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viernes, 29 de julio de 2005

Despido injustificado - Indemnización sustitutiva de aviso previo - 21/07/05 - Rol Nº 2324-04

Santiago, veintiuno de julio de dos mil cinco. A fojas 180, téngase presente. Vistos: En los autos rol 3652-2001 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la empresa Instalaciones Sanitarias de Calefacción ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada a fojas 152 por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiséis de junio de dos mil cuatro, que confirmó el fallo de primera instancia de treinta de abril de dos mil tres y que se lee a fojas 121 y siguientes, el que acogió la demanda presentada por don Joel Gamonal Muñoz sólo en cuanto declaró injustificado el despido del actor y condenó a la demandada a pagar las sumas que señala por indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada en un veinte por ciento; feriado legal correspondiente a la última anualidad, feriado proporcional, más reajustes, intereses y costas. A fojas 168, se resolvió traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente ha basado la solicitud de nulidad de la sentencia impugnada en la infracción a los artículos 4 b0, 455 y 456 del Código del Trabajo, por cuanto acoge una tacha en contra de un testigo presentado por su parte que no tiene facultades de representación ni menos de administración y, por cuanto, no se ha respetado la obligación que la ley impone a los jueces del fondo, de ponderar los medios probatorios aportados por las partes y de expresar en la resolución los razonamientos por los cuales se les da o niega valor, por cuanto si bien el fallo de primera instancia confirmado por el de segunda, establece que las pruebas aportadas por su parte constituyen un principio de prueba resuelve que carecen de idoneidad, y no explica la razón por la que la prueba no es idónea, por qué no le asigna valor y resalta que el testigo de su parte no haya señalado el motivo de las inasistencias del trabajador a sus funciones, imponiendo de esta forma la obligación de probar hechos negativos. Segundo: Que primeramente ha de precisarse que la decisión sobre tachas de testigos, si bien se contienen en la sentencia definitiva, no poseen la naturaleza jurídica de ésta, ni de las demás resoluciones en contra las cuales es procedente este tipo de recursos, por lo que la eventual vulneración del artículo 4º del Código del Trabajo, no corresponde examinarse, al estar referida su aplicación precisamente a la resolución de una tacha. Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada los siguientes: a) la existencia de la relación laboral. b) el demandante desempeñaba labores de maestro cañonero e ingresó al servicio de la demandada el 23 de septiembre de 1.997. c) el término de la relación laboral se produjo por decisión unilateral de la empleadora el 14 de mayo de 2.001, por las causales de los números 3 y 4 letra b) del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es negarse el trabajador a desempeñar las labores y faltar al trabajo los días 9, 10 y 11 de mayo de 2001. d) la remuneración mensual del trabajador era de $471.298. e) la demandada amonestó por escrito al actor el 8 de mayo de 2.001. f) la demandada reconoció adeudar el feriado legal y proporcional. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que el despido del actor fue injustificado por cuanto si bien hubo un principio de prueba para acreditar las causales del despido, ésta carece de idoneidad para demostrar eficazmente que las conductas atribuidas al actor estuvieran privadas de justificación por lo que acogieron la demanda impetrada, en la forma como se señaló en la parte expositiva de este fallo. Quinto: Que, cabe señalar que las argumentaciones efectuadas por el recurrente para atacar el fondo de lo decidido por la sentencia impugnada, se encuentran basadas solamente en la infracción de normas reguladoras de la prueba, esto es, en normas adjetivas referidas a la ponderación que se debe hacer de las que se consideren para resolver el asunto debatido, pero en modo alguno son las que deciden el pleito, puesto que para ello se requiere de la aplicación de normas sustantivas, que como se advierte del recurso formulado no se consignan en dicha presentación. Sexto: Que conforme a lo anotado, por lo razonado sólo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas153, contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil cuatro, y que se lee a fojas 152. Regístrese y devuélvase. Nº 2.324-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 21 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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