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viernes, 29 de julio de 2005

Despido injustificado - Indemnización - 21/07/05 - Rol Nº 918-04

Santiago, veintiuno de julio de dos mil cinco. Vistos: En causa rol 5.006 del Juzgado de Letras de Casablanca, la demandada Compañía Chilena de Tabacos S.A. ha recurrido de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de catorce de enero de dos mil cuatro escrita a fojas 115 y siguientes, que pronunciándose sobre un recurso de apelación interpuesto por el demandante Juan Mella Borquez, acogió unas objeciones de los documentos de fojas 38, 42 y 43, una tacha contra el testigo de la demandada José Miguel Saldías Varas y la rechazó contra el testigo del actor, Patricio Guzmán Miranda. Respecto del fondo revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió la demanda por estimar el despido del demandante injustificado y ordenó el pago de las sumas de dinero que indica por indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio más el aumento del 50 %, más reajustes e intereses y costas. A fojas 144 se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- Recurso de Casación en la Forma: PRIMERO: Que el recurrente deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia ya individualizada, fundado en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 Nº 4 del mismo código y 458 Nº 4 y 5 del Código del Trabajo, indicando que la sentencia impugnada carece de fundamentos de hecho y de derecho y no analiza el testimonio de María Eugenia Albornoz que es coincidente con el resto de la prueba aportada por su parte. SEGUNDO: Que al respecto, puede advertirse que el fallo que se revisa reprodujo la sentencia en alzada, dentro de la cual puede leerse en el considerando cuarto, el testimonio de la señora María Eugenia Albornoz, lo que debe concordarse con el fundamento octavo del fallo de la Corte, que señala que pondera las pruebas rendidas, sin especificarlas, por lo que no puede sostenerse que este testimonio haya quedado fuera del análisis efectuado en segunda instancia. Además de la sola lectura de la sentencia en comento, puede observarse que los sentenciadores hicieron las consideraciones de hecho y de derecho que estimaron pertinentes para arribar a su decisión, de tal modo, que el recurso intentado deberá ser desestimado. II.- Recurso de Casación en el Fondo: TERCERO: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº 1, 162, 163, 450, 455, 456 y 458 Nº 4 del Código del Trabajo y 358 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, por exigir que la causal de despido falta de probidad sea grave, lo que no dispone la ley, por ponderar la prueba en orden a si ella ha sido suficiente para dar por acreditado un delito y no una conducta constitutiva de falta de probidad, por establecer que la carta de despido no es precisa, en circunstancias que cumple con los requisitos dispuestos en la ley, por aceptar una objeción de documentos por falta de ratificación , en circunstancias que la ley no lo requiere y por aceptar una tacha en contra del testigo José Miguel Saldías, no habiendo razón jurídica para ello. CUARTO: Que, ha de asentarse que las decisiones sobre tachas de testigos y objeciones documentales, si bien se contienen en la sentencia definitiva, no poseen la naturaleza jurídica de ésta, ni de las demás resoluciones en contra de las cuales es procedente este tipo de recurso , por lo que no resulta aceptable analizar el eventual quebrantamiento de las disposiciones legales invocadas en relación a estos dos temas. QUINTO: Que en la sentencia recurrida se fijaron como hechos los siguientes: a) El demandante ingresó a prestar servicios en la Compañía Chilena de Tabacos S.A. el 22 de junio de 1971. b) El promedio de las remuneraciones del actor era de $400.000 a $700.000. c) El término de los servicios se produce el 22 de octubre de 2001 por la causal establecida en el número 1 del artículo 160 del Código del Trabajo esto es Falta de probidad y conducta inmoral grave d) La carta de despido se fundó en molestar y perturbar a las trabajadoras del personal de contratistas de la empresa, en los recintos de la empresa y durante la jornada de trabajo SEXTO: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo estimaron que no es posible imputar al demandante hechos precisos de abuso sexual en contra de trabajadoras ni establecer fechas en los cuales estos hechos pudieran haber ocurrido, concluyendo que el despido del actor fue injustificado. SEPTIMO: Que en lo que se refiere a la causal de despido, los sentenciadores en el motivo primero de su fallo, la reproducen expresamente, para luego en el siguiente decir que ésta es la que reviste mayor gravedad para el trabajador, pues no solo significa el término de la relación de trabajo, sino que además afecta su honra, de lo que se colige claramente que dichos jueces no han exigido un requisito de gravedad a la causal, sino que razonan sobre los efectos de ésta en la honra de la persona a la que se le imputa, y esto es lo que consideran grave. No obsta a lo anterior, que posteriormente establezcan que la falta de probidad y la conducta inmoral debe ser de carácter grave y debidamente comprobada, por cuanto el adjetivo grave no aparece circunscrito a la falta de probidad en atención a que el verbo debe se ha utilizado en singular y no en plural. OCTAVO: Que, en cuanto a los hechos que configuran la causal de término de la relación laboral, ellos quedaron claramente establecidos en el fallo que se revisa, y si bien la carta de despido no se explayó en explicar las perturb aciones o molestias en las que habría incurrido el trabajador, fue la demandada la que a través de las pruebas aportadas al juicio y de la declaración de la testigo que presentó, quienes circunscriben esas molestias o perturbaciones a conductas de índole sexual, por lo que no resulta aceptable que posteriormente, cuando los sentenciadores analizan precisamente esa prueba y concluyen que tales hechos no aparecen acreditados, se pretenda sostener que se han violentado las normas reguladoras de la prueba. NOVENO: Que además, las conclusiones arribadas en el fallo, en orden a que no existe constancia que las denuncias efectuadas por dos trabajadoras en contra del actor hayan sido objeto de sentencia judicial, y que no es posible imputar al demandante hechos precisos de abuso sexual en contra de trabajadoras ni establecer fechas en los cuales estos hechos pudieran haber ocurrido, constituyen supuestos fácticos que resultan inamovibles para esta Corte, y que no pueden ser revisados por el recurso que ahora se analiza. DECIMO: Que de acuerdo a lo razonado, el presente recurso de nulidad de fondo deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además en los artículos 463 del Código del trabajo, y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 120, contra la sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 115 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 918-04 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 21 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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