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viernes, 29 de julio de 2005

Nulidad de contrato de compraventa de inmuebles - 21/07/05 - Rol Nº 3541-03

Santiago, veintiuno de julio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 46.938, del Segundo Juzgado de Letras de Temuco, sobre juicio ordinario de nulidad, caratulados Osses Pincheira, María con Sociedad Agronar Ltda. y otro, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil, escrita a fojas 100, dio lugar, con costas a la demanda declarando la nulidad relativa del contrato de compraventa de inmuebles celebrado entre don José Antonio Vargas Vásquez y la Sociedad Agronar Ltda. por escritura pública de 8 de abril de 1999 ante el Notario de Temuco don Juan Antonio Loyola Opazo por la cual el primero vendió al segundo dos inmuebles que se individualizan, ordenando cancelar las inscripciones respectivas. La demandada recurrió de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de diez de julio de dos mil tres, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó con costas el fallo apelado. En contra de esta última sentencia, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca como causal de casación en la forma la del Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es, el haber omitido las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Funda la causal, en primer término, en la circunstancia que ninguna de las sentencias han hecho referencia a la defensa de la demandada consistente en la aplicación de los artículos 718 y 1344 del Código Civil. Ambas han concluido que el inmueble vendido es un bien social, desconociendo absolutamente estas alegaciones, lo que incluso puede significar una falta de decisión del asunto controvertido, es decir, omisión del requisito establecido en el Nº6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, expresa que en el considerando décimo cuarto del fallo de primer grado, que el de segunda reproduce, los sentenciadores argumentan que en el juicio particional el demandado don Jorge Vargas Vásquez adquirió inmuebles como heredero y además como cesionario de los derechos hereditarios adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal y que estos inmuebles adjudicados al demandado en parte ingresaron a la sociedad conyugal, para luego concluir que todos dichos bienes son sociales, lo que constituye una contradicción que hace que los considerandos se anulen o eliminen, dejando al fallo desprovisto de fundamento para resolver que el inmueble objeto de la litis es social. SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso; advirtiéndose, en la especie, que la sentencia contiene el análisis de la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, cumpliendo el fallo impugnado las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que hará que sea desestimado el primer capítulo de casación en la forma. Asimismo, debe ser rechazado en cuanto esboza el incumplimiento del requisito señalado en el Nº6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, atendido que a su respecto el recurso se plantea en términos opcionales o dubitativos, lo que resulta impropio si se atiende a las características y formalidades propias de este recurso extraordinario. TERCERO: Que, en cuanto al segundo argumento invocado para fundar la causal de nulidad formal cabe consignar que, como lo ha resuelto esta Corte, las consideraciones contradictorias que se destruyen recíprocamente y que conllevan la care ncia de fundamentos de una sentencia, son aquellas que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinio en forma tal que la determinación que se extraiga como consecuencia resulte estar claramente desposeída de motivaciones y fundamentos, situación que no acontece en la especie, por el contrario, la sentencia contiene el análisis de los antecedentes y la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, apareciendo que, lo que el recurrente estima contradictorio no se encuentra entre los argumentos contenidos en la sentencia, sino que, en relación a las disposiciones legales que pretende sean aplicadas; CUARTO: Que de lo analizado en los considerandos precedentes se desprende que no se ha configurado en la especie el vicio que se ha denunciado, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma interpuesto; En cuanto al recurso de casación en el fondo: QUINTO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en dos errores de derecho, afirmación que sustenta en los siguientes argumentos: I.) Al considerar y resolver que la cónyuge casada en régimen de sociedad conyugal es titular o tiene derecho a ejercer