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viernes, 29 de julio de 2005

Reclamación del monto provisional de indemnización por expropiación - 21/07/05 - Rol Nº 1624-05

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº1624-2005 sobre reclamación del monto provisional de indemnización por expropiación, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la reclamante, Compañía de Petróleos de Chile S.A. 2º) Que, según el primero de dichos preceptos legales, Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada; 3º) Que el recurso de nulidad de forma entablado en autos se fundó en las causales de los números 5 y 9 del artículo 768 del referido Código, el primero de ellos en relación con los números 4 y 5 del artículo 170 de dicho cuerpo legal, esto es, carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo, y om isión en cuanto a enunciar las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia, respectivamente; 4º) Que el recurso de casación de forma no procede, en relación con dichas dos causales, en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como lo es el presente, reglado por el Decreto Ley Nº2.186 del año 1978, por expresa disposición legal. Efectivamente, el aludido artículo 768 dispone, en su segundo inciso, que: En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. El artículo 766, por su parte, alude a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales; 5º) Que en la especie, como se ha precisado, tampoco se trata del caso de excepción contemplado en la norma citada, respecto a la falta de decisión del asunto controvertido, lo que determina la imposibilidad de traer los autos en relación a su respecto; 6º) Que, por su parte, el artículo 782 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil prescribe que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 7º) Que el recurso de nulidad de fondo, cuyo examen de admisibilidad se ha ordenado, denunció la transgresión de los artículos 1698 del Código Civil, 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil, 14 del D.L. Nº2.186, todos en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Además, invocó el artículo 38 del Decreto Ley aludido, en relación con sus artículos 10 y 14, y con el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, transgresión que se habría pr oducido al rechazar la reclamación en lo tocante a la indemnización otorgada, por haber desestimado la prueba testimonial y documental aportada; a lo que agrega, el supuesto detrimento sufrido por la pérdida del valor del negocio de estación de servicio; 8º) Que, sin embargo, como se ha expresado reiteradamente, la valoración de un terreno o inmueble constituye una cuestión de hecho, entregada a la determinación de los jueces del fondo, quienes son soberanos a este respecto, sin que dicha materia pueda ser revisada mediante un recurso de casación de fondo, por expresa disposición legal. En efecto, en caso de acogerse el recurso y anularse el fallo impugnado, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil dispone que debe dictarse acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido...; 9º) Que en lo que respecta a la transgresión de los artículos relativos a la prueba, ya mencionados en el considerando 7º, corresponden a aquellos que establecen una apreciación judicial de las evidencias aportadas, y no dicen relación con la tasación legal de las mismas, lo que importa que el tribunal de casación no pueda examinar la ponderación efectuada por los jueces del fondo, en relación con la prueba rendida, puesto que a ellos les corresponde precisamente su valoración y apreciación comparativa, por expresa disposición legal; 10º) Que lo previamente expuesto conduce a la conclusión de que el recurso de casación de fondo adolece de manifiesta falta de fundamento, cuestión que impide, igualmente, traer los autos en relación para conocer del mismo. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara: A) Que el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs.550, contra la sentencia de veintiséis de enero del año en curso, escrita a fs.542 es inadmisible; y B) Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la misma presentación, contra la sentencia ya individualizada. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº1624-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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