegaría a la conclusión del juez de primera instancia. Finalmente, deja constancia que el fallo recurrido no se refirió a las peticiones de los recurrentes al adherirse a la apelación del Fisco en contra de la sentencia de primera instancia, por lo cual no se pronunció respecto a la indemnización por el valor de las mercaderías perdidas, ni a los intereses a que tienen derecho los demandantes. La adhesión a la apelación fue fallada diciéndose simplemente que por las consideraciones expuestas, no procede referirse a las peticiones expuestas por el demandante en la adhesión a la apelación. QUINTO: Que, la primera causal de casación deberá rechazarse, por cuanto la distinción entre actos de gobierno y de administración respecto a las regiones la efectúan tanto la Constitución Política de la República como la Ley de Gobierno y Administración Interior del Estado Nº 19.175. En efecto, el artículo 100 de la Carta Fundamental, que se señala como infringido en dicho recurso, en su inciso primero citado por el recurrente se refiere al gobierno de la Región, el que recae en el Intendente, que es un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Pero el inciso segundo del precepto agrega que la administración superior de la región radicará en un gobierno regional, y el tercero precisa que este gobierno regional estará constituído por el Intendente y el Consejo Regional, y que gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio. Por su parte, la ley citada, que también se supone infringida, repite la clasificación de la Constitución Política de la República. En efecto, su Título Primero se refiere al Gobierno de la Región, y el artículo 1º señala que reside en el Intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República, y el artículo 2º enumera las facultades que tendrá el Intendente en esta calidad. Entre ell as figura justamente la letra i) que le otorga al Intendente, cuando actúa como agente del Presidente de la República, la de representar extrajudicialmente al Estado en la respectiva región, precepto que justamente invocan los recurrentes. Pero esta disposición sólo le otorga al Intendente cuando actúa en esta calidad la representación extrajudicial de la Región, y no la judicial, que, en consecuencia, corresponde a las reglas generales aplicables al Poder Ejecutivo. El Título 2º de esta ley se refiere a la Administración de la Región, que siguiendo a la Carta Fundamental estará radicada en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de ella (artículo 13). Los artículos 16 y siguientes mencionan sus funciones, y el Capítulo III señala sus órganos, destinando el Párrafo 1º al Intendente quien será el órgano ejecutivo del gobierno regional y presidirá el Consejo Regional. El artículo 24 menciona las atribuciones del Intendente, y entre ellas figura la letra h), que le otorga la de representar judicial y extrajudicialmente al gobierno regional, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos de su competencia o los que le encomiende el Consejo. SEXTO: Que, en consecuencia, para resolver quien tenía la legitimación pasiva en el caso de autos, es fundamental, como lo hizo la sentencia recurrida, determinar si nos encontrábamos ante un acto de gobierno o de administración. En este segundo caso, la legitimación pasiva le correspondía al Intendente y eso fue lo que estimó la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por cuya razón rechazó la demanda dirigida en contra del Fisco. En cambio, si se tratara de un acto de gobierno, el Intendente no habría tenido la representación judicial del Estado, por lo cual habría estado bien demandado el Fisco. SEPTIMO: Que, la Corte de Apelaciones consideró, por las razones que dio en su fallo, que se trataba de un acto de administración, y que, en consecuencia, la demanda debía rechazarse por cuanto el Fisco no era el legítimo contradictor en esta materia, de acuerdo a las disposiciones señaladas en los considerandos anteriores. Que esta calificación corresponde a la facultad soberana de los juece s del fondo, y escapa a la revisión de este Tribunal, razón por la cual deberá ser rechazado el recurso de casación en el fondo en lo que se refiere a este capítulo. Que, sin perjuicio de lo señalado, es obvio para esta Corte que el acto de contratar fletes para particulares a fin de contribuir al abastecimiento normal de un territorio alejado como es la Isla de Pascua constituye un acto de administración, encuadrado claramente entre las atribuciones que la ley señalada otorga a los órganos del gobierno regional, por lo cual en caso alguno pueden considerarse infringidos los preceptos que se señalan vulnerados al plantear los recurrentes esta causal para el recurso de casación en el fondo. OCTAVO: Que, la segunda causal de casación igualmente debe rechazarse, por cuanto si el Fisco carece de legitimación pasiva la demanda de todos modos no podría prosperar, por muy efectivas que fueran las infracciones invocadas por los recurrentes por este capítulo de su recurso. En efecto, carece de importancia respecto al Fisco, quien no es el legítimo contradictor de los recurrentes, si hubo perjuicios o no, y el monto posible de ellos, porque aún cuando se aceptara que el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso comete los errores que se le atribuyen, ello no empece en el caso de autos al Fisco y debe discutirse con quién en derecho corresponda. Por lo demás la Corte de Apelaciones invocó dicho argumento, a mayor abundamiento, por lo cual la infracción que se le atribuye en caso alguno influye en lo dispositivo del fallo, y debe rechazarse. NOVENO: Que, finalmente también deben rechazarse las otras argumentaciones con que los recurrentes fundamentan su recurso: A.- El certificado del Secretario Regional sólo acredita la circunstancia de que da cuenta, en orden a que no hubo acuerdo del Consejo Regional, pero el mismo nada indica en cuanto a determinar si el Intendente actuaba como representante del Presidente de la República o como órgano ejecutivo del Gobierno Regional, tema que ya hemos despejado en todo caso en los considerandos anteriores en este último sentido, sin que ello se afecte por la forma en que actuó el Intendente, pues como lo dice el artículo 24 letra h) de la Ley Nº 19.175: los actos y contratos que ejecute el Intendente pueden ser de su competencia o lo s que le encomiende el Consejo, y B.- La argumentación en cuanto a que la Corte de Apelaciones no habría actuado conforme a derecho al no pronunciarse derechamente respecto de la adhesión de la apelación de los recurrentes, tampoco puede prosperar, porque si el demandado no es quien correspondía conforme a derecho, es obvio que el sentenciador no tenía para que pronunciarse sobre dichas materias, por lo que, de haber infracción, ella no influye para nada en el fallo de autos. DECIMO: Que, por las razones señaladas no puede prosperar el recurso de casación en el fondo de la parte demandante. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Codelia Zumelzu, a fojas 204, en representación de los señores Roberto Jesús Peña Lobos y otros, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 18 de agosto 2003, escrita a fojas 200. Redacción del abogado integrante don René Abeliuk Manasevich. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº 4017-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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