la acción de nulidad relativa a que se refiere el artículo 1757 del Código Civil, mientras se encuentra vigente la sociedad conyugal, se infringen las disposiciones contenidas en los artículos 1691 inciso primero, 1757 inciso tercero, 1752, 1689, 889, 893 y 1745 del Código Civil. La recurrente estima que la mujer casada en sociedad conyugal y mientras ésta subsista, carece de acción para demandar la nulidad relativa de los actos y contratos ejecutados por el marido con infracción a las normas señaladas en el artículo 1757 del Código Civil, en primer término, por una clara razón de texto legal, ya que el inciso tercero de la disposición legal señalada establece que el cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, de manera tal que, considerar que ésta se ha podido solicitar antes de tal suceso, significaría afirmar que la acción de nulidad dura más de cuatro años, lo que violenta la aplicación de la norma indicada en relación al inciso primero del artículo 1691 del Código Civil. En segundo término y en apoyo de su tesis, alega una razón histórica, por cuanto hasta la modificación introducida por la Ley 18.802, la mujer casada en sociedad conyugal era relativamente incapaz y el artículo 1757 analizado, establecía que el cuadrienio para impetrar la nulidad relativa se contaría desde el cese de la incapacidad relativa de la mujer, lo que sólo podía ocurrir con la disolución de la sociedad conyugal. Con la dictación de la ley mencionada, se estableció la plena capacidad de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, sin embargo, también se modificó el referido artículo 1757, a saber, se agregó que la nulidad o inoponibilidad podrán hacerlas valer la mujer, sus herederos o cesionarios; que el cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal o desde que cese la incapacidad de la mujer o sus herederos; y que en ningún caso se podrá pedir la nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato. De lo anterior, la recurrente concluye, que al haberse incorporado a la norma la frase desde la disolución de la sociedad conyugal, el legislador pretendió mantener la situación anterior respecto del ejercicio de la acción, es decir, que durante la vigencia de la sociedad conyugal la mujer careciera de la posibilidad de ejercitarla. Señala, además, que conforme al artículo 1752 del Código Civil La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, lo que concuerda con el inciso primero del artículo 1750 que indica que El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formaren un solo patrimonio. Añade que, durante la vigencia de la sociedad conyugal, la mujer carece de interés patrimonial y jurídico en la declaración de nulidad relativa del contrato celebrado por el marido, por cuanto quien ejerce la acción de nulidad de un contrato no se conforma con la mera declaración de nulidad sino que ejerce simultáneamente la acción reivindicatoria contra el demandado, tercer poseedor del bien objeto del contrato impugnado, careciendo la mujer de ésta acción reivindicatoria porque ella no es dueña. II.) Al considerar y resolver que los cuatro bienes raíces adjudicados al demandado José Antonio Vargas Vásquez en la part ición de los bienes de la herencia de su padre don Armando Vargas Vásquez, ingresaron al haber de la sociedad conyugal por el hecho de que el adjudicatario concurrió a dicha partición, tanto por sus derechos como heredero cuanto como cesionario a título oneroso de los derechos que en la misma herencia correspondían a sus hermanas Marta Eliana y Adela Vargas Vásquez, lo que infringe lo dispuesto en los artículos 718, 1344 y 1745 del Código Civil. Sostiene que, en virtud del efecto declarativo y retroactivo de la partición, establecida en los artículos 718 y 1344 del Código Civil, debe entenderse que don José Vargas Vásquez, el marido, ha sucedido directa e inmediatamente al causante don Armando Vargas Vásquez en las cuatro hijuelas o lotes que se le han adjudicado y que no ha tenido parte alguna en los bienes adjudicados a otros asignatarios. La adjudicación y la partición son títulos declarativos de dominio, el adjudicatario no adquiere los cuatros lotes porque los demás herederos le efectúen la tradición de los mismos, sino directamente y por sucesión por causa de muerte, del causante. En consecuencia, como se trata de bienes raíces adquiridos por el marido a título de herencia, deben agregarse a los bienes del cónyuge heredero José Antonio Vargas Vásquez y son, por consiguiente, bienes propios. Sostiene, entonces, que la solución del caso de autos, se encuentra en el artículo 1745 del Código