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lunes, 25 de julio de 2005

Daños morales - Desplome de pasarela destinada como vía pública - Indemnización - 20/07/05 - Rol Nº 5369-04

Santiago, veinte de julio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº5369-04 la Municipalidad de Valparaíso, demandada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, mediante la cual se revocó parcialmente el fallo de primer grado, en lo concerniente a una demanda civil acogida, que se desechó, y en lo tocante a las costas, confirmándola en lo demás, con diversas declaraciones. El fallo de primera instancia fue dictada por el Primer Juzgado Civil de Valparaíso y acogió la demanda de fs.1, condenando a la entidad edilicia a pagar diversas sumas de dinero a las personas que se mencionan en 54 numerales, con reajuste e intereses corrientes. Los daños morales- ordenados indemnizar, fueron consecuencia de haber resultado afectados los demandantes, en un suceso ocurrido el día 1º del mes de enero del año 1999, al desplomarse una pasarela que se encontraba instalada y destinada como vía pública para el tránsito peatonal sobre la Avenida España, en el sector de Portales de la señalada ciudad. A raíz del desplome varias personas que habían concurrido a participar y observar el espectáculo de Año Nuevo, resultaron muertas algunas y con lesiones de diversa consideración otras. arEl fallo de segundo grado revocó el de primero, con respecto a una de las demandas, la que desestima, y en cuanto a las costas, dispuso que cada parte debe soportar las suyas. En lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia, reduciendo en algunos casos y elevando en otros, el monto de las diversas indemnizaciones otorgadas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 5º letra c) de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 1º y 24 inciso 2º del D.F.L. Nº850, Ley de Caminos; 174 de la Ley Nº18.290; 2314, 2316, 2318, 2325, 2329, 2330, 2333 y 1698 del Código Civil, y 173 del Código de Procedimiento Civil; 2º) Que, en cuanto al primer artículo, que previene que la Municipalidad administra los bienes nacionales de uso público, aclara el recurrente que ello ocurre cuando esta atribución no corresponde a otros órganos de la administración del Estado. Por lo tanto el municipio sería responsable de la administración y mantención de la pasarela peatonal, sólo en caso de no existir una disposición legal que entregue tal responsabilidad a otra entidad de la administración. Explica que la Ley de Caminos preceptúa, en su artículo 1º, que corresponde al Ministerio de Obras Públicas la fiscalización y reparación de obras públicas fiscales, y la pasarela peatonal siniestrada es un puente peatonal- de uso público, que conforme al artículo 24 de dicho texto legal es de responsabilidad de esa cartera; 3º) Que, al término de su alegación, el recurso afirma que se infringe la ley cuando se cita, como argumento para condenar a la Municipalidad, el artículo 174 de la Ley Nº18.290, pues éste hace responsable al municipio o al Fisco en su caso, y por norma expresa del D.F.L Nº850 tal responsabilidad corresponde al Fisco por intermedio del Ministerio referido. Aduce que se produce infracción de ley para imponer una responsabilidad civil extracontractual, al interpretar equivocadamente los artículos 5º letra c) de la Ley Nº18.695; 1º y 24 del D.F.L. Nº850 y 174 de la Ley de Tránsito, la que conduce a la transgresión de los artículos 2316 y 2333 del Código Civil, pues al no ser responsable la Municipalidad de la mantención y administración de la pasarela- no está obligada a indemnizar y no le es imputable el daño, porque no ha incumplido ningún deber; 4º) Que, en un segundo capítulo, la casación sostiene que se incurre en infracción de ley en la aplicación de las disposiciones legales respecto de la responsabilidad civil del municipio, de su culpabilidad y de la relación causal con el daño. Advierte que existe una discusión sobre si la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo o subjetivo, y señala que si se considera como objetiva, debió probarse la acción u omisión causa del daño y éste último; si se estimare como subjetiva, debió probarse la causa, la culpa, la relación causal y el daño. Agrega que para ambos tipos de responsabilidad se requeriría acreditar la existencia del hecho y el efecto dañoso, además de la relación causal, lo que se estima incumplido, por lo que el fallo, al acoger la demanda vulneraría los artículos 2314 y 2329 del Código Civil; 5º) Que la recurrente consigna que la sentencia da por establecido que la causa del daño es una omisión de la demandada en la mantención y administración de la pasarela, lo que no es efectivo, desde que a ella no le correspondía tal obligación. Además, porque la causa de la caída de la estructura fue el sobrepeso que, imprudentemente, los peatones usuarios ocasionaron en un tiempo determinado sobre la pasarela, siendo ésta una condición que se constituye en la determinante del resultado dañoso, ya que por mucho tiempo y hasta antes de su caída, y ella fue utilizada sin colapsar, siempre y cuando se le diera su destino natural; 6º) Que, a continuación, el recurso se explaya sobre las teorías de la equivalencia de las condiciones, y de causa adecuada, y reitera que de considerarse la responsabilidad del Estado como objetiva, lo que hace necesario probar la causa del daño, por expresa prescripción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, la aplicación que de estas disposiciones hizo el fallo constituye infracción de las mismas. De seguirse la tendencia de la responsabilidad subjetiva del Estado, los demandantes debieron