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lunes, 16 de mayo de 2005

Ley 17.336, art. 80 letra b, sobre propiedad intelectual - 30/11/04 - Rol Nº 156-04

Arica, treinta de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO: El Fiscal del Ministerio Público, don Pedro Aravena Arriagada, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de garantía de esta ciudad, que absolvió a la requerida Fabiola Jara Navarro, por su responsabilidad en la comisión del delito previsto en el artículo 80, letra b), de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual.

Las causales invocadas por el Ministerio Público, se centran en la letra d) del artículo 374, aplicable al caso por disposición del artículo 389, ambos del Código Procesal Penal, por haberse llevado a cabo la audiencia de juicio simplificado con violación abierta sobre disposiciones de publicidad y continuidad del juicio; y, en la letra d) del artículo 373 del Código referido, al haberse efectuado una errónea aplicación del derecho que ha influido susbstancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita se anule el juicio simplificado y la sentencia en él recaída, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y el tribunal no inhabilitado que debe conocer del juicio.

A fojas 19, rola acta de audiencia, con la asistencia de los intervinientes, reproduciendo el recurrente- los argumentos vertidos en el recurso de nulidad y la Defensoría Penal Pública solicitando la confirmación de la resolución recurrida, fijándose la lectura de la sentencia para el día 30 de noviembre en curso, a las 11,00 horas.

CONSIDERANDO:

1º.- Que la primera causal invocada por el Ministerio Público, letra d) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por haberse llevado a cabo la audiencia de juicio simplificado con violación abierta sobre disposiciones de publicidad y continuidad del juicio, presenta los siguientes argumentos: si se analiza el desarrollo de la audiencia referida, el Tribunal de Alzada podrá constatar que la última de varias interrupciones que fueron decretadas durante su materialización (aquélla última se extendió por siete horas), constituye una abierta infracción a las normas de continuidad del juicio, en especial, la del artículo 395 del Código Procesal Penal en cuanto refiere la admisibilidad por el imputado de su responsabilidad en el hecho y, si no fueren necesarias otras diligencias, el Juez dictará la sentencia en forma inmediata; así, la norma no hace referencia alguna a la necesidad de realizar diligencias, como erróneamente sostuvo la Jueza de Garantía una vez reanudada la audiencia, más aún cuando sólo compete al Ministerio Público tal cometido. Agrega que la norma del artículo 395, citada, es de carácter excepcional, toda vez que grava los derechos del imputado que supone el reconocimiento de todos los antecedentes del requerimiento y de los hechos, como también en cuanto a la sanción aplicable al efecto. Consecuencialmente, la penalidad y la sentencia que la contiene es inmediata, que se logra a través de un ejercicio sencillo de adecuación lógica entre los hechos contenidos en el requerimiento y la hipótesis propuesta por el Ministerio Público. Al no concretarse la audiencia en la forma descrita por el artículo 395 referido, es procedente la causal invocada precisando el carácter absoluto de nulidad de la misma.

2º.- Que la segunda causal esgrimida por el Ministerio Público, corresponde a la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por haberse efectuado una errónea aplicación del derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo; así, en la audiencia celebrada el 14 de octubre pasado, la defensa de la requerida formuló: incidente de nulidad de prueba, pues la evidencia presentada en el juicio simplificado, fue obtenida con inobservancia de garantías constitucionales, pues el personal de Carabineros habría llevado a cabo un control vehicular selectivo, con las facultades al efecto de la Ley de Tránsito, para después proceder al registro interior del automóvil encontrándose las especies que motivaron la denuncia y requerimiento; también la defensa planteó que no se concretó válidamente un control de identidad al no mencionarse por el Ministerio Público, con anterioridad a la fiscalización, los antecedentes al efecto del ilícito denunciado; y, finalmente, por cuanto por el sólo reconocimiento del requerido respecto de los hechos denunciados habilita absolutamente la dictación de sentencia condenatoria. Concordante, el Tribunal de Garantía, no admitió a tramitación el incidente de nulidad y resolvió que atento los antecedentes acompañados al requerimiento, resultan suficientes para resolver el asunto sin que se requiera práctica de alguna diligencia. Al efecto de lo explicitado, el Ministerio Público señala que la forma válida y correcta de resolver un requerimiento en procedimiento simplificado, luego del reconocimiento prestado por la imputada, no discurre sobre la base de examinar los antecedentes de la investigación; concordante, la actitud de la Jueza de garantía, resulta improcedente cuando considera declaraciones de testigos (mencionados en el requerimiento) o el texto del parte policial, los que, incluso, pudo no haber sido adjuntado sin que por ello, igual, impida la adecuada solución del caso. Es decir, si la imputada o requerida estima que el presupuesto fáctico contenido en el requerimiento no se adecúa al mérito de la investigación, pudo perfectamente no reconocer su responsabilidad y solicitar la realización del juicio, oportunidad en que efectivamente se reciben las evidencias. La posición asumida por la Jueza de Garantía (de considerar las evidencias existiendo reconocimiento y responsabilidad de los hechos por la requerida) vulnera el principio de la bilateralidad de la audiencia, toda vez que no permitió a la Fiscalía hacer uso de sus derechos consecuenciales, léase interrogación directa y contraexámen de los testigos. Aún más, la norma del artículo 340 invocada por la Jueza de Garantía para absolver a la requerida, dice que la imputada deberá ser juzgada sobre la base de la prueba rendida efectivamente en el juicio, situación que no ha acontecido en el actual procedimiento simplificado que se revisa; así, no es efectivo que la citada norma señale que la imputada puede ser condenada sobre la base de su confesión y, por el contrario, si eso ocurre debe aplicarse la norma del artículo 395 del Código Procesal penal. El Ministerio Público recurrente, hace presente que en el ilícito denunciado no se requiere el análisis de los elementos que lo justifican, sin perjuicio de precisar la norma del artículo 85 del Código Procesal Penal, en cuanto faculta a la policía, concretar sin orden previa, el registro de vestimentas o equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla. Consecuencialmente la errónea aplicación de las normas referidas, principalmente las adjetivas, ha influido en lo resolutivo, toda vez que de no mediar tales equívocos, el Tribunal debió haber tenido por acreditados los hechos del requerimiento, imponiendo la sanción correspondiente como autora del delito del artículo 80 letra b) de la ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual.