Civil, cuyo inciso final establece que El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensar a la sociedadtodos los costos de la adquisición. Entre estos costos se encuentra el precio de la compraventa de los derechos hereditarios de sus hermanas, a menos que pruebe haber pagado dichos precios con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo. En suma, el recurrente expresa que los errores cometidos por el fallo impugnado influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo y llevaron a acoger la demanda de nulidad deducida por la cónyuge que carece de acción para deducirla, resolviendo además, con infracción a las normas legales invocadas que los bienes raíces adjudicados al marido en la partición de la herencia de su padre, ingresan al haber de la sociedad conyugal por el sólo hecho de haber concurrido a ella a una doble calidad de heredero y de cesionario de los dere chos que compró a dos de sus hermanas, no obstante que, la solución que la ley establece para tal situación es que el marido sólo debe una recompensa a la sociedad conyugal respecto del precio pagado por tales derechos; SEXTO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente los siguientes hechos establecidos en la sentencia: a) por escritura pública de 13 de junio de 1978 otorgada ante el Notario de San Fernando don Fernando González Espejo, doña Marta Eliana Vargas Vásquez vendió, cedió y transfirió al demandado Jorge Vargas Vásquez la cuota hereditaria que a la primera le correspondía en la herencia del padre legítimo de ambos, don Armando Vargas Vásquez, quien falleció el 17 de diciembre de 1974. El precio de la cesión fue la suma de $385.000. b) por escritura pública de 31 de marzo de 1980, otorgada ante el Notario de Temuco don Raúl González Bécar, doña Adela Vargas Vásquez vendió, cedió y transfirió al demandado Jorge Vargas Vásquez, todos los derechos que le correspondían en la herencia de don Armando Vargas Vásquez. El precio de la cesión fue la suma de $700.000. c) por escritura pública de 21 de septiembre de 1981, suscrita ante el Notario de Temuco don Venancio Lisboa Echeverría, a la que se redujo la sentencia dictada por el Juez Partidor don Guido Toledo Mardones en el juicio particional de la herencia quedada al fallecimiento de don Armando Vargas Vásquez, se adjudica a don Jorge Vargas Vásquez en su calidad de heredero, como hijo legítimo del causante y de cesionario de los derechos de sus hermanas, cuatro predios que en el mismo instrumento se individualizan. d) por escritura pública de 8 de abril de 1999, el demandado Jorge Vargas Vásquez, sin autorización de su cónyuge con quien se encuentra casado en sociedad conyugal, vendió cedió y transfirió a la demandada Sociedad Agronar Ltda. dos de las propiedades adjudicadas en el acto particional señalado (una de ellas es un lote resultante de la subdivisión de uno de los predios). SEPTIMO: Que los jueces del fondo, luego de rechazar la pretensión de la parte demandada en cuanto que la actora carece de legitimación activa para impetrar la acción de nulidad establecida en el artículo 1757 del Código Civil, resolvieron acoger la demanda, declarando la nulidad del c ontrato de compraventa referido en la letra d) del fundamento precedente, teniendo en consideración que los bienes raíces adjudicados al demandado sr. Vargas Vásquez en el juicio particional, en una parte, imposible de determinar, ingresaron a la sociedad conyugal ya que en la partición éste adquirió dichos inmuebles como heredero y además como cesionario de los derechos hereditarios de sus hermanas, adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo tanto, se trata de bienes sociales. OCTAVO: Que, el primer grupo de errores de derecho denunciados por el recurrente, relativos a la falta de legitimación activa de la actora por aplicación del artículo 1757 del Código Civil debe ser desestimado, por cuanto, tal como lo resuelven los jueces del fondo, sostener que la acción para impetrar la nulidad relativa no nace para la mujer sino una vez disuelta la sociedad conyugal, es incompatible con lo dispuesto en el inciso final de la norma en cuestión, que expresa que, en ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato. En efecto y atendida la limitación señalada en el inciso final del artículo 1757 del Código Civil, sólo es posible concluir que la mujer casada en sociedad conyugal, que no tenga otros presupuestos de incapacidad, es titular de la acción prevista en la norma, desde que se produce el acto o contrato que estima nulo, hasta el cuadrienio siguiente a la disolución de la sociedad conyugal, puesto