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viernes, 29 de julio de 2005

Faltas menores y formales de tipo administrativo - 21/07/05 - Rol Nº 3234-05

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cinco. Vistos: Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: Se suprimen sus considerados quinto, sexto, octavo y noveno; b) Se elimina, en su motivo séptimo, la expresión a la vez, contenida en su primera línea; c) Se reemplaza la expresión recurrente, usada reiteradamente en el fallo, por denunciante; y d) Se substituyen las voces recurrido y recurrida, igualmente utilizadas en dicha sentencia, por denunciado y denunciada, respectivamente. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que el artículo único de la Ley Nº18.971, que establece el que se ha dado en llamar recurso de amparo económico, dispone que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. El precepto en cuestión estatuye que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo; 2º) Que, de este modo, la ley define el objetivo de la denuncia, que se relaciona con indagar posibles infracciones del precepto constitucional ya indicado, el que en verdad, contiene dos garantías. En el presente caso, don Darío Valdivia Sotomayor, en representación de la Escuela de Conductores Profesionales San Bernardo y Conquistador Limitada formuló denuncia en contra de las resoluciones exentas Nº1487 de fecha 30 de noviembre de 2004...Nº284 del 4 de feb rero de 2005... y Nº1225 del 04 de Abril del año 2005... todas, dictadas por el Sr. Secretario Regional Ministerial Metropolitano de Transporte y Telecomunicaciones don Silvio Albarrán Albán... las cuales revocan y confirman la revocación de la autorización otorgada al organismo técnico de Capacitación denominado Escuela Profesional de Conductores de San Bernardo y Conquistador Limitada. Aduce que se afecta con ello, arbitrariamente, la libertad económica de San Bernardo y Conquistador Limitada para desarrollar su actividad, fundada en meras faltas menores y formales de tipo administrativo, fuera de toda legalidad y que no constituyen causal legal de revocación.... La pretensión que formula el denunciante consiste en que sea resuelta sin más trámite y en definitiva se enmiende y se revoque de acuerdo a derecho tales resoluciones; 3º) Que, como quedó expresado en primer grado, mediante el recurso establecido en la Ley Nº18.971 no corresponde, necesariamente, indagar sobre la ilegalidad o arbitrariedad de alguna conducta, siendo dicha característica uno de los matices que lo distancia del recurso de protección de garantías constitucionales. Lo que procede, simplemente, es pesquisar si se ha producido atentado contra alguna de las dos garantías consagradas en el Nº21 del artículo 19 de la Carta Fundamental. En la especie se dice vulnerada la de su inciso 1º; 4º) Que, no obstante, en el presente caso no es la referida finalidad la que persigue quien denuncia, ya que se presenta otra situación, ajena por completo a la naturaleza jurídica del denuncio de que se trata, y que esta Corte también ha rechazado, cada vez que ella se ha hecho patente. En efecto, según surge del artículo único de la Ley ya indicada, no resulta procedente que la acción especial que establece sea utilizada como un recurso procesal o jurisdiccional de orden genérico, destinado a impugnar toda clase de resoluciones pronunciadas por autoridades administrativas especializadas, e incluso jurisdiccionales, que éstas han expedido en el ámbito propio de sus respectivas atribuciones y contando, normalmente, con los antecedentes del caso; 5º) Que lo anterior es precisamente lo que aquí ha ocurrido, ya que bajo el pretexto de poner en c onocimiento de los tribunales la presunta vulneración de la garantía constitucional mencionada, en verdad lo que se busca o persigue es revocar, anular o dejar sin efecto ciertas determinaciones de la autoridad administrativa previamente señalada, lo que se ha expresado abiertamente por quien ha formulado la denuncia. Ello no puede ser aceptado, pues dicho proceder entraña una verdadera distorsión de la naturaleza jurídica del denuncio de amparo económico, que no es otra que la brevemente explicada; 6º) Que es por la razón previamente explicitada por la que se debe desechar la denuncia deducida a fs.33. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia apelada, de veinticuatro de junio último, escrita a fs.69. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº3234-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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