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viernes, 29 de julio de 2005

Cobro de pesos - Abandono de procedimiento - 21/07/05 - Rol Nº 4776-03

Santiago, veintiuno de julio de dos mil cinco. VISTOS En este juicio ordinario de cobro de pesos, rol Nº 2295-2000 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado Comercial AB Limitada con Indugas, por resolución de 12 de mayo de 2003, el juez subrogante de dicho tribunal acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido. Apelada esta sentencia por la parte demandante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 26 de septiembre de 2003. Contra este último fallo, la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 283. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que en el recurso de casación en la forma se denuncia la infracción del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber sido dictada la sentencia otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión. El recurrente indica que la parte demandada dedujo el incidente de abandono de procedimiento bajo la condición de que el tribunal resolviera respecto de un apercibimiento solicitado en contra del demandante, quien había presentado a los autos un escrito sin firma. Dicho apercibimiento jamás fue decretado por el tribunal, porque su parte suscribió previamente el referido escrito, de modo que los sentenciadores se extienden a puntos no sometidos a su consideración cuando acogen el incidente, pues habiendo fallado la condición a la cual el demandado sujetó su incidente, no correspondía pronunciamiento alguno a ese respecto. Agrega que los fundamentos que se contienen en la resolución de primer grado no fueron invocados por la parte que planteó el incidente, de modo que los jueces del fondo sustentan su decisión en puntos que no fueron alegados por las partes. SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultrapetita se produce cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes plantearon la controversia, altera el contenido de sus respectivas acciones y excepciones, cambia su objeto o modifica su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en los escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión; TERCERO: Que, como se aprecia del fundamento del recurso y de lo obrado en autos, los sentenciadores no se han apartado de los términos de la controversia propuesta por las partes en el incidente de abandono de procedimiento, ni modificaron la causa de pedir u otorgaron más de lo solicitado por la parte que planteó el incidente. En efecto, al acogerlo se falla precisamente lo solicitado, considerando los antecedentes de hecho que constan en el proceso y las pretensiones de ambas partes, a cuyo efecto la forma condicionada en que fue planteado el incidente no constituye un argumento que permita construir la causal invocada. CUARTO: Que, en consecuencia, se debe concluir que no se ha fallado ultrapetita en la sentencia recurrida, de modo que el recurso de casación en la forma deducido debe ser desestimado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo QUINTO: Que el demandante sostiene en el recurso de casación en el fondo la infracción del artículo 152, en relación con los artículos 432 y 698 del Código de Procedimiento Civil, porque, por una parte, el juicio de autos no cesó en su prosecución durante seis meses y, por otra, el impulso procesal dependía exclusivamente del tribunal de primera instancia, dado el estado de la causa. Sostiene que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al considerar como gestión útil la resolución de 11 de octubre de 2002, que agregó con citación a los autos la contestación del demandado a cuatro preguntas que habían quedado pendientes en la diligencia probatoria respectiva, pues dicha gestión forma parte de la audiencia de absolución de posiciones, y, ade más, al agregarlas con citación, se le ha otorgado un plazo de tercero día a su parte para manifestar su objeción. Señala, a continuación, que habiéndose certificado, a fojas 135, el vencimiento del término probatorio, correspondía que el tribunal citara a oír sentencia conforme lo prescrito en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia de que no correspondía declarar abandonado el procedimiento en este estado de tramitación de la causa, porque el impulso procesal era del tribunal por expreso mandato legal. SEXTO: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, una vez terminado el término probatorio, como se ha acreditado con la correspondiente certificación, pertenecía al tribunal la carga de impulsar el proceso. SÉPTIMO: Que la conclusión anterior resulta especialmente inequívoca si se atiende a la modificación introducida al inciso primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por la ley N? 18.882, que estableció imperativamente que el tribunal debe citar a oír sentencia una vez vencido el plazo que otorga el artículo 430 para que las partes efectúen observaciones a la prueba, eliminándose la antigua referencia a que ello ocurriría a petición verbal o escrita de cualquiera de las partes o de oficio. OCTAVO: Que en atención a lo anterior, el tribunal debió citar a las partes a oír sentencia con ocasión de la presentación de fojas 222, aunque el escrito no haya estado firmado por la demandante, debiendo negar lugar, en consecuencia, al incidente de abandono de procedimiento que luego fue planteado por la demandada, por lo que el recurso de casación en el fondo será acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el casación de fondo, deducidos en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil tres escrita a fojas 280, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Regístrese. Redacción del abogado integrante señor Barros. Rol Nº 4776-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S. y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiuno de julio de dos mil cinco. En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley. Vistos: Lo expresado en el fallo de casación que antecede y lo dispuesto en los artículos 152, 432 y 698 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la resolución de doce de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 239 y se declara que se rechaza el incidente de abandono de procedimiento deducido a fojas 231. Redacción a cargo del abogado integrante señor Barros Regístrese y Devuélvase. Nº 4776-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S. y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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