que, de entenderlo de la manera que pretende el recurrente, se estaría sujetando una declaración de nulidad de un contrato, además, a la existencia de causales que permitan disolver la sociedad conyugal y, lógicamente, al proceso judicial respectivo en que la mujer casada pudiera acreditarlo, mientras que, aquellos que incurrieron en el vicio al contratar, se beneficiarían con el simple transcurso de diez años. NOVENO: Que, procede analizar, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en cuanto a la segunda causal de casación que invoca, esto es, por haberse vulnerado las normas que rigen al régimen de sociedad conyugal en relación con los bienes adquiridos por herencia. DECIMO: Que, la regla general en materia de sociedad conyugal es que los bienes adqu iridos a título oneroso por los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresan al llamado haber absoluto de ésta. Pero el artículo 1726 del Código Civil precisa que los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado pertenecen al respectivo cónyuge si es bien raíz, pero si es mueble, aumentará el haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge o cónyuges adquirentes la correspondiente recompensa. En consecuencia, es claro al tenor de esta disposición que, en definitiva, para determinar el haber al que ingresan los bienes adquiridos a título de herencia es indispensable conectar estas normas con las del Libro III que reglamentan la llamada indivisión hereditaria y la forma en que se le pone término. De acuerdo a esto, para determinar, en definitiva, la suerte que siguen los bienes adquiridos a título de donación, herencia o legado, es necesario precisar que ocurre con ellos si existen varias personas que concurren a la herencia. De esta manera, si es uno solo el heredero, la determinación queda hecha ipso facto, y los bienes raíces pertenecerán al haber propio del cónyuge heredero o legatario. Pero sí, como ocurre normalmente, se produce una indivisión hereditaria, el destino final de los bienes, esto es, si entran al haber relativo o al haber propio de cada cónyuge, sólo se decidirá cuando este derecho se radique en un bien determinado, por cualquiera de las formas en que se ponga término a la comunidad, por ende, si el bien que, en definitiva, recibe el heredero, donatario o legatario es un bien raíz, el mismo permanecerá en el patrimonio propio del respectivo cónyuge, y en caso contrario, queda en el haber relativo de la sociedad conyugal, pero ésta le deberá una recompensa al respectivo cónyuge. Normalmente, en el concepto del legislador esto se determina en la partición, y esta es otra razón por la cual el legislador está sumamente interesado en que se ponga término a la comunidad hereditaria lo más pronto posible, y por ello el artículo 1317 del Código Civil dispone que, salvo el pacto de indivisión y otras situaciones de excepción, la partición puede siempre pedirse y, hecha ésta, opera el efecto declarativo de la partición, previst o en el artículo 1344 del Código Civil que establece: Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. En virtud de este efecto, se precisa también la suerte de cualquier enajenación, gravamen o acto de disposición efectuado por algún heredero respecto de los bienes sucesorios, e igualmente la posibilidad de los acreedores personales del heredero para actuar sobre ellos. El sistema corresponde a la realidad socio-económica de Chile al dictarse el Código Civil, y no ha sufrido modificaciones en este aspecto, y por muchas críticas que pueden hacérsele por su rezago frente a la realidad actual del país, sólo corresponde al sentenciador aplicarlo, mientras no sea reemplazado por otro. UNDECIMO: Que, por otra parte, el legislador se preocupa de la situación que puede producirse cuando el bien se adquiere en parte a título gratuito y en parte a título oneroso y de otras situaciones, por ejemplo, el artículo 1729 del Código Civil se pone en el caso de que algunas de las cosas esté poseída por uno de los cónyuges con otras personas proindiviso, y que se hiciera dueña de ella por algún título oneroso, determinando que en tal caso pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la sociedad conyugal. Pero es fundamentalmente el artículo 1736 del Código Civil el que efectúa una serie de precisiones sobre los bienes adquiridos por los cónyuges, y establece el mecanismo de las compensaciones o recompensas, que se liquiden al término de la sociedad conyugal y que reestablecen, en todo caso, el justo reparto de las cargas sociales y de los cónyuges en relación con el dominio de los bienes. Mediante