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jueves, 28 de julio de 2005

Importación de motocicletas usadas al país - 20/07/05 - Rol Nº 5794-04

Santiago, veinte de julio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº5794-04 la demandante, la empresa Scheib y Cía. Ltda. o Motorrad Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia, del Cuarto Juzgado Civil de la misma ciudad. Mediante esta última sentencia se desechó la demanda deducida a fs.6, por la que se perseguía la declaración de nulidad de derecho público de la resolución del Director Nacional de Aduanas de fecha 2 de marzo del año 1999, y del Oficio Circular Nº253, de 12 del mismo mes, notificado mediante publicación en el Diario Oficial del día 26 del señalado mes. La resolución impugnada interpretó administrativamente el artículo 21 de la Ley Nº18.483, de 1985, concluyendo que se encuentra prohibida la importación de motocicletas usadas al país. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso manifiesta que se transgredió el artículo 15 de la Ley Nº18.483, que entregó a la Comisión Automotriz que crea, la aplicación y fiscalización de todas las normas contenidas en dicho texto legal, o Estatuto Automotriz, dentro de los cuales está su artículo 21, que el Director Nacional de Aduanas interpretó en forma opuesta a como se había aplicado durante catorce años y a como la Comisión Automotriz y el Director lo habían establecido, interpretación en virtud de la cual se prohibió la importación de motocicletas usadas. Añade que la sentencia recurrida se dictó con infracción de ley, influyendo dicha infracción sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la aludida resolución, que prohibió la importación de motocicletas usadas, fue dictada por un organismo incompetente, por lo que es nula de derecho público, sosteniendo el fallo lo contrario, en cuanto a que el Director Nacional de Aduanas es el órgano competente para interpretar el referido artículo 21, y que su resolución es válida, y sobre esta base se rechaza la demanda interpuesta; 2º) Que el recurso agrega que había una misma interpretación del señalado artículo 21 que daba, tanto la Comisión Automotriz como el Director Nacional de Aduanas, siendo la resolución del primer organismo, de 16 de julio de 1987 que disponía que "Para el objeto de aplicar las facultades que la ley confiere a la Comisión Automotriz y a su Secretaría Ejecutiva, declárese que la exclusión de determinados vehículos que contiene el artículo 6º de la Ley 18.483 se entiende para todos los efectos previstos en esta ley", resolución publicada en el Diario Oficial de 26 de julio de 1987, toda vez que es el artículo 6º de la Ley el que excluye en su literal g) a las motocicletas. Al excluirse de la aplicación de esta Ley los vehículos señalados en el artículo 6º no puede aplicarse a ella la prohibición de importar vehículos usados a que se refiere el artículo 21; 3º) Que la recurrente explica que esta exclusión fue corroborada durante catorce años por el Servicio Nacional de Aduanas, que cursó las declaraciones de importación de motocicletas usadas y que, además, frente a una petición expresa que se hizo por parte de los importadores de motos nuevas mediante la solicitud de un dictamen para que se prohibiese la importación de motocicletas usadas, se declaró expresamente el 2 de marzo de 1999 que estaba prohibida la importación de motocicletas usadas, dictamen que corrobora lo ya sostenido por resolución de la Comisión Automotriz. Señal a que de conformidad al artículo 1º inciso 3º del D.L. Nº2554 "Si se produjere contienda de competencia con otra autoridad administrativa sobre dicha facultad de interpretación, ella será resuelta por la Corte Suprema" intervención que debió haber impetrado el Director de Aduanas, pues estaba modificando sustancialmente la interpretación de la Ley que había mantenido por catorce años, contradiciendo lo que al respecto había señalado otra autoridad administrativa. La resolución entonces dictada por el Director de Aduanas, contradiciendo lo que ya había dicho durante catorce años, lo que había señalado la Comisión Automotriz y haciendo caso omiso de lo prevenido por el artículo 1º inciso 3º del D.L. Nº2554 es nula, por cuanto contraría la ley y cae en la causal de nulidad establecida en los artículos 6 y 7 de la Constitución, que es lo que se solicitó, y al sostener la sentencia que el Director Nacional de Aduanas es competente para emitir una nueva interpretación después de catorce años de aplicación uniforme de la ley, infringe la ley, y dicha infracción incluye sustancialmente en lo dispositivo del fallo