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martes, 17 de mayo de 2005

Principio de inmediación - 22/11/04 - Rol Nº 141-04

Rancagua, veintidós de noviembre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1.- Que el recurso de nulidad de que se trata se basa, en primer término, en que la sentencia se habría dictado con infracción a las garantías aseguradas por la Constitución, pero la Excma. Corte Suprema ha establecido en su fallo de fs. 91 que los fundamentos sobre los cuales se pretende configurar la causal no la constituyen, sino que podrían dar lugar a la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, lo que significa que ha de establecerse ahora si el fallo cumplió o no con los requisitos de las letras c), d) o e) del artículo 342 del mismo Cuerpo Legal ya citado; esto es, si se han expuesto de manera clara los hechos que se dieron por probados efectuándose igual exposición de la valoración de la prueba que fundamentó las conclusiones; si se han entregado las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente los hechos, y; si se contiene la resolución de condena o absolución por cada uno de los delitos. 2.- Que desde luego las dos últimas exigencias están cumplidas y el tenor del recurso apunta sólo a la primera de esas cuestiones, pretendiéndose que la valoración de la prueba sería arbitraria y contraria a las normas de la lógica y la experiencia. 3.- Que, sin embargo, si se lee con atención el recurso, de lo que reclama es de otra cosa, constituida por la convicción adquirida por los jueces, que en concepto del recurrente no debieron adquirir, pues habría dudas razonables respecto de los hechos imputados a su parte. 4.- Que en efecto; no aparece claro qué normas de lógica o experiencia se habrían infringido, ni en qué forma. Todo lo que se dice al respecto es que los falladores creyeron que el imputado era el que debía demostrar su inocencia, olvidando l a presunción que le favorece. La verdad, sin embargo, es que esa imputación no encuentra confirmación de la lectura del fallo, que lo que hace es justamente determinar cómo arribaron los jueces al convencimiento de la culpabilidad del acusado, lo que no tendrían para qué haber hecho si hubieren partido del supuesto erróneo de que era la inocencia lo que debía probarse. 5.- Que es verdad que se imputa también que, con infracción a las normas de la lógica, hayan dado credibilidad a la víctima; pero lo cierto es que en el caso que nos ocupa, el verdadero motivo del reclamo nada tiene que ver con apartarse de un razonamiento lógico, sino con compartir o no la conclusión de los jueces del fondo, que son precisamente los llamados a determinar a qué intervinientes o a qué testigo dan credibilidad, debiendo razonar al respecto. Los jueces del Tribunal Oral de Rancagua, en sus motivos octavo a décimo, ambos inclusive, razonaron sobre la credibilidad que les merece la víctima, sin que se observe ningún argumento contrario a la lógica, la sana razón , la experiencia o las reglas científicamente determinadas. Todo lo que hay, entonces, es una discrepancia de la defensa con las conclusiones de los Magistrados y una propuesta de valoración de la prueba diferente a la efectuada en la sentencia, lo que no demuestra que se haya incurrido en un vicio que anule el fallo. 6.- Que la segunda causal esgrimida es justamente la que estaba también en el fondo de la primera según dictaminó la Corte Suprema. En efecto; la segunda causal es la de faltar a la sentencia el requisito de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, en primer término por apartarse en su exposición de los hechos ventilados en el juicio oral. Ello no es efectivo, sin embargo, puesto que esta Corte escuchó el disco de audio del juicio y pudo constatar que los hechos debatidos y que fueron materia de las declaraciones de partes y testigos, son exactamente los mismos a que se refiere el fallo impugnado. Todo lo que se contiene en este capítulo del recurso es un grupo de argumentaciones que pretenden desvirtuar las conclusiones de los jueces, proponiendo, igual que en el primer caso, otra forma de apreciar la misma prueba; pero no se ve una exposición de circunstancias o de pruebas distintas a las que se recogen en el razonamiento de los falladores. La pretensi 3n del recurrente según la cual la declaración es un todo indivisible y por tanto la ofendida o miente en todo o dice enteramente la verdad, pero su testimonio no puede ser verdadero sólo en parte, es una aseveración enteramente suya, que no se ajusta ni a la experiencia ni a la lógica y que por cierto no puede servir para basar en ella un recurso de nulidad contra un fallo que aprecie los hechos de manera diferente. 7.- Que enseguida se fundamenta el recurso en que se habría incurrido en un error de derecho, pero ese error se hace consistir en que se habría condenado sin que la convicción supere las razonables dudas que en concepto del defensor existen. Desde luego eso no es un problema de interpretación de derecho, sino netamente de hecho, porque no es que los jueces reconozcan que su convicción no supera dudas razonables y aún así condenen, sino es que el recurrente es quien mantiene tales dudas, lo que es su privilegio, pero en manera alguna obliga a los jueces a compartirlas. El problema al que el recurrente quiere entonces arrastrar a este Tribunal, se refiere siempre a determinar si la prueba del proceso debió ser estimada bastante para disipar toda duda razonable o no. Es decir, se nos pide, a través de los tres capítulos del recurso, efectuar una nueva y diferente valoración de la prueba. 8.- Que como ha dicho ya reiteradamente esta Corte en otros fallos, esa cuestión, y todas las que se encuentran tras la formulación de las causales en el recurso que nos ocupa, son propias de una apelación y no de la nulidad. Y como el recurso de apelación no existe en este procedimiento, la Corte no puede admitir que se intente llegar a él por la vía de la nulidad y no puede acoger ésta sobre la base de cambiar los supuestos de hecho a los falladores, valorando de nuevo la prueba, salvo el muy excepcional caso en que la valoración efectuada realmente contraríe la lógica, la experiencia o los conocimientos científicamente asentados, cual no es el caso en estos autos. Es propio del proceso oral, por imperativo del principio de inmediación, que sea el Tribunal ante el cual se realizó el juicio el que valore soberanamente la prueba, y por tanto la credibilidad de los declarantes. El Tribunal superior, más allá de que le parezca acertada o no esa valoración; más allá de que comparta o no las conclusiones, no puede alterarlas, por que no presenció el juicio y su mirada es necesariamente mediata. Ese es el basamento del sistema reformado de procedimiento penal y a él ha de atenerse la Judicatura, lo mismo que los intervinientes, de manera que el presente recurso no puede prosperar. Y visto además lo dispuesto por el artículo 358 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad intentado por la defensa a fs. 63, en contra de la sentencia de seis de septiembre pasado, escrita de fs. 1 a 28 vta. de estos antecedentes. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Mera. Rol Nº 141-2004

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