el sistema de recompensas ni la sociedad conyugal ni cada uno de los cónyuges puede enriquecerse injustamente a costa de los otros patrimonios que juegan en este régimen matrimonial. DUODECIMO: Que, en el caso de autos la situación especial que se produce, es que el marido, al mismo tiempo que adquirió por sucesión por causa de muerte del causante bienes en comunidad con otros herederos, al comprarles y adquirir por cesión de derechos hereditarios otros porcentajes en los bienes indivisos, realizó un acto a título o neroso, como es una compraventa de derechos hereditarios, pero posteriormente se adjudicó bienes raíces que, por el efecto declarativo y retroactivo de la partición, de acuerdo a los artículos 718, 1726 y 1744 del Código Civil, adquirió directamente del causante, y como se trata de bienes raíces de acuerdo a los preceptos ya citados, quedan en su haber propio. En consecuencia, cuando los sentenciadores califican como bienes sociales aquellos inmuebles adquiridos en la partición por el cónyuge casado en sociedad conyugal, por la sola circunstancia de que, en parte provienen de una compra de derechos de otros comuneros, se vulnera el efecto declarativo y originario que tiene la adjudicación y, con ello, se infringen las disposiciones legales señaladas precedentemente, como también el artículo 1344 del Código Civil por falta de aplicación al caso de autos. DECIMO TERCERO: Que, se argumentó en contra de esta conclusión afirmándose que la cesión de derechos hereditario es otro título distinto al de la herencia, que es el presupuesto para que opere el artículo 1726 del Código Civil. Sobre el particular, es menester reiterar que el título del marido adjudicatario es la herencia del causante, y en virtud del citado efecto declarativo, el bien raíz le ha pertenecido siempre, y siendo adquirido por herencia, queda en su haber propio y la injusticia aparente que subyace al hecho de que con dineros de la sociedad conyugal se hayan adquirido por cesión, parte de los derechos hereditarios, lo que significaría una pérdida para la sociedad conyugal, se corrige con el sistema de las recompensas. No se trata, en consecuencia, de que la sociedad conyugal entre a un negocio, y posteriormente participe de la utilidad de éste, sino que le sea compensado aquello que desembolsó en beneficio de uno de los cónyuges. Este es el sistema que establece el legislador cada vez que la sociedad conyugal hace un desembolso a favor de uno de los cónyuges, cualquiera que éste sea, y también cuando ocurre a la inversa, esto es, que la pérdida de un bien la sufre alguno de los cónyuges en beneficio de la sociedad conyugal. Dicha materia está determinada en el artículo 1745 del Código Civil, que la sentencia no aplica al caso de autos, vulnerando la disposición legal y, con ello, todo el sistema de la sociedad conyugal.rDEC IMO CUARTO: Que, sobre el particular, resulta pertinente considerar el texto íntegro del artículo 1745 del Código Civil, por cuanto para eludirlo los jueces de segundo grado han hecho una errónea interpretación del mismo: En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieron en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar. Por consiguiente: El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas, y cargas hereditarias o testamentarias que el cubra, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo. La disposición no requiere interpretación, es de claridad meridiana y es justamente el caso en que se adquirieron bienes (se compraron y se adquirieron por cesión de derechos hereditarios en una sucesión, por los cuales se pagó un precio) con dineros de la sociedad conyugal, pero que en virtud de la partición y posterior adjudicación y con efecto retroactivo, pasaron a pertenecer al cónyuge heredero a la fecha de la apertura de la sucesión. En consecuencia, el bien mismo, de acuerdo a los citados artículos 718, 1726 y 1744 del Código Civil pertenece exclusivamente al cónyuge adjudicatario, pero éste le queda adeudando una recompensa a la sociedad conyugal por lo que ésta desembolsó. DECIMO QUINTO: Que frente al texto tan claro de la ley, se ha pretendido su no aplicación en este caso, argumentándose que el artículo 1745 se refiere sólo al título de herencia y una compraventa, que es el título de la cesión de derechos hereditarios de autos, no se encuentra incorporado en la norma. Con ello, se olvida que el inciso segundo del precepto determina el sentido del inciso final. Dicho de otra manera, la expresión por consiguiente, que antecede el inciso final, revela y confirma que éste no es más que una aplicación de la