que rechaza declarar nula la resolución referida; 4º) Que el recurso manifiesta que se infringió la ley al establecer que el artículo 4 Nº 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas faculta a su Director para interpretar de forma irrestricta las disposiciones legales atingentes, sin limitación alguna y pudiendo hacerlo en forma contradictoria, facultándole además para que en el hecho se transforme en una Comisión Especial, asumiendo funciones jurisdiccionales y resolviendo contiendas entre particulares, todo lo que hace que la sentencia recurrida se pronuncie con infracción de la ley, infracción que influye sustancialmente en la parte dispositiva del fallo. Es un principio básico de derecho, añade, que las normas legales y los actos administrativos producen certeza jurídica, básica para el desarrollo y la convivencia pacífica de la sociedad. Si se entiende que el Director Nacional está facultado para interpretar las normas aduaneras y dentro de ellas pudiese considerarse el señalado artículo 21, dicha facultad ya se ejerció al expedirse un dictamen el 2 de marzo de 1999 que sostiene que la importaci 'f3n de motocicletas usadas estaba permitida y no prohibida. Ello, sin perjuicio que desde la dictación de la ley y durante catorce años el Servicio de Aduanas en el hecho, al cursar las declaraciones de importación de este tipo de mercancías, estaba dando una interpretación a la norma que permitía su libre importación; 5º) Que la recurrente indica que la ley otorgó al Director Nacional de Aduanas esta facultad interpretativa, pero ella precluyó desde el momento que la ejerció, no estando facultado para modificarla y hacer nuevas interpretaciones de la ley, cuando lo estime pertinente, o cada vez que se lo solicite, por cuanto ello va contra el principio de certeza jurídica y de los derechos de los particulares, que sobre la base de esta interpretación de la ley montó una empresa, y la deja sin posibilidad de seguir desarrollando su labor, se ve perjudicada y casi en la quiebra, todo ello por una actuación indebida del Director Nacional referido que, habiendo hecho uso del derecho que tenía de interpretar la ley, modificó dicha interpretación, cercenando los derechos de los particulares que sobre su decisión habían verificado toda una empresa. Añade que si el mencionado Director puede cambiar sus interpretaciones no existe certeza jurídica, toda vez que no existe control de sus actuaciones. Al haber dictado dicha resolución después que se había agotado su facultad, actuó fuera de su competencia y es nula la resolución; 6º) Que el recurso estima que infringe la ley la interpretación que hace la sentencia recurrida, del artículo 4 Nº 7 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas al entender que su Director, al hacer uso de la facultad que dicha disposición legal le otorga puede asumir funciones jurisdiccionales para resolver contiendas entre particulares, dirimiendo con imperio dicha contienda, tal como ocurrió en el caso de autos cuando reinterpreta la ley y prohibe la importación de motocicletas usadas, a petición de particulares que lo solicitan en perjuicio de otros particulares que son sus competidores comerciales. Esta interpretación de la ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que hace caso omiso de que de esta forma el Director Nacional asume funciones jurisdiccionales e infringe la garantía constitucional establecida en los artículos 19 Nº3 y 73 de la Constitución, que entrega al Poder Judicial el conocimiento de las contiendas judiciales; 7º) Que el recurso añade que el Director de Aduanas pretende eximirse de su responsabilidad de haberse constituido como Comisión Especial y de haber asumido funciones jurisdiccionales, aduciendo que ha actuado en la forma que lo hizo a petición del jefe de Gabinete del Sub Secretario de Economía, y en virtud de ello está eximido de toda culpa, cuando consta que el Jefe de Gabinete del Sub Secretario de Economía sólo hacía de recadero y le transcribía al Director lo que los importadores de motos nuevas le estaban solicitando. No por el hecho de que un funcionario menor dentro de la Administración del Estado, como es un jefe de Gabinete, le transcriba lo que particulares solicitan, hace que la función que ejerce el Director de Aduanas no sea asumir una función jurisdiccional, sin escuchar ni notificar a las víctimas o afectados de su resolución. Después de catorce años de aplicación uniforme de la ley y de haber precluido la facultad interpretativa que tenía este funcionario, al haberla ejercido, a petición de particulares que son competidores comerciales de los importadores