Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 29 de julio de 2005

Reclamación de ilegalidad - Extravío de expediente - 21/07/05 - Rol Nº 88-05

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº88-05, sobre reclamación de ilegalidad, la reclamante, Cerámicas Cordillera S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones, mediante la que se declaró abandonado el procedimiento. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 160, primera parte, 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1701, inciso 1º, del Código Civil. En cuanto al primero, se dice vulnerado porque se ignoró el mérito del proceso al no considerar las actuaciones procesales que corren de fs.45 a 86, infringiéndose además el precepto del Código Civil invocado, al no haberlo aplicado, pues se negó el valor probatorio pleno que corresponde a tales actuaciones procesales; 2º) Que la recurrente afirma que dichas actuaciones demuestran que el proceso estuvo en marcha entre el 1º de agosto de 2002 y el 7 de abril de 2004, en virtud de gestiones de la reclamante y del propio tribunal, y que la única razón por la que no había sido notificada la interlocutoria de prueba de fs.41 a la reclamada fue el extrav ío del expediente, como fue planteado en tres ocasiones, a fs.74, 80 y 81, quedando probada la pérdida por el hecho de que las actuaciones de fs.46 y 48 sólo fueron proveídas a fs.83, el 4 de diciembre de 2003; 3º) Que, sobre los artículos 152 y 154 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, expresa que se aplicaron indebidamente al caso, porque se dio por establecido que el procedimiento se encontraba paralizado desde el 24 de julio de 2002, y que renovado con la notificación de la interlocutoria de prueba a la reclamada era procedente alegar el abandono. Agrega que luego de ignorar las actuaciones procesales de fs.45 a fs.86, la sentencia asume que el proceso estuvo paralizado por más de seis meses y aplica la disposición que declara el abandono al renovarse el proceso, en circunstancias de que no debió suponer la aplicación de dichos preceptos, por la no existencia de la necesaria paralización; 4º) Que, al explicar el modo como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso manifiesta que si ésta hubiera aplicado los artículos 160 y 1700 de los Códigos ya mencionados, habría determinado que el mérito del proceso comprobaba la existencia de actuaciones procesales entre el 1º de agosto de 2002 y el 7 de abril de 2004. En cambio, las ignoró como encaminadas al avance del proceso, suponiéndolo paralizado. En cuanto a los aludidos artículos 152 y 154, anota que establecido que el proceso no estaba paralizado, el fallo habría concluido que no cabía aplicarlos, por no concurrir los supuestos legales pertinentes, y se habría rechazado la solicitud de abandono del procedimiento. En cambio, dio por acreditados los supuestos que autorizaban su aplicación, para declarar abandonado el procedimiento; 5º) Que en estos autos, que como se dijo versan sobre reclamación de ilegalidad, tramitado según la preceptiva del artículo 140 de la Ley Nº18.695, la parte recurrida pidió, a fs.90, el abandono del procedimiento, basado en que el actor no ha realizado gestión alguna en el juicio, habiendo transcurrido, desde la última resolución útil de la causa, en exceso, el plazo de seis meses. Habiéndose tenido por evacuado el traslado de tal solicitud, en rebeldía, la Corte de Apelaciones decidió el asunto a fs.103, razonando que el presente reclamo se encuentra en etapa de prueba, dictada la interlocutoria de prueba con fecha 24 de julio de 2002, escrita a fs.41, la que recién fue notificada a la incidentista el 31 de mayo de 2004 y una vez renovado el procedimiento el reclamado en su primera gestión alegó este abandono, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la norma referida en el considerando precedente, sin que la reclamante haya instado en ese término por el avance efectivo del proceso. En esta forma, quedó establecido, como hecho del proceso, el transcurso del término de seis meses requerido para que se decrete el instituto jurídico en cuestión; 6º) Que la institución de derecho denominada abandono del procedimiento está contemplada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, según el cual El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Se consagra así esta institución que constituye una sanción procesal para el litigante negligente, y que sólo puede hacer valer el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. El artículo 154 del mismo Código dispone que Podrá alegarse el abandono por vía de acción o de excepción, y se tramitará como incidente; 7º) Que en el presente caso la casación denunció la transgresión, en primer lugar, del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que