regla general del inciso primero, y en ninguna parte contradice lo señalado. Dicho inciso primero incluye obviamente a la compraventa, pues habla de precio. DECIMO SEXTO: Que, adem 1s de todas las razones de texto legal señaladas, existe un argumento incontrarrestable para así confirmarlo, porque nunca se ha discutido que la adjudicación con alcances no impide que opere el efecto declarativo de la partición, y cualquiera que sea el monto del alcance. Para pagar dicho alcance el heredero puede utilizar dineros que, aunque provengan de la propia herencia, como tales pertenecen al haber relativo de la sociedad conyugal, y si emplea dineros ajenos a los sucesorios, ellos son de la sociedad conyugal, y por eso en ambos casos todo esto se liquida por el sistema de recompensas o compensaciones. La situación de los derechos hereditarios a título oneroso no tiene mayor diferencia jurídica que la adjudicación con alcance, y por ende, resulta absolutamente absurdo aplicarle otro criterio jurídico y así lo han hecho siempre las distintas liquidaciones de sociedad conyugal que se han hecho desde la dictación del Código Civil, y sin que se haya objetado esta conclusión, que resulta tan evidente al tenor de las disposiciones citadas. El caso mismo de la cesión de derechos hereditarios no ha dado lugar nunca a controversia ante los tribunales por la razón que de acuerdo a los artículos 1909 y 1910 del Código Civil, el cesionario pasa a ocupar la situación jurídica del cedente, adquiere su derecho en la herencia, y como lo señalan los tratadistas y se ha aplicado así en la práctica, sin excepciones, tiene todos los derechos y cargas del heredero, y por ende, puede adquirir bienes en la partición y su título es de adjudicación, es declarativo, y los bienes los adquiere por herencia del causante. Respecto al artículo 1729 del Código Civil, que establece la comunidad entre el cónyuge y la sociedad conyugal, ello ha sido debatido en un importante fallo de esta misma Corte de 28 de septiembre de 1955, pero no en relación a la cesión de derecho, sino a la transacción y el efecto declarativo que ella puede tener. DECIMO SEPTIMO: Que, como consecuencia de lo anterior, en virtud del efecto declarativo de la partición, el marido adquirió directamente del causante el bien que le fue adjudicado, y adeuda una recompensa a la sociedad conyugal por la parte en que adquirió sus derechos hereditarios, y tratándose de un bien raíz, éste pertenece íntegramente a su patrimonio propio, y no necesitaba el con sentimiento de la cónyuge para enajenarlo, por lo cual no puede considerarse nula la enajenación que haya hecho por si solo y sin tal consentimiento que sólo hubiera sido posible requerido, si se hubiera tratado de un bien social. DECIMO OCTAVO: Que todo lo razonado precedentemente, permite concluir que la sentencia impugnada incurrió en infracción a los artículos 718, 1344 y 1745 del Código Civil con influencia substancial en su parte dispositiva; puesto que, de habérseles dado una correcta aplicación, debió haberse rechazado la demanda deducida en autos, en lugar de acogerla, como aconteció en la especie. Y lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 133 y se acoge el recurso de casación en el fondo en los términos señalados en este fallo, interpuesto por el abogado don Hugo Ormeño Melet, en representación de los demandados, en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, de diez de julio de dos mil tres, escrita a fojas 128, la que se invalida, en lo pertinente y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente. Acordada la sentencia que antecede, en cuanto acoge el recurso de casación en el fondo, con el voto en contra de los Ministros señores Tapia y Rodríguez, quienes, en cambio, estuvieron por desechar dicho recurso en todas sus partes, con el mérito de lo expresado únicamente en los motivos 6º, 7º, 8º y 9º de dicha sentencia y de las siguientes consideraciones adicionales: 1º.- Que en lo tocante a la adquisición del dominio del derecho real de herencia, a que aluden los artículos 577 y 583 del Código Civil, es menester distinguir entre la causa remota o título de su adquisición, que puede ser el testamento, la ley o, por ejemplo, la compraventa de derechos hereditarios, con la causa próxima o modo de lograr tal adquisición, o sea, su modo de adquirirlo (artículo 588 del mismo Código), que puede ser la sucesión por causa de muerte o bien la tradición o cesión del derecho real de herencia (artículos 670, inciso 2º, 675 y 1909 del Código citado). Mientras el modo de adquirir sucesión por causa de muerte es siem pre a título gratuito, la tradición puede ser a título gratuito u oneroso (por ejemplo, compraventa). Pero ambos modos de adquirir son derivativos, pues se fundan en un derecho precedente que tenía otra persona. 