de motocicletas usadas, ejerce funciones jurisdiccionales y condena a unos beneficiando a otros, a los que deja dueños del mercado, sacando de él por lo menos a quince importadores de motocicletas usadas; 8º) Que la recurrente añade que la errada interpretación y aplicación del artículo 4 Nº 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas que hace la sentencia recurrida, al permitir que dicha facultad se ejerza en forma irrestricta, sin límite alguno y después que ella precluyó, como asimismo que permite al Director de ese Servicio ejercer funciones jurisdiccionales, resolver peticiones de los particulares en perjuicio de otros, haciendo cumplir con imperio su resolución, influye sustancialmente en su parte dispositiva, que considera que lo actuado por el referido funcionario es válido, rechazando la solicitud de nulidad impetrada; 9º) Que el recurso sostiene que se ha infringido la ley al sostener la sentencia que el artículo 21 de la Ley Nº 18.483 se encuentra vigente, en circunstancias que fue derogado tácitamente por el artículo 88 de la Ley Nº18.840, Org 1nica Constitucional del Banco Central, y por los diversos Tratados Internacionales suscritos por Chile. Dicho yerro interpretativo, añade, influyó sustancialmente en lo resolutivo del fallo, por cuanto si la ley que prohibe la importación de vehículos usados está derogada, la resolución interpretativa de dicha norma que la hace aplicable a las motocicletas es nula. Afirma que la derogación tácita del artículo 21 de la Ley Nº18.483 está analizada por el abogado y profesor, don Carlos Oliver Cadenas, en informe en Derecho que está acompañado al recurso de protección que oportunamente interpuso; 10º) Que la recurrente precisa que, sin perjuicio de lo expuesto, los Tratados Internacionales suscritos, especialmente el Tratado de Marrakech, que dio nacimiento a la Organización Mundial de Comercio, establecen plena libertad en el comercio internacional salvo drogas, armas y otras mercancías. Dice que llama la atención la existencia de dos oficios del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigidos al Director Nacional de Aduanas, que éste no respondió, en los cuales se le hace ver que esta prohibición infringe los tratados internacionales suscritos por el país y hace posible la aplicación de sanciones económicas. Añade que no sólo la derogación tácita del artículo 21 del Estatuto Automotriz está fundamentada en la Ley Orgánica del Banco Central, sino también en el Tratado de Marrakech y en otros Tratados suscritos por Chile, que tienen efecto de ley, como consta en los oficios que le dirigiera el Ministerio de Relaciones Exteriores al Director de Aduanas; 11º) Que el recurso indica que la errada interpretación que la sentencia recurrida hace de la vigencia del artículo 21 de la Ley Nº18.483, que en el hecho ha sido derogada tanto por la Ley Orgánica del Banco Central, como por los Tratados suscritos por Chile, específicamente el Tratado de Marraquech y otros, influye sustancialmente en su parte resolutiva, ya que si no está vigente dicha norma mal puede el Director de Aduanas interpretarla extensivamente y hacerla aplicable; 12º) Que el recurso añade que la interpretación que el Director de Aduanas hace del artículo 21 del Estatuto Automotriz es contraria a las normas de hermenéutica legal establecidas por el Código Civil, y al no considera rlo así la sentencia recurrida comete un error que influye sustancialmente en su parte resolutiva. La infracción a las normas de hermenéutica legal cometida por el Director Nacional de Aduanas al decretar que el artículo 21 de la Ley Nº18.483 prohibe la importación de motocicletas usadas se hace fundamentalmente no aplicando la norma básica contenida en el artículo 19 del Código Civil. Aduce que al analizar lo prevenido en la norma que se va a interpretar, se encuentra con una disposición legal que ha sido dictada dentro del Estatuto Automotriz, texto legal que tenía por objeto reglamentar la manufactura en el país y la importación al territorio nacional de automóviles, vehículos de cuatro ruedas destinados al transporte de pasajeros o de carga, que fueron las industrias automotrices que de acuerdo a las normativas legales imperantes se instalaron en el país; 13º) Que la recurrente precisa que jamás hubo en Chile una fábrica o armaduría de motocicletas, sino sólo de automóviles de pasajeros o de carga y esta industria junto con la industria electrónica se estableció de acuerdo a las normas legales vigentes en Arica, y posteriormente se empezaron a trasladar industrias al centro del país, como Fiat, Ford, Peugeot, los camiones Pegaso en la