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viernes, 29 de julio de 2005

Cobro de pesos - Indemnización - 21/07/05 - Rol Nº 4039-03

Santiago, veintiuno de julio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 4574-1994, del Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados Pohorecky Fischer Adriana Julia con ISE Las Américas Compañía de Seguros de Vida S.A., la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 248, acogió, parcialmente la demanda y declaró que la demandada debe devolver a la actora, a título de indemnización, el monto de las primas percibidas por la aseguradora, debidamente reajustada. La demandante dedujo en contra del fallo recursos de casación en la forma y apelación, y la demandada interpuso recurso de apelación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cuatro de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 308, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia apelada, y declaró que se rechaza en todas sus partes la demanda de fojas 3, ampliada a fojas 99. En contra de la sentencia de segunda instancia, la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante recurre de casación en la forma estimando que la sentencia definitiva adolece del vicio que contempla el Nº5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4, del mismo código, según pasa a explicar: En efecto, sostiene que la sentencia mantuvo el considerando décimo séptimo del fallo de primer grado, en que se señaló que la actora realizó consultas verbales en las oficinas de la demandada, para recabar información acerca de la posibilidad de seguir cotizando voluntariamente, no obstante haber concluido su relación de dependencia con su empleador, lo que no prosperó por negativa de la aseguradora. Sin embargo, los fundamentos quinto, sexto y séptimo del fallo de segundo grado, los jueces del fondo señalan que no es posible concluir que la demandada se negó a recibir cotizaciones voluntarias de la actora. Luego, estima la recurrente, ambas consideraciones son contrapuestas, se eliminan, lo que deja al fallo desprovisto de la fundamentación necesaria para decidir como lo hizo, lo que configura la existencia del vicio de falta de consideraciones de hecho; SEGUNDO: Que el recurso de casación en la forma es un recurso de derecho estricto que en su interposición debe cumplir las exigencias establecidas en el inciso segundo del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, y del examen del escrito de fojas 311 se puede comprobar que el recurso de nulidad formal no reúne la exigencia señalada precedentemente, toda vez que la mención que hace del Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo código no cumple con dicha exigencia, por lo que el recurso debe ser desestimado; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: TERCERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma: 1.- Infracción a los artículos 318 del Código de Procedimiento Civil y 10 del Código Orgánico de Tribunales: Así sostiene que el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil dispone que la prueba debe recaer sobre los hechos controvertidos por las partes, y por su parte el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Agrega que, en el caso de autos los jueces han tenido por no probada la circunstancia que la actora fue exonerada de su empleo por razones políticas. A este respecto la demandada nada dijo, consecuencialmente no procedía rendir más prueba que la que consta en el expediente. Es un hecho no controvertido y el fallo lo reconoce como tal. De lo dicho, estima que el tribunal ha obrado de oficio en un caso no autorizado, dando carácter controvertido a un hecho que no lo tiene, vulnerándose las normas denunciadas; 2.- Infracción al artículo 383 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil: Esta vulneración se ha producido, estima la recurrente, toda vez que los jueces del fondo han restado valor al testimonio de cuatro testigos de oídas que han depuesto en su favor en cuanto a que la demandada se negó a recibir cotizaciones voluntarias, de esta forma se infringe la norma citada que válida, expresamente, el testimonio de oídas; 3.- Infracción de los artículos 45 y 1546 del Código Civil: En este aspecto, arguye la recurrente que se dejaron de aplicar las normas citadas, cuando concluyen los sentenciadores que la actora debía saber que podía seguir cotizando voluntariamente porque era estudiante de derecho, y cuando, más adelante señalan que, no puede asilarse en el desconocimiento si ella no averiguó como debía hacerlo. La ignorancia de actora sobre las estipulaciones del contrato, es un hecho de la causa. También se ha reconocido en estos autos, agrega, el conocimiento superficial de los funcionarios de la Contraloría General de la República sobre el contrato suscrito. Por otra parte, la prueba producida en autos, lleva a demostrar que la actora intentó pagar voluntariamente y no le fue permitido. Todo lo dicho, estima la recurrente, lleva a concluir que existió fuerza mayor, estando acreditados los presupuestos fácticos que habilitan su aplicación, por lo que debieron ser acogidas sus alegaciones y en consecuencia la demanda intentada en estos autos; CUARTO: Que, en relación a la primera infracción de ley denunciada en cuanto a que el tribunal habría obrado de oficio en un caso no autorizado, dando el carácter controvertido a un hecho que no lo tiene, debe ser desestimada, toda vez que los preceptos supuestamente vulnerados tienen un carácter procesal, que no pueden servir de base a un recurso de casación en el fondo; QUINTO: Que la infracción del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, sobre valoración del testimonio de oídas, no puede prosperar ya que dicha norma no establece una ley regu ladora de la prueba, sino se refiere a una facultad que los jueces de fondo son soberanos para apreciar, de manera que no puede configurarse a su respecto una infracción de ley; SEXTO: Que, respecto de la infracción de los artículos 45 y 1546 del Código Civil que la funda en que estaría acreditada una fuerza mayor, lo cierto es que la sentencia no da por establecida los supuestos fácticos en que descansa tal afirmación y no se denuncia infracción de leyes reguladoras de la prueba a su respecto y en cuanto a la vulneración del citado artículo 1546 del Código Civil, lo cierto es que no se explica la manera como se habría infringido esta disposición, y en todo caso, ella es una cuestión de hecho que deben fijar los jueces de la instancia conforme a sus facultades no revisables por la vía de la casación en el fondo; SEPTIMO: Que, en estas condiciones el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada señora Ema Salinas Fernández, en lo principal y primer otrosí de fojas 311, en representación de la actora, en contra de la sentencia definitiva de cuatro de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 308. Redacción del Ministro Sr. Kokisch. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 4039-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Enrique Barros B. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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