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jueves, 12 de mayo de 2005

Indemnización provisional por expropiación - 11/05/05 - Rol Nº 1336-05

Santiago, once de mayo del año dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº1336-05, sobre reclamación deducida respecto del monto de la indemnización provisional por expropiación, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, la Municipalidad de Valparaíso;

2º) Que la referida disposición legal prescribe que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contras las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento;

3º) Que, mediante el recurso en estudio se denunció la transgresión de los artículos 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, y 4, 12, 14 y 38 del Decreto Ley Nº2186, orgánico de procedimientos de expropiaciones;

4º) Que la recurrente argumenta que se acogió el reclamo sobre la base de un documento por medio del cual el municipio ofreció determinada suma de dinero al expropiado, pero que resulta ajeno al proceso expropiatorio, ya que fue elaborado en el marco de una eventual compraventa del bien raíz. Agrega que si los jueces del fondo hubieran hecho correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales antes mencionadas, que ordenan al tribunal ajustarse en la determinación de la indemnización a criterios técnicos, aplicados sobre las características propias del bien raíz y las de su entorno, aportados por medios de prueba idóneos, en especial, un informe de peritos, se habría desechado el reclamo, ya que las pruebas rendidas a fin de establecer las características y condiciones del predio, no permitieron establecer que el valor del metro cuadrado del terreno es el que alegaba la reclamante. Asegura que ha habido infracción a las normas que ordenan fijar la indemnización conforme a criterios y antecedentes técnicos, entregados por medios probatorios idóneos, principalmente la prueba pericial;

5º) Que, como puede advertirse, el municipio recurrente cuestiona, a través del presente medio de impugnación, el monto de la indemnización definitiva fijada por los jueces del fondo, y reconociendo que tal fijación se hizo sobre la base de cierta prueba, postula que las evidencias rendidas en autos no son idóneas para llegar a dicha determinación;

6º) Que, sin embargo y, como con reiteración lo ha expresado este tribunal, la fijación del monto de una indemnización definitiva constituye una cuestión de hecho, cuya determinación le corresponde efectuar privativamente a los jueces del fondo, y dicha apreciación no es susceptible de ser revisada por medio de una casación de fondo. En efecto, la limitación de este recurso que se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley, cuando se han dictado con error de derecho o infracción de ley- consiste precisamente en que, por su intermedio no resulta posible revisar los hechos fijados por dichos magistrados;

7º) Que la razón de lo anteriormente expresado radica en la circunstancia de que, por expresa disposición legal, en el caso de acogerse una casación y anularse el fallo impugnado, esta Corte debe dictar la sentencia de reemplazo- que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.... Esto es, el tribunal debe hacer la correcta aplicación del derecho, respetando y manteniendo los hechos ya fijados;

8º) Que, en el presente caso, como se adelantó, la propia recurrente reconoce que se dio por probado un hecho monto de la indemnización-, aun cuando denuncia que ello se hizo a través de un medio que estima que no es el procedente, por lo que se reprocha la incorrecta valoración de la prueba que no es posible revisar por esta vía;

9º) Que, por otro lado, y como también se ha venido expresando repetidamente por esta Corte, la limitación relativa a los hechos del pleito tiene una excepción, que permite anular el fallo impugnado, dictando una sentencia de reemplazo en la que se pueden fijar hechos nuevos, y sobre su base decidir en forma diversa a como se reprocha. Tal excepción se refiere a la infracción de leyes reguladoras de la prueba, pero de aquellas que establecen la tasación legal de las evidencias;

10º) Que, no obstante, dicha excepción no concurre en la especie, ya que el municipio demandado no invocó, en su casación, ninguna norma reguladora de las probanzas del tipo indicado salvo el artículo 14 del D.L. Nº2186, de tal modo que el tribunal carece de la única herramienta jurídica que le permitiría, eventualmente, variar lo decidido;

11º) Que, por lo expresado, esta Corte ha llegado a la conclusión de que el recurso de nulidad de fondo adolece de manifiesta falta de fundamento, al presentar el grave defecto puesto de relieve, lo cual impide traer los autos en relación para conocer del mismo.

En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.154, contra la sentencia de dieciocho de enero último, escrita a fs.152.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº1336-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Juica y Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero, y con permiso el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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