misma planta que era de la Ford en Casablanca. En Arica había otras armadurías como Renault, Citroen, MG, de lo cual nada queda. Añade que cuando se dicta este Estatuto Automotriz quedaban algunas armadurías que habían firmado contrato con el Estado de Chile, y que estaban destinadas a desaparecer, por cuanto la política económica era abrir las importaciones de vehículos tal como es hoy día, pero había que mantener vivas las industrias automotrices en virtud de los contratos suscritos con el Estado cuando se instalaron. Por ello se estableció un sistema de tributación y consta que ha sido este sector el que más tributos aduaneros ha pagado por sus importaciones, los que se han ido rebajando en la medida que dejaron de producirse vehículos en el país y que se han suscrito Tratados Internacionales; 14º) Que el recurso señala que en este contexto se discutió en la Comisión Legislativa si se autorizaba la importación de vehículos usados, entendiendo por tales los que se fabricaban en el país, ya que la norma general del Estatu to Automotriz estaba reglamentando esta materia. Se discutió si se dejaban entrar los automóviles usados y para no perjudicar a las industrias todavía funcionando se llegó a una decisión de no autorizar dichas importaciones, con lo que se dictó el artículo 21 y se excluyeron de él aquellos vehículos especiales establecidos en el inciso segundo de la norma, dentro de los cuales no están las motocicletas, por cuanto tampoco estaban contempladas en la prohibición que señala el inciso primero; 15º) Que el recurso consigna que se debe analizar e interpretar el aludido artículo 21 en el contexto en que se dictó y para ello se aplica el artículo 19 del Código Civil, toda vez que el Estatuto Automotriz se dictó para reglar la existencia de la industria automotriz en el país, que armaba vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga y a su supervivencia con las importaciones de los mismos vehículos, dentro de los cuales no están las motocicletas, de donde es imposible que el artículo 21 inciso primero pueda hacérsele aplicable en cuanto a que solamente pueden importarse motocicletas sin uso. El sentido de la ley es claro, sin perjuicio que para entender adecuadamente la norma se debe ver el contexto donde está inserta, lo que sumado a la historia fidedigna de su establecimiento, esto es, las actas de las Comisiones Legislativas, dan claridad en cuanto a que el mencionado artículo 21 no se aplica a las motocicletas. Al hacer suyo y dar por buena la interpretación que el Director Nacional de Aduanas hizo del artículo 21 del Estatuto Automotriz, la sentencia recurrida infringe la ley, con influencia sustancial en su parte resolutiva; 16º) Que para analizar la casación, es útil recordar que ella incide en un proceso en el cual se ha pretendido por parte de la demandante, obtener de los tribunales la declaración de nulidad de derecho público de la interpretación administrativa del artículo 21 de la Ley Nº18.484 efectuada por providencia del Director Nacional de Aduanas el día 2 de marzo de 1999, así como del Oficio Circular Nº253 de 12, publicado en el diario oficial del día 26, ambas fechas del mismo mes, así como su inexistencia o invalidación, declarándose la obligación de la demandada de indemnizar los perjuicios que se hubieren ocasionado. Para efectos de despejar el asunto, conviene comenzar abordando el último de los capítulos del recurso de nulidad de fondo, según el cual la interpretación del artículo 21 del Estatuto Automotriz que hace el Director Nacional de Aduanas sería contraria a las normas de hermenéutica legal establecidas en el Código Civil, lo que a juicio de la recurrente constituye un error de derecho, que influye sustancialmente en lo resolutivo del fallo; 17º) Que respecto del referido capítulo, el aludido recurso no cumple con la exigencia del Nº2 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, según dicha disposición legal El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá:...2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como se ve, para cumplir con el requisito señalado, no basta con expresar que el fallo que se impugna cometió error de derecho o infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del mismo, sino que debe explicarse el modo en que ello ocurrió, lo que en el presente caso, como se desprende de la simple lectura del pertinente capítulo, no ocurrió, lo que determina que en esta sección, el recurso de que se trata no pueda prosperar; 18º) Que, por otra parte, y en torno a los restantes capítulos, hay que manifestar que, en el primero, se alegó la incompetencia del