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jueves, 12 de mayo de 2005

Prácticas antisindicales - Involucrarse sentimentalmente con los beneficiarios - 10/05/05 - Rol Nº 1260-05

Santiago, diez de mayo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 72. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 7, 243 en relación a los artículos 12, 289, 292, 174 del Código del Trabajo y 19 Nos. 1, 3, 4 y 16 de la Constitución Política, expresando, en síntesis, que resultan infringidos, toda vez que a pesar que los sentenciadores del grado reconocen que a la fecha de la separación del trabajador, tenía válidamente el cargo de dirigente sindical, desestimaron la denuncia, fallando contra ley expresa, y atentaron contra la libertad sindical; discurriendo en su fallo respecto de actos de caducidad, en circunstancias que en materia de prácticas antisindicales se tiende a la responsabilidad objetiva. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que a partir del 14 de marzo de 2.003 Rubén Aqueas fue sepa rado indefinidamente de sus labores que desarrollaba como monitor nocturno en la Comunidad Anawin, dependiente de la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo. b) que el Hogar de Cristo decidió apartarlo de las funciones que desarrollaba, porque tuvo un roce de labios con una residente del Hogar, existiendo prohibición de involucrarse sentimentalmente con los beneficiarios, y que dicha prohibición forma parte de las reglas, normas y procedimientos internos de la comunidad que se transmiten en forma verbal a sus trabajadores. c) que a la fecha de la separación, Rubén Aqueas Carvallo era Secretario del Sindicato de Trabajadores de la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo, filial Copiapó. d) que la empleadora trasladó al señor Aqueas Carvallo para desarrollar labores análogas en el Centro San Lorenzo de la Población Rosario, ofreciendo mantener su nivel de remuneración, lo que no fue aceptado por el trabajador. e) que durante el período que el trabajador ha permanecido separado de sus funciones, el empleador le ha pagado normalmente sus remuneraciones. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando en conciencia los antecedentes agregados al proceso, los sentenciadores del grado estimaron que la decisión del empleador de apartar al trabajador de sus funciones, no tenía relación con su calidad de dirigente sindical, ni por objeto atentar contra la libertad sindical y, en definitiva, desestimaron la denuncia de autos. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acreditó la práctica antisindical del empleador e insta por su modificación. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues en tal actividad, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan incurrido en infracción a las normas de apreciación de la prueba en conciencia, cuestión que no ha ocurrido en la especie, y que por los mismos razonamientos, tampoco ha existido vulneración a las gar antías constitucionales que también el recurrente invoca en su recurso. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 72, contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil cinco, que se lee a fojas 67. Regístrese y devuélvase. N 1.260-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Santiago, 10 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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