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viernes, 29 de julio de 2005

Recurso de queja - Solicitud de inscripción de marca - 21/07/05 - Rol Nº 1715-05

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº1715-05 comparece, a fs.11, don Santiago Ortúzar Decombe, abogado, domiciliado en Europa 2035, Providencia, Santiago, en representación de Industria Licorera Quezalteca Sociedad Anónima, en los antecedentes de solicitud de registro Nº374.987, CAFETTO (etiqueta), causa rol del Honorable Tribunal Arbitral Nº59-2000, sustanciada ante el Departamento de Propiedad Industrial, deduciendo recurso de queja contra los Ministros de dicho Tribunal Arbitral don Fernando Márquez Rojas, don Rafael Huerta Bustos, y don Raúl Pellicer Navarro, quienes habrían cometido falta y abuso al dictar la resolución de catorce de Abril último, rolante a fojas 46 del referido proceso, por medio de la cual se confirmó la resolución de siete de diciembre del año 1999, de fojas 23 vta., pronunciada por el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, que acogió la oposición en contra de la solicitud de la marca CAFETTO (etiqueta), distintiva de productos de la clase 33, la que pide se invalide, aplicando una medida disciplinaria a los recurridos, y se ordene la aceptación a registro de la aludida marca. Explica que la resolución que motiva el recurso confirmó la decisión del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, que acogió la oposición de Viña Santa Carolina S.A. en contra de la marca ya indicada, distintiva de productos de la clase 33, que fuera solicitada el 18 de abril de 1997 bajo formulario Nº374.987, ante el referido Departamento. La oposición se fundó en que la marca sería supuestamente indicativa de los productos a distinguir. Señala que el 07 de diciembre de 1999 se dictó la sentencia Nº99710 que acogió la oposición, resolución que fue confirmada por el Tribunal Arbitral, no obstante los errores jurídicos que contenía y que debieron ser corregidos por los citados Ministros, por lo que han incurrido en una falta o abuso manifiesto en el ejercicio de facultades jurisdiccionales, al declarar indicativa una marca en la clase 33 cuando la misma hace referencia a productos que no se encuentran en esa clase ni están relacionados con ella. Agrega que la marca pedida cumple con todos los requisitos que exige el artículo 19 de la Ley Nº19.039, por lo que no corresponde que la solicitud sea rechazada. Las marcas indicativas son las que hacen referencia directa a las características, cualidades, funciones, usos, composición, efectos y otras propiedades de los productos a los cuales se aplican, y si bien la marca CAFETTO hace alusión al CAFÉ, que según el Clasificador Internacional de Marcas de Niza (octava versión), se encuentra en la clase 30, la peticionaria ha solicitado el registro de su marca para productos de la clase 33, y no puede hacer extensible ese derecho al café que corresponde a la clase 30, una clase distinta, por lo que el rechazo de la solicitud carece de fundamento. Lo anterior, dice, se encuentra confirmado por la fotocopia de la página 47 del Clasificador Internacional de Marcas de Niza, donde aparecen todas las clase que están relacionadas con el café, ninguna de las cuales es la clase 33. Por otra parte, precisa la marca solicitada debe ser considerada en su integridad. La ley Nº19.039 establece la obligación legal de que las marcas deben ser usadas tal cual han sido registradas, y en el presente caso la marca solicitada no es solamente la palabra CAFETTO, sino que además va adjunto una etiqueta que contiene elementos novedosos y distintivos, etiqueta que debe ser considerada en su conjunto al momento de analizar si la marca solicitada es o no indicativa. No es posible hacer esa apreciación solamente en consideración a la palabra, sino que además debe considerarse si la marca en su conjunto, incluyendo la etiqueta, es lo que usa el público consumidor para distinguir bebidas alcohólicas de la clase 33. Luego, el recurso señala que la palabra que se solicita no existe en nuestro idioma, ya que la que se está solicitando no es CAFETO (con una sola letra T) sino CAFETTO (con dos T), por lo que no es posible estar frente a una marca indicativa pues la solicitada es una distorsión de una palabra que hace referencia al árbol de donde proviene el CAFÉ, producto que se encuentra protegido en la clase 30 y no