probar la causa, la culpa, la relación causal y el daño, elementos exigidos por la responsabilidad extracontractual a que alude el artículo 2314 de dicho Código. En la especie no se prue ba la culpa, añade, y requiriéndose conforme a los artículos 2314, 2319 y 2325 de ese Código, acreditar el nexo causal entre el acto o la omisión y el daño. Al no haberse acreditado dicho nexo causal y excluyéndolo el fallo recurrido de la exigencia legal, infringe tales preceptos. Concluye manifestando que, cualquiera sea la tendencia que se adopte respecto de la responsabilidad civil del Estado y de las municipalidades el fallo recurrido, al acoger la demanda no obstante no estar establecida la causa, la culpabilidad y la relación causal, infringe los artículos 2314, 2318, 2319, 2325 y 2329 del Código Civil; 7º) Que un tercer capítulo de yerros de derecho planteado por la casación se refiere a la determinación de la existencia de daño moral y del resarcimiento mismo. Sobre este punto alega que debió exigirse el cumplimiento y la correcta aplicación de los artículos 1698 del Código Civil y 173 del Código de Procedimiento Civil, sosteniéndose que se infringieron dichas disposiciones al no aplicarlas. Anota que La sentencia definitiva de segunda instancia parece exigir la prueba en la noción objetiva del daño moral y el impacto en la víctima, sin embargo, no habido sido probado el daño que justificaría otorgar las indemnizaciones, finalmente de igual manera las otorga e infringe sus propias citas legales; 8º) Que, en el mismo capítulo, la casación afirma que se infringe el artículo 2330 del Código Civil, y expresa que Consta de autos que se ha probado que las víctimas del daño alegado se expusieron imprudentemente al riesgo, de momento que subieron en tropel a la pasarela, practicando una acumulación a su interior, procediendo en expresión del ambiente festivo de año nuevo a saltar sobre ella, lo que desató el colapso de la estructura. Añade que la circunstancia de aglomerarse sobre la vía peatonal y saltar sobre ella, no fue sino una exposición imprudente al riesgo, lo que conforme al artículo 2330 citado autoriza la rebaja prudencial de las indemnizaciones. Finalmente advierte que esta circunstancia no fue considerada, dejándose de aplicar dicho precepto; 9º) Que, finalmente, el recurso indica la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dis positivo de la sentencia. Señala que de haberse hecho una correcta interpretación de la ley, no se habría determinado responsabilidad de la Municipalidad, por no corresponderle la reparación y conservación de los caminos públicos. Agrega que la infracción de los preceptos del Código Civil que detalla, que establecen la responsabilidad del que ha cometido un delito o cuasidelito, se produce cuando sin haberse acreditado la relación causal entre el acto u omisión y el daño sufrido, se pretende justificar la responsabilidad que se atribuye a la Municipalidad, condenándola a una indemnización que no le corresponde pagar, y ello ha determinado que se acoja la demanda, que debió rechazarse. Los artículos 1698 del Código Civil y 173 del de Procedimiento Civil, debieron aplicarse en cuanto a la apreciación del daño, al regularse sumas siderales por los perjuicios, sin considerar la falta de justificación. Asimismo, la no aplicación del artículo 2330 del Código Civil determinó que se establecieran indemnizaciones sin tomar en cuenta que los demandantes se expusieron imprudentemente al daño, y de corresponderle indemnización, éstas debieron estar sujetas a reducción. En suma, asevera, se debió desestimar y no acoger la demanda; 10º) Que, en lo que concierne al primer error de derecho, cabe destacar que se denuncia la transgresión de diversas disposiciones legales, sobre la base de una argumentación nueva, que no se había formulado en su oportunidad, al contestar la demanda, como correspondía, y que ni siquiera se contiene en la apelación de la Municipalidad demandada, pues aparece únicamente en la casación de fondo; 11º) Que la circunstancia recién hecha notar involucra la imposibilidad de que se haya producido error de derecho en lo atinente a dicha materia, esto es, al condenar al municipio demandado, atribuyéndole una legitimación pasiva que no tendría. Lo anterior, porque los jueces del fondo no pueden infringir disposiciones legales que no le fueron presentadas oportunamente, bajo la forma de excepciones o argumentaciones de derecho, como ha ocurrido en el actual caso, en que se pretenden vulneradas diversas normas legales no invocadas previamente, y que por lo mismo no merecieron comentarios de dichos magistrados, pues por tratarse de una alegación nueva, era completamente a jena a la discusión de autos; 12º) Que, respecto de la segunda infracción o error de derecho denunciado en el recurso, cabe precisar que la casación es contradictoria, ya que no presenta una infracción de ley, sino un conjunto de transgresiones, alternativas o subsidiarias, lo que no está permitido en un recurso de esta naturaleza. En efecto, se razona tanto bajo el presupuesto de que la responsabilidad que se atribuye al municipio es objetiva, como de que es subjetiva, esto es, se pone en dos escenarios jurídicos distintos, lo cual resulta inadmisible, porque ello implica el planteamiento de alternativas, lo que no se compadece con las exigencias del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Aún más, arguye que en cualquier caso, deberían estar probadas la existencia del hecho y el efecto dañoso, además de la relación causal, todo lo que se estima incumplido; 13º) Que, en tanto, la responsabilidad que se ha perseguido en la especie es la objetiva, y la