manda que Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso..., sección ésta en que se lo estima vulnerado. Sin embargo, esta es una norma adjetiva, de procedimiento, que está dirigida a orientar el trabajo de los jueces en los procesos de que conozcan, y es programática, desde que contiene un principio, que por lo demás es bastante obvio, como lo es el de que los fallos deben dictarse conforme al mérito de los autos; 8º) Que, en estas condiciones, la invocación de dicha norma como vulnerada es totalmente intrascendente, pues no es decisoria litis, ya que no fue en base a ella que se dictó la resolución impug nada. En el fondo, el criterio que pone en evidencia el recurso cuando consigna esta disposición legal es que el fallo no se dictó del modo como la recurrente cree que debió expedirse, esto es, conforme a las conclusiones que a dicha parte le parece que constituyen el mérito del proceso. Pero estando orientada la disposición únicamente a ordenar el trabajo del tribunal, es ciertamente el órgano jurisdiccional quien aprecia lo que constituye en cada caso determinado el mérito del proceso; 9º) Que, de otra parte, sobre la base de estimarse vulnerado el citado precepto, se consideró transgredido de manera refleja el artículo 1700 del Código Civil, en su inciso primero. De acuerdo con esta norma El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes; 10º) Que la mención del artículo 1700 como transgredido obedece a un evidente error conceptual, pues tal precepto concierne a los instrumentos públicos como medio de prueba de las obligaciones, aludiendo a aquéllos que han sido extendidos por los interesados. Por lo tanto, no puede aplicarse dicha norma a actuaciones procesales, como pretende, con evidente yerro, la parte recurrente, ya que las actuaciones judiciales, de las que queda constancia en atestados que constituyen, ciertamente, documentos públicos, no son de la clase que se propugna; 11º) Que, por lo tanto, las actuaciones procesales, como califica la reclamante a las que corren desde fs.45 a fs.68 en verdad forman parte del expediente, y pueden estimarse documentos públicos; aun más, forman parte del proceso, que en sí es un documento de esa clase. Sin embargo, no son medios de prueba, como es la propuesta de la recurrente. Podrían constituir medios probatorios aquellas actuaciones que se refieran a actividades probatorias, pero ello no es el caso de la especie; 12º) Que los artículos 160 y 1700 se han invocado a propósito de la acusación de extravío del expediente, lo que habría sido planteado por la recurrente, en tres ocasiones, pérdida que estaría comprobada. Sin embargo, la paralización del proceso es palmaria en la actual situación, por que la interlocutoria de prueba se dictó a fs.41 el día 24 de julio de dos mil dos y desde esa fecha no se advierte la realización de alguna diligencia útil para dar curso progresivo a los autos, ya que a fs.44 se formuló una presentación en la que se limitó la reclamante a acompañar una fotocopia del fallo, lo que ningún impulso supone al proceso, que estaba en estado de notificarse la resolución aludida. Luego, a fs.46 la misma parte se notificó de interlocutoria de prueba, solicitando además acumulación de autos y suspensión del procedimiento. Esto último el día 31 de enero de 2003, cuando habían transcurrido más de los seis meses requeridos por la ley para disponer el abandono del procedimiento. Después de estas peticiones, se efectuaron presentaciones solicitando búsqueda del expediente y certificado de extravío (fs.80) y de reconstitución del expediente (fs.81), esta última formulada el 7 de noviembre de 2003; 13º) Que, en este evento, la realidad del expediente es la que tuvieron en cuenta los jueces del fondo para dictar la resolución recurrida, en orden a que transcurrió en exceso el plazo de seis meses, contado desde la fecha de la última resolución que recayó en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, y establecieron tal circunstancia como hecho del proceso, por lo que los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil tampoco aparecen transgredidos. Ello, con la aclaración de que el segundo de tales preceptos también es meramente adjetivo, por lo que no puede fundar una casación de fondo; 14º) Que, en armonía con lo reflexionado, no se advierte que se hayan producido las transgresiones denunciadas por la reclamante, lo que determina que el recurso de nulidad de fondo no pueda prosperar y deba ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.104, contra la sentencia de veintiséis de noviembre del año dos mil cuatro, escrita a fs.103. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº88-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministro s Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario