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jueves, 28 de julio de 2005

Reclamo de ilegalidad - Aprobación de anteproyectos para la construcción de edificios - 20/07/05 - Rol Nº 546-05

Santiago, veinte de julio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº5.024-04 sobre reclamo de ilegalidad de la Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto por Inversiones Armas S.A. en contra del ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES, se dictó sentencia por dicho tribunal a fojas 59, por la que se acogió dicha pretensión ordenando al recurrido restituir a dicha parte la suma de $4.825.179, correspondiente a anticipos de derechos por cuatro anteproyectos de edificación que en definitiva no prosperaron. En contra de esta sentencia, la Municipalidad de Las Condes dedujo a fojas 66 recurso de casación en el fondo, denunciando diversos errores de derecho consistentes en el quebrantamiento de los artículos 126 inciso 4 y 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 40 de la Ley de Rentas Municipales. A fojas 82 se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la Corporación recurrente expone que el reclamo de ilegalidad se basó en la conducta omisiva del Municipio, de no haber devuelto algunas sumas pagadas por concepto de derechos municipales emanados de la aprobación de diversos anteproyectos para la construcción de edificios, los que posteriormente no llegaron a concretarse como proyectos definitivos, agregando que estos anteproyectos implican una ardua labor de parte de la Dirección de Obras Municipales, ya que ésta debe revisar que el contenido de los planos y antecedentes cumplan con toda la normativa urbanística vigente al momento del ingreso, lo que significa realizar un trabajo de mucha acuciosidad y que su certificación es importante puesto que si cambian las normas del Plan Regulador Comunal antes de ser aprobado el proyecto definitivo, por sobre estas últimas priman aquellas aprobadas en el anteproyecto y no le afectan las postergaciones de permisos aprobados, de acuerdo al artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en cuanto queda éste a salvo de eventuales futuros congelamientos de permisos. Si de esta manera el anteproyecto no culmina en un proyecto de edificación y debiera procederse a la devolución del pago hecho por concepto de derechos municipales ello va a significar que el servicio prestado por el municipio no va a ser debidamente retribuido, lo que no parece justo ni equitativo y por esta razón, la Municipalidad de Las Condes no dio lugar a la devolución, decisión que fue dejada sin efecto por el fallo recurrido incurriendo en una errada aplicación de la ley; Segundo: Que concretando los errores de derecho que habría cometido la sentencia impugnada, el recurso denuncia en primer lugar, el quebrantamiento del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, norma que permite a la Municipalidad cobrar derechos municipales en los casos de revisión, inspección y recepción, cuando se trata de construcciones. De este modo, se expresa, el fallo aludido al ordenar que se le devuelvan a Inversiones Armas S.A. los montos correspondientes a derechos pagados por concepto de estudios de anteproyectos que posteriormente no se consolidaron, está fallando contra la voluntad expresa del legislador, el que ha dispuesto que se deben pagar derechos por las labores de revisión e inspección, por lo menos, pues estas labores si son realizadas en el caso de los anteproyectos; Tercero: Que en segundo término el recurso reclama de la vulneración del artículo 40 de la Ley de Rentas Municipales que asigna al pago de derechos por parte de personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. En el presente caso, se argumenta, la sentencia se aleja de la voluntad del legislador, puesto que la decisión que se impugna, permitirá que la Municipalidad de Las Condes, habiendo prestado un servicio a Inversiones Armas S.A. no recibirá de esta última el pago que por disposición legal dicha sociedad está obligada a efectuar al Municipio, como contraprestación de un servicio, Cuarto: Que finalmente, el recurso denuncia la vulneración del inciso 4º del artículo 126 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, norma que establece la obligación de imputar, al pago de derechos por un permiso de edificación, lo pagado en la presentación del anteproyecto respectivo y este precepto no dispone que este último pago deba ser devuelto en caso de que el anteproyecto no se concrete, razón por la cual ante el silencio de la ley de orden público no resulta ser obligatorio efectuar tal devolución, toda vez, que el pago realizado opera como una natural contraprestación al trabajo municipal hecho; Quinto: Que son hechos establecidos por la sentencia recurrida y, por lo demás, aceptados por las partes, que Inversiones Armas S.A. presentó a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes cuatro anteproyectos para edificar igual número de edificios en terrenos de dicha comuna y para lo cual anticipó la suma total de $4.825.179. Esos anteproyectos en definitiva no prosperaron y la cantidad de dinero señalada no fue restituida por la corporación edilicia antes aludida; Sexto: Que el fallo aludido sostiene que no existe norma legal que habilite a los municipio para retener las sumas que, a título de anticipo, se hubieren dispuesto consignar al ingresar la solicitud si, en definitiva, no se lleva adelante el proyecto o no se otorga el pertinente permiso, aplicando a favor de esta decisión los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Rentas Municipales y 2º de la Ley Nº18.575; Séptimo: Que como precedentemente se señaló, el recurso discurre, para impugnar la decisión que acogió el reclamo de ilegalidad de Inversiones Armas S.A., en que la devolución del anticipo pagado por la presentación de un anteproyecto para la construcción de una obra nueva, fue revisado e inspeccionado por la Dirección de Obras, al no prosperar el proyecto definitivo, debe quedar a beneficio municipal como contraprestación de un trabajo y porque, además, no se da el caso de una imputación de un derecho que deba pagarse por el proyecto final, única situación que contempla la ley con respecto de dicho anticipo, según la aplicación armónica de los artículos 130 y 126 inciso 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 40 de la Ley de Rentas Municipales; Octavo: Que el artículo 130 de la ley primeramente citada, en su inciso primero, preceptúa que los derecho municipales a cancelar por permisos de subdivisión, loteos, construcción, etc., no constituyen impuestos, sino el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de revisión, inspección y recepción y se regularán conforme a una tabla que se indica en dicha disposición. A su vez, el artículo 126 de esa ley, luego de disponer que los permisos de urbanización, subdivisión, loteo y construcciones se otorgarán previo pago de los derechos municipales correspondientes, expresa en su inciso cuarto que las Direcciones de Obras Municipales podrán disponer que al momento de ingresar una solicitud de aprobación del anteproyecto o de permiso, se consigne un monto no superior al 10% del valor del derecho municipal a cancelar conforme al artículo 130 y, concluye el precepto, que dicho monto se descontará al momento del pago del permiso. De esta manera, aparece evidente que las disposiciones aludidas al considerar el derecho que le asiste a la Municipalidad respectiva para exigir, frente a un anteproyecto de construcción, un determinado derecho a título de anticipo del valor asignado para el permiso de edificación está previendo que dicha solicitud va a ser objeto de revisión e inspección por parte de la Dirección de Obras respectiva, lo cual importa un servicio remunerado que a su vez se constituye en un derecho municipal por importar una prestación para la obtención de un servicio que está gravado expresamente en el artículo 40 de la Ley de Rentas Municipales; Noveno: Que de esta manera, estando demostrado en el fallo recurrido que los anteproyectos de construcción presentados por la sociedad reclamante ingresaron a la Dirección de Obras Municipales de la corporación recurrente para su revisión e inspección, lo que autoriza a aquella para obtener luego, frente al proyecto, definitivo, el permiso correspondiente, es ev idente el derecho que le asiste a la Municipalidad para no devolver dichos anticipos, puesto que esos dineros han solucionado de manera directa el servicio que se prestó por la autoridad municipal para la revisión e inspección necesaria que implicaba su presentación, puesto que dichos anteproyectos se constituyeron en el inicio necesario para el procedimiento administrativo previo para autorizar el permiso de edificación que era el objetivo del anteproyecto, trámite éste que por su presentación le otorga innegables beneficios al interesado dentro de la planificación urbana y frente a posibles cambios de zonificación en los instrumentos de regulación comunal; Décimo: Que de lo dicho, aparece evidente que la sentencia recurrida al acoger el reclamo de ilegalidad de Inversiones Armas S.A., ordenando indebidamente la devolución de sumas pagadas como anticipos en la presentación de anteproyectos, cuando al respecto se ha recibido un servicio municipal, ha contravenido claramente las disposiciones de los artículos 130 y 126 inciso 4 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 40 de la Ley de rentas Municipales, ya que el estudio armónico de dichos preceptos determinan que la devolución solicitada era improcedente, porque dichos anticipos correspondieron al pago de una prestación por un servicio recibido por la sociedad aludida y no ha provocado de este modo un enriquecimiento ilícito del municipio