en la clase 33. El recurso, a continuación alude a los registros de la misma marca en otras partes del mundo, haciendo presente que la peticionaria es una empresa internacional que se dedica a la fabricación y venta de productos de la clase 33. Su marca de una etiqueta y palabra CAFETTO es una de sus principales distintivos y además la tiene registrada en muchos países, lo que demuestra que goza de gran fama y notoriedad. Hay que destacar, añade que la marca de que se trata se encuentra registrada en países de habla española, por lo que no se entiende que en este país sea considerada indicativa mientras que en otros países que hablan el mismo idioma y tienen los mismos diccionarios sea considerada novedosa. La etiqueta de la peticionaria cumple con la función primordial de las marcas, que es identificar al proveedor de los productos que se desea distinguir, siendo esa función la que se debe proteger mediante la concesión de la presente solicitud. Afirma que el hecho de no permitirse el registro como marca de una que palabra que no existe y cuya protección no guarda relación alguna con los productos a los cuales supuestamente hace alusión, corresponde a un acto que debe ser calificado de falta o abuso en la dictación de una resolución jurisdiccional, ya que se priva a la peticionaria del legítimo ejercicio de sus derechos. Finalmente, pide que se acoja el recurso, se aplique la medida disciplinaria respectiva y, en atención a la magnitud de la falta o abuso, se invalide la sentencia dictada y en su lugar se ordene la aceptación a registro de la marca CAFETTO (etiqueta) para productos de la clase 33. Al informar, a fs.66, los Ministros recurridos consignan que la recurrente estima que han incurrido en falta y abuso al dict ar la sentencia de fecha 14 de abril de este año, en virtud de la cual confirmaron el fallo del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial que negó el registro de la marca etiqueta CAFETTO, solicitado para distinguir todos los productos de la clase 33. El registro pedido, en la solicitud de fojas 1 de los autos, en que incide la queja, se describe como etiqueta que contiene en su centro la palabra CAFETTO en café degradé y bordes en amarillo, en la parte inferior franja café, en la parte superior franja roja, sobre la misma figura de pequeño escudo, el fondo de la etiqueta semeja un trozo de saco tejido en café. Dicen creer que el nombre que se ha dado a la etiqueta que se pretende registrar está relacionado con los productos de la clase 33, como lo demuestra la expresión licor de café que se incluye en la etiqueta a continuación de las palabras CAFETTO y de BOTRAN que aparecen en ella. Expresan que la reiterada jurisprudencia del Departamento de Propiedad Industrial y la del Tribunal Arbitral ha decidido que constituyen marcas indicativas aquellas que se emplean para precisar la naturaleza, destinación, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos. Es indudable, señalan, que en el juicio de oposición a que se refiere la queja se presentan las mismas circunstancias. Si bien en la clase 33 no se encuentra el café, que aparece en clase 30 del clasificador, el licor de café -que es el producto a distinguir por el signo solicitado- será seguramente reconocido por la expresión cafetto que fonéticamente resulta igual a cafeto, el árbol que produce la semilla del café. Finalizan expresando que si bien es necesario reconocer que, como lo dice Carmen Iglesias en su obra Estudio Jurisprudencial de Marcas y Patentes, el límite entre las marcas descriptivas, indicativas, de uso común, en la práctica es muy tenue, el criterio que aplicaron al confirmar la sentencia del señor Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, puede ser discutible, pero nunca podrá sostenerse que al hacerlo así han cometido falta o abuso, como se pretende. Se trajeron los autos en relación a fs.69. Consideran do: 1º) Que tal como se indicó en lo expositivo, el abogado don Santiago Ortúzar Decombe, en representación de Industria Licorera Quezalteca Sociedad Anónima, en los antecedentes de solicitud de registro de marca Nº374.987, CAFETTO (etiqueta), y causa rol del Tribunal Arbitral Nº59-2000, dedujo recurso de queja contra los Ministros de dicho Tribunal, don Fernando Márquez Rojas, Rafael Huerta Bustos, y Raúl Pellicer Navarro, sosteniendo que habrían cometido falta y abuso al dictar la resolución de catorce de Abril último, por medio de la cual se confirmó la resolución de siete de diciembre de 1999, de fojas 23 vta., pronunciada por el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, que acogió la oposición en contra de la solicitud de la marca CAFETTO (etiqueta), distintiva de productos de la clase 33; 2º) Que, como se indicó, la resolución que motiva la queja se limitó a confirmar la de primer grado, del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial. Esta última, por su parte, acogió lo propuesto por el Sub-Departamento Jurídico, en orden a que corresponde acoger la oposición fundada en la infracción de la letra e) del artículo 20 de la ley del ramo, por cuanto la denominación solicitada para la cobertura que pretende la solicitante, resulta indicativa de los productos que pretende proteger, por lo que se concluye que no procede otorgarle protección marcaria. Advierte que la alegación de la opositora referida a la infracción de la letra f) debe ser rechazada, puesto que la marca pedida no es de aquellos signos que induzcan al público consumidor a errores o confusiones, acerca del origen, género o cualidad de los productos a distinguir; 3º) Que, en consecuencia, el acogimiento de la oposición formulada por la Viña Santa Carolina S.A. a la solicitud de la Industria Licorera Quezalteca Sociedad Anónima para inscribir la marca CAFETTO para todos los productos de la clase 33, y por lo tanto la negativa a otorgar el registro, se fundó en infracción al artículo 20 letra e) de la Ley Nº19.039; 4º) Que la referida disposición legal prescribe que No pueden registrarse como marcas:...e) Las expresiones empleadas para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o es tablecimientos, las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter de novedad o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse; 5º) Que la oposición formulada a fs.5 de los autos tenidos a la vista, se fundó en que la marca pedida carece de todo carácter especial, característico y novedoso para ser admitida a registro..., e infringe el artículo 19 del texto legal ya mencionado; en que es un término que se forma exclusivamente por la palabra CAFETTO fonéticamente idéntico a CAFETO que significa árbol de flores blancas y olorosas y fruto en baya cuya semilla es el café... producto con el que se puede elaborar un tipo de licor y este último está comprendido en la clase 33, que es la clase donde ha sido solicitada la marca pedida.... Añade que dicha marca no agrega ningún factor diferenciador a la palabra CAFETTO que se contiene en la clase 33, por lo que es una expresión genérica e indicativa respecto de los productos de la clase 33, que sirve para designar productos de esa misma clase y, como tal, es irregistrable como marca comercial.... Finalmente, se dice que se presta para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos que se distinguirían en ella; 6º) Que, efectivamente, tal como afirma la recurrente de queja, se ha declarado indicativa una marca en la clase 33, en circunstancias de que la solicitada hace referencia a productos que no se encuentran en esa clase ni están relacionados con ella. La marca CAFETTO cuyo registro se ha pedido y negado, constituye un signo visible, novedoso y característico que sirve para distinguir productos. Ella no existe en nuestro idioma y no tiene significado alguno para los productos de la clase 33, que son aquellos para los cuales se ha solicitado la protección. Tal como sostiene el recurso, la marca de que se trata hace alusión al producto llamado café, que de acuerdo con el Clasificador del sistema de protección de marcas comerciales, se encuentra en la clase 30 y, en tanto, la clase 33 se refiere a las bebidas alcohólicas. De este modo, se trata de dos clases distintas, que no guardan entre sí relación alguna, pues la marca que se está pidiendo hace referencia a los productos de la clase 30, pero se pide en la clase 33, donde no hay referencias al café. Además, la marca que se pide registrar va adjunta a una etiqueta que contiene elementos novedosos, como se puede observar de la que se agrega a fs.13 vta. y a fs.1 de los autos tenidos a la vista, etiqueta que debe ser considerada en su conjunto al momento de analizar si la marca solicitada es o no indicativa, ya que la marca y la etiqueta es lo que utiliza el consumidor para distinguir bebidas alcohólicas de la clase 33. Finalmente, hay que precisar