2º.- Que consta del proceso que la actora, doña María Lourdes Osses Pincheira, contrajo matrimonio, bajo el régimen de sociedad conyugal, con el demandado don José Antonio Vargas Vásquez el 20 de Mayo de 1966. El 17 de Diciembre de 1974 falleció don Armando Vargas Vásquez, padre del nombrado José Antonio Vargas Vásquez. La posesión efectiva de los bienes del causante se concedió por resolución judicial de 28 de Enero de 1975, entre otras personas, a sus hijos José Antonio, Marta Eliana y Adela, todos Vargas Vásquez. Mediante escrituras públicas de 13 de Junio de 1978 y de 31 de Marzo de 1980, doña Marta Eliana y doña Adela, respectivamente, vendieron y cedieron a su hermano José Antonio, todos sus derechos en la herencia quedada al fallecimiento de su padre. La partición de la herencia intestada de don Armando Vargas Vásquez fue efectuada mediante sentencia del árbitro partidor de 30 de Junio de 1981, que consta de escritura pública de 21 de Septiembre del mismo año, otorgada ante el Notario Público de Temuco don Venancio Lisboa. En dicho juicio particional don José Antonio Vargas Vásquez actuó tanto en calidad de hijo legítimo del causante como en calidad de cesionario de los derechos hereditarios de sus hermanas Marta Eliana y Adela, adjudicándose al primero varios bienes raíces a fin de enterarle su acervo representado por todos los derechos hereditarios que detentaba. 3º.- Que, en nuestro derecho, la generalidad de las normas legales que rigen el matrimonio y la sociedad conyugal son de orden público, sin que esté permitido a los particulares prescindir de ellas y establecer otras prescripciones diversas o conducir sus actos como si aquellas no existieren, pues hay un interés social de que la regulación de las materias que aquellas normas contemplan sea una sola regla para todos los individuos, de modo uniforme e imperativo. De allí, entonces, que la sociedad conyugal reviste un carácter universal, que alcanza a todas las actuaciones de los cónyuges y de cuyas normas legales no les es posible sustraerse, afectando a todos los actos patrimoniales que durante su vigencia s e realicen. Tales reglas sobre la sociedad conyugal están contenidas en el Título XXII del Libro Cuarto de nuestro Código Civil. Para determinar qué bienes son de la sociedad conyugal y cuales no lo son por pertenecer al haber propio de cada uno de los cónyuges, las normas referidas, en sus artículos 1725 y siguientes, distinguen si se trata de bienes raíces o bienes muebles y si han sido adquiridos a título gratuito u oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal. 4º.- Que según lo expuesto en el motivo 2º, respecto de los derechos hereditarios que adquirió don José Antonio Vargas Vásquez en calidad de heredero abintestato de su padre, la causa remota o título de su adquisición fue la ley y la causa próxima o modo de adquirir fue la sucesión por causa de muerte, modo que, como se ha dicho, es siempre a título gratuito. Los derechos hereditarios, como recaen sobre una universalidad, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que están sujetos al estatuto de los bienes muebles. En consecuencia, los derechos hereditarios adquiridos por don José Antonio Vargas Vásquez en la forma dicha, ingresaron al haber de la sociedad conyugal existente con su cónyuge, con cargo de recompensa, en virtud de lo previsto en el artículo 1725 Nº 4, del Código Civil. En cambio, respecto de los derechos hereditarios que adquirió el mismo don José Antonio Vargas Vásquez por cesión de sus hermanas, la causa remota o título de su adquisición fue la compraventa y la causa próxima o modo de adquirir fue la tradición o cesión, modo que en este caso fue a título oneroso, por lo que tales derechos hereditarios así adquiridos, ingresaron al haber de la sociedad conyugal, sin cargo de recompensa, conforme a lo preceptuado por el artículo 1725 Nº 5 del Código Civil. 5º.