reclamado, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, ya que de no mediar los errores de derecho que se han detectado, sólo cabía desestimar el reclamo de ilegalidad en análisis. Y visto, lo dispuesto en los artículos 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE ACOGE el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 66, en representación de la Municipalidad de Las Condes, en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 59, la que se invalida y se procederá a dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente la sentencia que se estima conforme a derecho y al mérito de los hechos establecidos en dicho fallo. Acordada contra el voto del Ministro Señor Juica, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Que la sentencia impugna da al ordenar la devolución de los anticipos consignados por la sociedad reclamante en la presentación de anteproyectos de construcción que finalmente no prosperaron y no obtuvieron el permiso respectivo, no ha podido incurrir en error de derecho en la aplicación de las normas que el recurrente estima quebrantadas. En efecto, la consignación que ordena el artículo 126 inciso 4 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se calcula en relación al valor del permiso que regula el artículo 130 de la misma ley y, por consecuencia, de su claro tenor sólo se justifica jurídicamente en la medida que dicho permiso sea finalmente aprobado, caso en el cual, la ley dispone expresamente su destino, cual es, su imputación al valor final del mismo permiso, por consiguiente, si el fin del anteproyecto no se concreta, y al no caber la posibilidad del descuento que prevé la primera norma, no tiene derecho la Municipalidad para ingresar a su patrimonio tal suma, puesto que ésta sólo se entregó a título de consignación como lo dice la ley y no en pago de algún servicio que deba retribuirse legalmente; 2.- Que por otra parte, el artículo 130 de la aludida ley, no expresa lo que señaló el recurso, en cuanto a considerar la consignación del anteproyecto como un derecho municipal, toda vez, que esta norma que regula el pago de derechos municipales, por una labor de revisión, inspección y recepción, indica expresamente a continuación qué tipo de obras exige tal remuneración y el monto de éstas, y en esta tabla no se incluye la consignación exigida por la presentación de anteproyectos; 3.- Que finalmente, para el disidente, no se advierte, en el presente caso, ninguna vulneración al artículo 40 de la Ley de Rentas Municipales, que define y justifica los derechos municipales, como prestaciones a que están obligadas ciertas personas a favor de las municipalidades, por servicios que reciban de las mismas. La verdad es que del contexto de la misma ley aparece claro que tal servicio para ser remunerado debe estar expresamente establecido en una norma jurídica, tal como lo indica el artículo 42 de la misma ley, cuando claramente expresa que los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no están fijadas en la ley o que no se encuentran consideradas específicamente en el artícul o anterior (en el cual no se contemplan los anteproyectos) o relativos a nuevos servicios que se crean por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales, instrumento este último, que para estos aparentes servicios no ha sido dictado por la Municipalidad recurrente. Regístrese. Redactó el Ministro Señor Juica. Nº546-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Enrique Cury y Sr. Milton Juica; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de julio de dos mil cinco. Dando cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la parte expositiva y considerandos 1º y 2º de la sentencia recurrida, no afectada por la nulidad y, teniendo en consideración los fundamentos del fallo de casación que antecede, en los que se razona que la Municipalidad aludida, al no disponer la devolución de ciertos pagos por servicios prestados a la reclamante, no ha incurrido en acto u omisión ilegal que puede ser corregido por la presente acción, se declara que se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido a fojas 23 en representación de Inversiones Armas S.A., en contra del Alcalde de la Municipalidad de Las Condes. Acordada contra el voto del Ministro señor Juica, quien de acuerdo a las razones dadas en el fallo recurrido y en su disidencia expresada en el fallo de casación precedente, estuvo por dar lugar a la pretensión de la sociedad reclamante, ya que ésta se ha visto privada ilegítimamente de una cantidad de dinero exigida sólo como consignación de un hecho futuro frustrado, lo que importa necesariamente su devolución a su dueño. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro Señor Juica. Nº546-2005 f2 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Enrique Cury y Sr. Milton Juica; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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