Director Nacional de Aduanas para interpretar el artículo 21 del Estatuto Automotriz, lo que habría reconocido la sentencia impugnada, incurriendo con ello en error de derecho. Dicha interpretación, que se ha pretendido revertir mediante la demanda de nulidad de derecho público entablada ha contravenido, según la recurrente, la interpretación que durante 14 años se había mantenido y lo que había señalado la Comisión Automotriz. Se dice además, que si se entiende que el Director Nacional de Aduanas está facultado para interpretar las normas aduaneras y dentro de ellas pudiere considerarse el aludido artículo 21 de la Ley Nº18.484, dicha facultad ya se ejerció al expedirse un dictamen de 2 de marzo de 1999, sin perjuicio de lo antes dicho, en orden a que durante catorce años se cursaron las declaraciones de importación de motocicletas usadas. Alega que la facultad habría, entonces, precluído desde que la ejerció; 19º) Que, no obstante las alegaciones previamente enunciadas, a continuación el recurso de nulidad de fondo postula la derogación tácita del artículo 88 de la Ley Nº18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile por diversos tratados internacionales suscritos por Chile, particularmente en el Tratado de Marrakech. Dichas alegaciones son, entonces, contradictorias, pues no se puede sostener, en forma paralela, la falta de competencia de un organismo para interpretar determinada disposición legal y, al mismo tiempo, la inexistencia de ésta por haber sido derogada, en el entender del mismo recurso, por otra norma de igual rango; 20º) Que lo anterior expresado determina que el recurso de nulidad de fondo que se analiza, y respecto de los primeros errores de derecho planteados, sea inviable, pues en el fondo tales yerros de derecho, contradictorios entre sí, vienen a constituir invocaciones subsidiarias, aunque no se diga ello en forma expresa, pero surge del modo como fueron planteadas. En tanto, el Nº1 del artículo 772 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, prescribe que El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida...; 21º) Que, de acuerdo con lo expuesto, la casación debe exponer, uno a uno, todos los errores de derecho de que la sentencia que se pretende impugnar adolece, sin que ellos puedan ser alternativos, ni subsidiarios, ni contradictorios, pues ello importa un error de lógica, ya que al postular un error y luego uno que importa una posición contradictoria o, aún, subsidiaria, implícitamente se admite la inexistencia del primer error, por lo que el recurso así presentado se desmiente a sí mismo en lo tocante a los errores de derecho o infracciones de ley de tal manera señalados; 22º) Que, no obstante lo previamente consignado, que bastaría para desechar un recurso interpuesto con errores de orden formal, resulta procedente hacer breves consideraciones sobre el fondo del asunto. Como se ha dicho, se ha estimado por el recurrente, nula de derecho público determinada providencia del Director Nacional de Aduanas, que interpretó administrativamente el artículo 21 de la Ley Nº18.483, concluyendo que se encuentra pro hibida la importación de motocicletas usadas al país; 23º) Que el fallo de primer grado, resolviendo el asunto, en primer lugar y sobre la base del artículo 4º Nº7 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, concluye que al Director Nacional dicha entidad le corresponde ...Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras y dictar órdenes e instrucciones necesarias, para darlas a conocer a todos los empleados de Aduana que estarán obligados a cumplirlas. Alude, además, a los artículo 1 y 2 de la Ordenanza General de Aduanas, concluyendo luego el fallo que de tales normas se desprende que es atribución del Director Nacional de Aduanas, interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación corresponde al Servicio y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras, carácter que tiene la contenida en el artículo 21 de la Ley Nº18.484, Estatuto Automotriz; 24º) Que el fallo de primer grado razona en orden a que no obsta a lo anterior, la disposición del artículo 15 de la misma ley, que se refiere a la Comisión Automotriz, y aduce que en caso de estimarse que hay pugna entre los aludidos artículos 4 Nº7 de la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas y 15 de la Ley Nº18.483, debe primar la primera, por su mayor rango; 25º) Que, a continuación, la sentencia de primer grado estima que en la especie es inaplicable el artículo 2515 del Código Civil; ello, en cuanto a alegación de prescripción de la facultad del Director Nacional de Aduanas de interpretar