que la peticionaria según aparece de los antecedentes es una empresa internacional que se dedica a la fabricación y venta de productos de la clase señalada; su marca y etiqueta es uno de sus principales distintivos, y la tiene registrada en numerosos países, gozando de fama y notoriedad; 7º) Que cabría agregar a lo dicho que el inciso primero del artículo 19 de la Ley Nº19.039 estatuye que "Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales". El artículo 20 del mismo texto legal ordena que "No pueden registrarse como marcas:...f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos...h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejan, en forma de poder confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad en la misma clase"; 8º) Que, en conformidad con lo que dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias". Agrega el precepto que "El fallo que acoge el recurso de queja cont endrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores." Ello, en cuanto interesa para efectos de decidir respecto de la presente materia; 9º) Que, como se puede advertir de todo lo que se viene razonando, y de la trascripción efectuada precedentemente de los preceptos legales que son los que resultan atinentes a esta materia, en el presente caso ha constituido un grueso error no admitir a registro la denominación CAFETTO acompañada de una etiqueta, cual es la pretensión de la empresa que ha formulado tal petición, debiendo concordarse plenamente con los argumentos del recurso de queja, desestimando los de la oposición; y, por lo tanto, corresponde acoger los planteamientos de la empresa Industria Licorera Quezalteca Sociedad Anónima; 10º) Que, en consecuencia, al no decidirlo del modo indicado precedentemente, esto es, que la marca pedida no produce el efecto señalado en el fallo de primer grado, los ministros recurridos, en cuanto confirmaron la sentencia apelada, que como se dijo, acogió la oposición a la solicitud de inscripción de la referida marca, negando el registro, incurrieron en falta o abuso grave, que este Tribunal se ve en la obligación de enmendar; 11º) Que, en tales condiciones, el recurso de queja resulta procedente. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de la presentación de fs.11, por el abogado don Santiago Ortúzar Decombe, en representación de la empresa Industria Licorera Quezalteca Sociedad Anónima, contra los Ministros Sres. Fernando Márquez Rojas, Rafael Huerta Bustos y Raúl Pellicer Navarro, y se deja sin efecto la sentencia dictada con fecha catorce de abril del año dos mil cinco en curso, en los autos ro l Nº59-2000 traídos a la vista, y en su lugar se decide que se revoca la sentencia apelada, de siete de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs.23 vuelta de dicho expediente, y se declara que se rechaza la oposición formulada a fs.5 de dichos autos por don Pablo Ruiz-Tagle Vial, en representación de Viña Santa Carolina S.A., y se acoge la solicitud de inscripción de la marca "CAFETTO" para distinguir productos de la clase 33, formulada por la empresa ya indicada, y que lleva el número 374.987, presentada el día dieciocho de abril de 1997. De conformidad con lo estatuido por el inciso final del artículo 545 del Código anteriormente indicado, dése cuenta de estos antecedentes al Tribunal Pleno de esta Corte Suprema, para los efectos señalados en dicha disposición. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Oyarzún, quien estuvo por rechazar el referido recurso de queja, en virtud de las siguientes consideraciones: Primera. Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias"; Segunda. Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves; Tercera. Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Estima quien disiente que una mera interpretación legal no puede constituir falta o abuso; y Cuarta. Que lo anterior no significa necesariamente que el disidente comparta la apreciación de los hechos y la aplicación del Derecho efectuada por los funcionarios reclamados. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los referidos autos, traídos a la vista, los que serán devueltos oportunamente. Hecho todo lo cual, se archivará el presente proceso. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales y del voto disidente su autor. Rol Nº1715-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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