- Que, en el caso de autos, ocurrió que el marido, detentador de derechos hereditarios adquiridos a título oneroso y pertenecientes, por tanto, al haber de la sociedad conyugal, no pudo actuar en la partición hereditaria, respecto de tales bienes sociales, sino como administrador de la sociedad conyugal y con independencia de su cónyuge. Pero, al actuar así, obtuvo que se le adjudicaran varios bienes raíces en entero de su acervo representado, mayoritariamente, por los referidos bienes sociales, para luego sostener que tales bienes raíces eran bienes propios de él y no de la sociedad conyugal, por haberlos adquirido a título gratuito, como si se tratara de los casos previstos en los artículos 1726 y 1732 del Código Civil, procediendo a enajenar algunos de dichos bienes raíces sin la autorización de su mujer exigida para los bienes raíces sociales por el artículo 1749 del Código Civil, lo cual ha originado el presente litigio. O sea, el marido efectuó actos u operaciones, sin intervención alguna de su cónyuge, que significaron que bienes del haber social aparecieron de pronto transformados en bienes propios de él, resultando así preteridos los derechos que el legislador ha querido otorgar a la mujer para protegerla, situación que es contraria a la equidad y que no puede ser aceptada. 6º.- Que los artículos 1736 y 1737 del Código Civil, para determinar si un bien pertenece o no al haber de la sociedad conyugal, no atienden a la época en que se produce la adquisición efectiva del dominio sino a aquella en que se genera la causa o título que la produce. De este modo, así como los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquirente, los que se adquieren después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante su vigencia, pertenecen a la sociedad conyugal. Es el principio general que gobierna la materia. Pues bien, en el caso de autos la causa o título que dio origen a la adjudicación de bienes raíces efectuada al marido fue mayoritariamente la tradición a título oneroso de derechos hereditarios pertenecientes a la sociedad conyugal, de modo que la causa o título de tal adjudicación no fue íntegramente a título gratuito, por sucesión por causa de muerte, lo que ha debido traer como consecuencia que los referidos bienes raíces fueren considerados en parte bienes propios del marido y en parte bienes sociales, como lo ha determinado la sentencia recurrida, sin que en la especie pueda tener acogida, de modo absoluto, la ficción contenida en los artículos 718 y 1344 del Código Civil, normas genéricas que no pueden preferir frente a la especialidad de la normativa propia de la sociedad conyugal. 7º.- Que, ante la inequidad producida en el caso de autos, el recurrente ha creído encontrar una solución mediante una suerte de recompensa a la cónyuge perjudicada, amparada, a su parecer, en el artículo 1745 del Código Civil. Pero ocurre que esta norma legal no puede tener aplicación en la especie, pues se refiere al derecho del cónyuge comunero adquirido únicamente a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal. 8º.- Que, consecuentemente, la sentencia recurrida no ha infringido los artículos 718, 1344 y 1745 del Código Civil, como sostiene el recurrente, razón por la cual, en opinión de los disidentes, el recurso de casación en el fondo también ha debido ser desestimado en este capítulo. Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch y del voto disidente, sus autores. Regístrese. Nº 3541-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman los Ministros Sres. Ortiz y Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y con permiso el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiuno de julio de dos mil cinco. De acuerdo con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia de segunda instancia en su parte no afectada por el recurso de casación y los motivos primero a noveno, inclusive. Se reproduce, asimismo, la sentencia de primer grado en su parte expositiva y sus fundamentos primero a octavo. Y se tiene, además, en consideración los motivos sexto a décimo séptimo de la sentencia de casación que antecede. De acuerdo además con lo previsto en los artículos 144, 170, 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil, escrita a fojas 100 y se decide, en cambio, que no se da lugar a ala demanda interpuesta por doña María Lourdes Osses Pincheira, en lo principal de escrito de fojas 55, en todas sus partes, sin costas por haber litigado la actora con fundamento plausible. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Tapia y Rodríguez, quienes, en virtud de los argumentos contenidos en el voto disidente señalados en la sentencia de casación que antecede, estuvieron por confirmar el fallo de primer grado. Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch y de la disidencia, sus autores. Regístrese y desvuélvase. Nº 3541-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman los Ministros Sres. Ortiz y Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y con permiso el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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