administrativamente el artículo 21 del Estatuto Automotriz. Ello, porque la facultad de interpretar una disposición no es una acción o derecho ajeno, de los aludidos en el artículo 2514 del mismo Código, ni puede estimarse que se trata de una facultad que se hizo exigible desde la fecha de vigencia de la Ley Nº18.483; 26º) Que también aborda el fallo de primera instancia, la supuesta derogación del artículo 21 por el artículo 88 de la Ley Orgánica del Banco Central, Nº18-840, pues el primero pone como condición de las importaciones, que se cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación, por lo que no hay derogación tácita; 27º) Que, finalmente, el fallo de primer grado concluye que no se vulneraron las normas sobre interpretación legal, porque las motocicletas, siendo un vehículo automóvil de dos ruedas, no está comprendido entre las excepciones al inciso primero del artículo 21 de la Ley Nº18.483, por lo que éstas no pueden importarse al país; 28º) Que en similares términos razona el fallo de segundo grado, que confirmó el de primero; 29º) Que, como se ha visto, el problema se ha presentado respecto de la interpretación del artículo 21 tantas veces aludido, que corresponde al llamado Estatuto Automotriz, el que fue interpretado administrativamente por el Director Nacional de Aduanas, en una actuación que se ha pretendido nula de derecho público. El precepto de que se trata es de una claridad meridiana, pues prescribe que A contar de la fecha de publicación de esta ley, solo podrán importarse vehículos sin uso. El inciso segundo dispone que Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a... enumerando una larga lista de vehículos, la que no incluye las motocicletas, lo que determina que la interpretación efectuada por el Director Nacional de Aduanas sea correcta, al excluir dichos vehículos de la posibilidad de que sean importados; 30º) Que, de otro lado, parece incuestionable que el Director aludido posee facultades para interpretar administrativamente normas como la señalada, facultad que emerge del artículo 4 Nº7 de la Ley Orgánica del señalado Servicio Nacional de Aduanas. La circunstancia de que previamente se haya sostenido una interpretación diversa, como es obvio, no puede importar que al hacerla, el Director haya agotado la señalada facultad, pues la ley no establece una cuestión semejante, ni tampoco puede señalarse a este respecto una pretendida preclusión, institución esta última de orden procesal y de aplicación, por ende, en procedimientos jurisdiccionales, pero que jamás podría utilizarse como sinónimo de agotamiento de una facultad interpretativa de una autoridad administrativa, por el hecho de haberla ejercid o en una oportunidad, negándole la posibilidad de variar su interpretación posteriormente, luego de que nuevos estudios así lo pudieran aconsejar, como ha ocurrido en el presente caso; 31º) Que, de otro lado, tampoco resulta posible aceptar que el artículo 88 de la Ley Nº18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile haya derogado tácitamente el artículo 21 del Estatuto Automotriz. Dicho precepto estatuye que Cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación. Resulta sencillo advertir que tal precepto no es derogatorio sino complementario del aludido artículo 21, en cuanto dispone que A contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso. Por lo tanto, la conclusión es que el artículo 88, complementa el 21, ambos de los textos ya mencionados, porque permite la importación libre de todo tipo de mercancías, pero establece la limitación lógica de que se cumplan con las normas legales en vigencia a la fecha de la operación respectiva, entre las cuales está la del artículo 21, que expresamente permite importar vehículos sin uso, de donde se sigue que no pueden importarse vehículos usados; 32º) Que, en conclusión, y sin perjuicio de lo expresado en la primera parte de estas reflexiones, sobre la inapropiada forma de entablarse la casación de fondo, lo que determina su rechazo, ello también debería ocurrir porque no se han producido las infracciones de ley denunciadas. En conformidad, asimismo, con lo prevenido por los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.187, contra la sentencia de veinticinco de octubre del año dos mil cuatro, escrita a fs.184. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº5794-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Jorge Medina y Sr. Domingo Kokisch; Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y René Abeliuk. par Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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