3º.- Que la circunstancia de interrupción de la audiencia, por parte de la Jueza de Garantía, atento razones de mayor estudio de los antecedentes, todo lo cual vulnera eventualmente- el artículo 395 del Código Procesal penal, resulta irrelevante para los derechos procesales de los intervinientes, precisando que la alteración de lo estrictamente normativo o formal requiere de consistencia mayúscula que violente los parámetros de la continuidad y concentración inserta en el procedimiento simplificado. La actuación de la Jueza de Garantía resulta razonable cuando discurre retardar la ritualidad de la audiencia, máxime que la suspensión de la audiencia, esto es, imposibilidad de concreción, ocurre con ocasión de la ausencia del imputado, en cuyo caso ha de hacerse efectivo el apercibimiento del artículo 33 del Código Procesal penal. Nada de eso ocurre en los antecedentes que se someten a revisión, por lo que necesariamente, debe desestimarse esta causal como argumento del recurso de nulidad deducido.

4º.- Que diversa es la situación que sirve de base a la segunda causal esgrimida por el Ministerio Público, esto es, errónea aplicación del derecho y que haya influido en lo dispositivo del fallo; lo anterior, atento la normativa que concierne a las actuaciones de la Policía en el nuevo escenario procesal penal, en especial, el artículo 89 del Código respectivo, en cuanto su facultad para practicar examen del vehículo que condujere el detenido, considerando la oportunidad de tiempo y lugar en que se materializó (cercano a la frontera Chileno-Peruana y horas de la noche); no puede advertirse, en este escenario, inobservancia a garantías constitucionales del imputado, por cuanto la revisión fue la secuela de un control por Ley de Tránsito y, por ende, los funcionarios policiales no estaban impedidos del registro aludido, precisando que el espíritu de la norma legal citada tiene como base su discusión en el Senado de la República en cuanto consideró necesario incluir la norma legal citada, al estimar que el imputado (detenido) pudiera llevar armas u otro elemento con el que agrediese a los funcionarios policiales o a terceros. Lo anterior, clarifica absolutamente la justificación legal de revisión y el actuar consecuencial de la policía ante la presencia de la prueba material del ilícito, que finalmente motivó la detención y requerimiento.

5º.- Que, además, conviene destacar la circunstancia que el espíritu de la Reforma Procesal Penal, en relación a las actividades de la Policía (modificadas al efecto por la ley Nº 19.789), resulta de la esencia en la prevención de los ilícitos, lo que conlleva la eficacia investigativa y un trabajo razonable; de allí que una vez descubierto el elemento material del ilícito, el requerimiento era la consecuencia evidente. Concordante, a través del presente recurso de nulidad, esta Sala de la Corte de Apelaciones, no concreta un control extremo de legalidad en lo que se refiere al cumplimiento del requisito de la pena requerida por el Fiscal (por lo demás ninguna facultad se le otorga) sino que su actuación se concreta en términos de fijar el sentido y la aplicación del artículo 89 del Código Procesal Penal citado, todo lo cual conlleva a precisar que la función policíaca y, consecuencialmente, la del Fiscal del Ministerio Público, se enfrentan a un nuevo escenario cuya eficacia permite un control por los intervinientes y del Tribunal acorde a los parámetros del nuevo proceso penal que, como se insiste, en el presente caso, no se vislumbra que haya sido atentatorio a dichos principios.

6º.- Que los otros fundamentos de esta segunda causal de nulidad resultan irrelevantes al efecto, precisando que se dirigen más bien a aspectos procedimentales en las cuales prima el concepto de razonabilidad de los intervinien tes en el desarrollo del procedimiento simplificado y, en especial, de los roles que a cada uno corresponde. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad sobre la base de la causal de la letra d) del artículo 374 del Código referido; y, se acoge el recurso de nulidad, en relación a la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal; consecuencialmente, se anula el juicio simplificado y la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Jueza de Garantía, doña Carolina Araya Hernández, determinándose que el estado de su inicio corresponde a la citación de los intervinientes para concretar el nuevo juicio simplificado por el Juez de Garantía no inhabilitado. Regístrese y devuélvanse. Redacción del Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra. Rol Nº 156-2004 ref.

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