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viernes, 29 de julio de 2005

Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual - 25/07/05 - Rol Nº 2267-04

Santiago, veinticinco de julio de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 446. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1698.1699,1700,1712 y 2314 del Código Civil y artículos 290, 298, 342 Nº2 y 425 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que con la prueba, en especial, el expediente tenido a la vista del Juzgado de Letras de Vicuña, consta que se otorgó una medida precautoria a favor de la demandada, medida que no es de las expresamente contempladas por la ley y respecto de la cual se exige se rinda caución agrega que el origen de la responsabilidad extracontractual de la peticionaria queda demostrado desde que la medida precautoria es consecuencia directa del abuso del derecho, ilícito jurídico que por expresa disposición del artículo 2314 del Código Civil, lo obliga a indemnizar los perjuicios causados a su parte. También se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de los sentenciadores del grado respecto del informe pericial, pues hubo paralización de las labores agrícolas que causaron perjuicios y se dejó sin analizar las facturas acompañadas a dicho informe, no obstante la seriedad del informe, no se le otorgó valor probatorio, por estimar que era del carácter especulativo, efectuándose una apreciación subjetiva y basada en las reglas de la sana crítica. Tercero: Que en el fallo recurrido se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que en los autos Rol Nº18541 sobre querella de restablecimiento caratulados Ana González Aguirre con Sociedad Agrícola Malihue Ltda.., se decretó con fecha 28 de Noviembre de 2001, la medida precautoria de Prohibición de Ejecución de Trabajos de Habilitación de tierras y plantación de árboles en el inmueble denominado Estancia Los González, medida que fue dejada sin efecto por la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha 17 de Junio de 2002. b) que en los mismos autos, pero con fecha 15 de mayo de 2002 se decretó la medida precautoria de celebrar actos y contratos sobre el inmueble de propiedad de la demandada singularizada como Parcela Nº6, la que fue dejada sin efecto con fecha 7 de octubre de 2002 por la Corte de Apelaciones de la Serena. c) que la demandante no acreditó la concurrencia de los presupuestos fácticos para la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Cuarto: Que en virtud de los antecedentes reseñado precedentemente, los sentenciadores del grado decidieron rechazar la demanda de indemnización de perjuicios deducida por la demandante y con ello el pago de las sumas demandadas. Quinto: Que el recurrente en definitiva, impugna la ponderación que de las probanzas allegadas al proceso, hicieron los jueces del fondo, dentro de la esfera de sus atribuciones, los que resultan inamovibles para este Tribunal, a menos que en la determinación de tales hechos se hayan vulnerado las normas reguladoras d e la prueba, situación que no se ha producido en la especie, sin que la alusión a los artículos 1698, 1700 y 1712 del Código Civil, pueda revertir la situación, puesto que éstos no han sido infringidos. En efecto, en el fallo impugnado no se constata una valoración errada de los medios de prueba aportados por las partes, en razón de que no se aceptó un medio de prueba que la ley rechace o se haya desestimado uno que la ley autorice, tampoco se alteró el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción, ni se invirtió el peso de la prueba. Sexto: Que en cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 342 Nº2 y 425 del Código de Procedimiento Civil, ella no se advierte infracción alguna desde que éstas normas no tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba, sino que solo son pautas que se entregan a los jueces del fondo para ponderar las pruebas documental y pericial. Séptimo: Que por lo razonado se debe concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 446, contra la sentencia de veintiséis de abril del dos mil cuatro, que se lee a fojas 445. Regístrese y devuélvase. Nº 2267-2004. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph. Santiago, 25 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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