que deriva de la falta de servicio. El fallo de primer grado, por su parte, luego de dar por acreditado el hecho material que provocó el resultado dañoso múltiple, en su motivo vigésimo quinto deja establecido que en la especie es evidente que existió falta de mantención oportuna respecto de la pasarela por parte de la Municipalidad de Valparaíso, de lo que se desprende que no se encontraba en las condiciones requeridas para el uso que se le daba, lo que equivale a falta de servicio a que se refiere el artículo 83 de la Ley 18.695, Orgánica de Municipalidades. Luego alude al artículo 137 del mismo texto legal que también contiene la noción de responsabilidad por los daños que causen las municipalidades, la que dice que procederá especialmente por falta de servicio. En este punto debe remarcarse que ninguna de estas disposiciones fue invocada como transgredida por la casación; 14º) Que el motivo vigésimo sexto del fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda deja sentado como hecho de la causa y, por tanto, no revisable por esta vía, que la deficiencia municipal señalada precedentemente, está en relación de causa a efecto con los daños sufridos a las personas que demandan, por cuanto las Municipalidades están obligadas a comprobar que las vías de comun icación estén en buen estado y expeditas para el tránsito de peatones, debiendo mantener las señales de advertencia en caso de existir peligros en el lugar. La Municipalidad no ha cumplido con estas obligaciones, y por ende, con la correcta administración de los bienes nacionales de uso público que le está confiado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 948 inciso 1º del Código Civil; 15º) Que, siempre a propósito del segundo yerro de derecho, cabe mencionar el motivo vigésimo séptimo de la sentencia de primera instancia, mantenido por la de segunda, en cuanto afirma que de todo lo reseñado se colige que ha existido de parte de la Municipalidad de Valparaíso, lo que la doctrina ha llamado falta de servicio generándose responsabilidad para el municipio demandado en las muertes y graves lesiones derivadas de estos hechos (esta última sección fue modificada en segundo grado). El siguiente motivo expresa que a continuación se precisarán las personas, las secuelas físicas y psíquicas que les produjo el accidente sufrido y las indemnizaciones por ellos requeridas, efectuando un largo detalle; 16º) Que, por lo tanto, para concluir el segundo capítulo de la casación de fondo, y a modo de recapitulación, puede decirse que el recurso presenta varias infracciones, alternativas o subsidiarias, aludiendo a modalidades de responsabilidad y por ende, disposiciones legales, que no se compadecen con lo resuelto en autos, que dio por establecida la responsabilidad por falta de servicio, basándose para ello en determinadas disposiciones legales, que no se invocaron entre las transgredidas; 17º) Que por otro lado, el recurso en esta parte va contra los hechos de la causa, pues las circunstancias que dice debieron acreditarse, expresamente se dejaron establecidas por los jueces del fondo, y al respecto no se invocó la transgresión de leyes reguladoras de la prueba, circunstancia adicional que impide revisar lo actuado; 18º) Que la última sección del recurso de nulidad de fondo se extiende, en primer lugar, al daño producido, lo que como se indicó anteriormente, es un asunto de hecho, que por lo tanto queda a cargo de los jueces del fondo, no pudiendo ser revisado por medio de un recurso de esta naturaleza, cuya finalidad es examinar la legalidad del fallo, esto es, su apego a la ley y al derecho, pero en cuanto fueron aplicados a las circunstancias de facto fijadas por tales magistrados; 19º) Que, adicionalmente, el tercer capítulo es claramente contradictorio, toda vez que por una parte se argumenta que no fue probado el daño que justificaría otorgar las indemnizaciones, lo que implica una negación absoluta de tal hecho. Sin embargo, acto seguido invoca el artículo 2330 del Código Civil, aludiendo a una supuesta exposición imprudente al daño de las víctimas, lo que derivaría en que la apreciación del daño estaría sujeta a reducción, por exposición imprudente, lo que no habría considerado el fallo. Esta segunda postura se contrapone con la primera, ya que presupone la existencia probada- del perjuicio; 20º) Que, en torno a lo anterior, es útil agregar que en conformidad con los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, la casación de fondo debe invocar en forma conjunta todas las infracciones de ley o errores de derecho que se crea concurren en determinado fallo. En cambio no puede haber infracciones o peticiones alternativas o subsidiarias, ni menos, planteamientos que sean contradictorios; 21º) Que, en este evento, como se adujo, en un mismo capítulo se ha formulado la inexistencia del daño alegado, y acto seguido se ha abogado por su reducción, en base a una supuesta exposición imprudente, lo cual es claramente contradictorio, y determina que esta casación sea inviable también en lo que atañe a este último capítulo; 22º) Que, en virtud de lo que se ha expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desecha el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.1634, contra la sentencia de seis de octubre del año dos mil cuatro, escrita a fs.1621. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº5369-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogad o Integrante Sr. Fernando Castro. No firman los Sres. Oyarzún y Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente en segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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