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viernes, 29 de julio de 2005

Despido injustificado - Docente inhabilitada para el ejercicio de la función - 21/07/05 - Rol Nº 2323-04

Santiago, veintiuno de julio de dos mil cinco. 
En el juicio ordinario laboral caratulado González con Compagnon, rol Nº 2.875/2002, del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, el abogado don Marcelo Betancourt Merino, en representación de la demandada, ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia librada por la Corte de Apelaciones de Santiago el diecinueve de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 103 que, a su vez, confirmó, salvo en la condenación en costas a la demandada, el fallo de primera instancia dictado con fecha veintisiete de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 70 y siguientes y que había acogido la demanda por despido injustificado de la actora, condenando a la demandada a pagarle las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, incrementada en un cincuenta por ciento y la equivalente a las remuneraciones correspondientes al lapso comprendido entre 14 de mayo de 2.002 y el 28 de febrero de 2.003. El recurrente sostiene, en suma, que la sentencia impugnada, mediante una errónea interpretación hizo una falsa aplicación de las siguientes disposiciones legales: artículos 87 de la Ley Nº 19.070, en relación con los artículos 161 y 176 del Código del Trabajo; 2º de la misma Ley Nº 19.070 y 21 de la Ley Orgánica Constitucional de la Educación Nº 18.692; Nº 6 del artículo 159 del Código Laboral, en relación con los artículos 45 del Código Civil y 2º de la Ley Nº 19.070 y de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Señala que el artículo 87 de la Ley Nº 19.070 obliga al empleador a pagar al profesor a quien despide por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, además de la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 163 de ese cuerpo legal , otro monto adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría percibido si el contrato hubiese durado hasta el término del año escolar en curso y afirma que el fallo cuya nulidad solicita dio, por una parte, una falsa aplicación a esta norma respecto de una persona que no tenía la calidad de docente al finalizar sus servicios y, por la otra, lo hizo mediante una interpretación errada de los preceptos invocados y que contraría su tenor literal. Añade que en autos se acreditó que al cesar en sus servicios la actora no estaba habilitada para el ejercicio de la función docente, de modo que al no contar con el título profesional específico exigido por el artículo 87 de la Ley Nº 19.070, no cumplía con un requisito esencial para impetrar el derecho a percibir la referida indemnización adicional. Afirma, en seguida, que los sentenciadores al desestimar la causal de término del contrato de trabajo establecida en el Nº 6 del artículo 159 del Código Laboral, y encuadrarla en el artículo 161 del mismo cuerpo legal, incurrieron, asimismo, en infracción de estas normas y del artículo 45 del Código Civil, que define la fuerza mayor o caso fortuito. Esta situación se produjo en el caso de la actora cuando ésta no proporcionó a la demandada el certificado de Licenciada en Educación que le hubiere permitido desempeñar labores docentes, lo que fue del todo inimputable a su empleadora e irresistible para esta última, que tampoco podía prever que la demandante no acompañaría la documentación que se le requirió antes que venciera la resolución que le permitía ejercer labores docentes. Finalmente, expresa que con una equivocada interpretación de las reglas contenidas en los artículo 455 y 456 del Código del Trabajo, la sentencia recurrida aplicó las normas legales citadas al caso de la actora, con un sentido y alcance diverso al fijado por el legislador y omitió ponderar la respuesta de la autoridad pública que aparece a fojas 61, desconociendo la gravedad, precisión, multiplicidad y concordancia de los medios probatorios allegados por su parte, especialmente la prueba confesional de la actora y los documentos que indicaron que no tenía la calidad de docente habilitada al término de sus servicios y, junto con describir la forma como tales infracciones de ley han influido en la parte dispositiv a del fallo, pide su anulación y la dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda de la actora. A fojas 124 se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que como quiera que la sentencia impugnada por el recurso, en lo sustantivo se limitó a confirmar el fallo de primer grado de estos autos, para resolver si en ella se han perpetrado los errores de derecho que hace valer el recurrente, se hace necesario examinar, en primer lugar, si en la especie se aplicó correctamente la regla del inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, según la cual, cuando el juez establece que no se ha acreditado alguna de las causales enumeradas en sus artículos 159 y 160, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales que indica, a su turno, el artículo 161 del mismo cuerpo legal. Segundo: Que, en efecto, los sentenciadores estimaron que el despido de la actora obedeció a necesidades de la empresa, esto es, la causal descrita en el inciso primero del artículo 161 del Código Laboral, luego de concluir su empleadora no podía haber basado la terminación de los servicios en un caso fortuito o fuerza mayor previsto en el Nº 6 del artículo 159 del mismo texto, porque la circunstancia de que no hubiese obtenido la autorización requerida para continuar desempeñando funciones docentes en el establecimiento de su empleadora, en su calidad de Licenciada en Educación y sin contar con el respectivo título de profesor, no constituye dicha causal de término del contrato de trabajo. Tercero: Que, en esas condiciones, corresponde examinar si la terminación de los servicios de la actora puede considerarse motivada por el caso fortuito o fuerza mayor, a que se refiere el artículo 45 del Código Civil y que consiste, con arreglo a esta disposición, en el imprevisto a que no es posible resistir y, a este respecto, puede anotarse que el hecho que el trabajador de un establecimiento educacional no obtenga la autorización requerida para ejercer funciones docentes, a falta del título respectivo y que debe recabar el interesado, es un evento irresistible para el empleador, que lo expone, además, a perder la calidad de sostenedor de un establecimiento oficialmente reconocido, al tenor del artículo 21 de la Ley Orgánica Constitucional de la Enseñanza Nº 18.692, cuya letra c) contempla la exigencia de poseer el personal docente idóneo necesario, prescribiendo que se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesor en el respectivo nivel y especialidad cuando corresponde o esté habilitado para ejercer función docente, según las normales legales vigentes. Cuarto: Que de acuerdo con la misma noción legal, el caso fortuito o la fuerza mayor deben consistir en una situación imprevista para quien lo invoca y que, si bien es previsible que el trabajador que ejecuta funciones docentes sin título, no logre obtener una nueva autorización para seguir en su desempeño por decisión de la autoridad, no puede anticiparse, razonablemente que ello obedezca a falta de iniciativa del trabajador en lograr esa habilitación o recibir el titulo de profesor. Quinto: Que lo expresado en los motivos que anteceden conduce a concluir que, al contrario de lo resuelto en el fallo recurrido, el término del contrato de la actora puede encuadrarse propiamente en la aludida causal del Nº 7 del artículo 160 del Código Laboral, teniendo presente que el fin de sus servicios no fue consecuencia de un hecho imputable a la empleadora y que ésta no pudo prever ni resistir. Sexto: Que, en este sentido, aun cuando este punto no se ha planteado en el presente juicio, incluso puede sostenerse que una situación de la índole de la producida en la especie y que es del todo ajena e imputable a la iniciativa o diligencia del empleador, bien podría estar comprendida en la causal que enuncia el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo al autorizar el término de la relación laboral por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Séptimo: Que, en abono de ese predicamento, es pertinente destacar que el contrato individual de trabajo, conforme lo dice el artículo 7º del Código del ramo, es una convención en la cual, recíprocamente, el trabajador se obliga a prestar servicios personales bajo la dependencia y subordinación del empleador y este último a pagar por esos servicios una remuneración determinada, de suerte, entonces, que si el dependiente, como consecuencia de su inactividad para lograr los permisos o habilitaciones necesarias, se coloca en la absoluta impos ibilidad de seguir ejecutando el trabajo convenido, incurre en grave incumplimiento de la principal obligación contraída en virtud del contrato y que no es otra precisamente, que la de prestar el servicio pactado. Octavo: Que, en todo caso, al margen del error cometido en la especie por los sentenciadores en la aplicación de la causal de término del contrato de la demandante, incurrieron, asimismo, en un segundo equívoco al reconocerle la indemnización adicional que establece el artículo 87 de la Ley Nº 19 070, sobre Estatuto Docente, en favor del profesor cuyo contrato de trabajo finaliza por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo y que equivale al total de las remuneraciones que había tenido derecho a percibir si el contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. Noveno: Que, en relación con este aspecto, cabe anotar que aparte que, según se ha visto, la actora de estos autos carecía de la condición de docente definida por la letra c) del artículo 21 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.692 y que en ningún caso habría podido desempeñarse como tal durante el año laboral respectivo, por no contar con la autorización requerida, el criterio seguido por esta Corte Suprema en la materia ha sido el de estimar que la ficción prevista en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo y que asimila los despidos injustificados a los regidos por el artículo 161 del mismo cuerpo legal, no tiene lugar respecto de los trabajadores docentes ni para los efectos de la indemnización adicional que consulta el citado artículo 87 de la Ley Nº 19.070, sobre Estatuto Docente. Décimo: Que los errores de derecho en que incurrió el fallo recurrido al confirmar el del primer grado han tenido influencia en lo dispositivo de la sentencia, desde que llevaron a acoger una demanda que debió ser rechazada, de no mediar la falsa aplicación de las disposiciones cuya equivocada interpretación se ha analizado precedentemente. Y en conformidad, además, con los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso casación en el fondo deducido en estos autos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecinueve de abril de dos mil cuatro, que figura a fojas 103, la que se invalida y reemplaza por el fallo que dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista de la causa. Regístrese. Redactada por el Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 2.323-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch. No firman no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausentes los Abogados Integrantes señores Infante y Jacob. Santiago, 21 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiuno de julio de dos mil cinco. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en estos autos: Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de veintitrés de marzo de dos mil tres escrita a fojas 68 y siguientes, eliminando sus motivos 10º, 11º, 12º, 13º y 14º, y teniendo presente, además, los fundamentos del fallo de casación que antecede, con sus respectivas citas legales y las consideraciones que siguen: Primero: Que el término del contrato de trabajo de la actora, como consecuencia de que ella no obtuvo la autorización necesaria para continuar desempeñando funciones docentes en el establecimiento de la demandada en la condición de Licenciada en Educación puede asimilarse a la causal prevista en el Nº 7 del artículo 160 del Código Laboral, pues configuró una situación imprevisible e imposible de resistir para su empleadora en los términos del artículo 45 del Código Civil y que, en todo caso, no es imputable a la responsabilidad de esta última. Segundo: Que en virtud de lo expuesto, no es aplicable en la materia la regla del inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, según la cual si el juez establece que no se ha acreditado la concurrencia de alguna de las causales de los artículos 159 y 160 del mismo texto legal, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo se ha producido por alguna de las causales que señala, por su parte, su artículo 161, atendido que es dable admitir que el fin de los servicios de la actora encuadra en la causal prevista en el Nº 7 del artículo 160 de dicho Código. Tercero: Que siendo ello así, menos puede reconocerse a la demandante el derecho a reclamar la indemnización adic ional establecida en el artículo 87 de la Ley Nº 19.070, sobre Estatuto Docente, tanto porque el término de su contrato de trabajo no tuvo lugar por aplicación del artículo 161 del Código Laboral, cuanto porque al cesar en sus servicios no poseía la calidad de docente idóneo a que alude aquella disposición legal. Cuarto: Que sobre la base de lo expuesto en los motivos que anteceden, corresponde revocar la sentencia en alzada, acogiendo la apelación deducida en autos por la demandada. Y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo y 144 y 160 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintisiete de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 70 y siguientes y se rechaza, en definitiva, en todas su partes, la demanda entablada por Rosa Jeannette González Hosima en contra de doña Cecilia Compagnon Ahumada, declarándose que no se condena en costas a la demandante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 2.323-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch. No firman no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausentes los Abogados Integrantes señores Infante y Jacob. Santiago, 21 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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