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viernes, 19 de agosto de 2005

Acción reinvindicatoria para recuperar la posesión de inmueble - 12/08/05 - Rol Nº 4188-03

Santiago, doce de agosto de dos mil cinco. VISTOS: A fojas 3 comparece el señor Héctor Rouget Véjar Jiménez, abogado, domiciliado en Santiago, calle Río Rimac Nº 380, en representación de don Ale Víctor Asem Oyarzo, factor de comercio, domiciliado en Puerto Montt, calle Gabriela Mistral Nº 148 y solicita que se declare inaplicable, en el proceso que indica, el D.F.L. Nº 6, de 1968, del Ministerio de Agricultura, por ser contrario a la Constitución Política de la República, en especial, a su artículo 19 Nº 24. Expresa que su mandante es propietario del bien raíz urbano ubicado en Independencia 203, Puerto Montt y que, como tal, ha iniciado un juicio en que ha deducido la acción reivindicatoria para recuperar la posesión del inmueble, en contra de doña Ariela Cárcamo Borquez y los señores Martín Nelson y Lincoln Rafael Leonidas, ambos de apellidos Trujillo Cárcamo, causa que se sigue en el Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, bajo el rol Nº 58.343. Agrega que los demandados se han excepcionado señalando que son dueños de la cosa cuya reivindicación pretende su parte, por haberla adquirido por sucesión por causa de muerte de don Juan Alberto Trujillo Barría, persona que, a su vez, se habría hecho dueña del bien raíz en 1979 por aplicación del referido D.F.L. 6, de 1968. Añade el recurrente que este cuerpo legal es manifiestamente inconstitucional, pues su artículo 13 vulnera lo que dispone el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, porque permite que se inscriba un inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, que ya se encuentra inscrita a nombre de otra persona, vulnerando así el derecho de propiedad de ésta, que fue lo que sucedió en autos. Culmina solicitando declarar inap licable para el juicio ordinario sobre reivindicación caratulado Asem con Cárcamo y otros de que conoce el señor Juez del Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 6, de 5 de enero de 1968, por ser contrario a la Constitución Política del Estado. A fojas 18, el abogado don Claudio Hernán Barrientos Aguilar, domiciliado en Huérfanos 669, oficina 412, Santiago, en representación de Ariela Cárcamo Bórquez, Martín Nelson Trujillo Cárcamo y Lincoln Rafael Leonidas Trujillo Cárcamo, comerciantes la primera y el último y técnico mecánico el segundo, todos domiciliados en calle Independencia Nº 209, Puerto Montt, evacuó el traslado conferido, planteando que el D.F.L. Nº 6, de 1968, está derogado por el artículo 38 del D.L. 2695, de 1979 y no resulta posible declarar inaplicable por inconstitucional una norma que no está vigente, sin perjuicio que su derogación ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1980, por lo que mal podría estar en contradicción con esta. Sostiene, asimismo, que sus mandantes, en 1999 hicieron la partición del inmueble en cuestión, adjudicándose sendos lotes de 242,87 metros cuadrados, 201,28 metros cuadrados y 201,10 metros cuadrados, teniendo posesión material desde 1968 e inscrita desde 1979, pues hay que agregar la de su causa habiente. Por lo demás, concluye, el causante señor Juan Alberto Barría Trujillo había comprado el 100% de los derechos en el predio y como materialmente no pudo hacerse la respectiva inscripción conservatoria, se optó por el sistema que establecía el D.F.L. Nº 6, de 1968, del Ministerio de Agricultura. A fojas 58, la señora Fiscal Judicial de esta Corte sostuvo que para que proceda el llamado recurso de inaplicabilidad es menester que la norma constitucional que se dice quebrantada por la ley respectiva esté en vigor al momento de la promulgación del texto legal impugnado, lo que no sucede en la especie. El problema sería, en su concepto, de derogación tácita y no de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Concluye que la acción intentada debe rechazarse. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer término, cabe referirse a la alegación de la parte de doña Ariel a Cárcamo Bórquez y los señores Martín Nelson y Lincoln Rafael Leonidas, ambos de apellidos Trujillo Cárcamo, en orden a que el D.F.L. 6 de 1968, está derogado y, por lo tanto, no procede acoger una inaplicabilidad de una norma que no está vigente y que, además, por haber sido derogada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1980 no podría estar en contradicción con ésta. Al respecto, debe señalarse que, como se ha dicho por esta Corte, el presente recurso de inaplicabilidad se ha planteado en relación a un juicio seguido ante otro tribunal, en que se ventila una acción reivindicatoria en que los demandados se excepcionaron precisamente invocando disposiciones del D.F.L. 6, de 1968, cuya inaplicabilidad, por inconstitucional, se pretende. Esta normativa, si bien está derogada a la fecha, surtió sus efectos y ha sido invocada en el pleito respectivo para excepcionarse de la demanda de reivindicación deducida, de suerte que la petición de inaplicabilidad se encuadra en el marco establecido por el artículo 80 de la Constitución Política de la República, en el que se precisa que esta Corte podrá declarar inaplicable para los casos particulares de que conozca o que le fueren sometidos a su conocimiento todo precepto legal contrario a la Constitución, debiendo tenerse presente que el D.F.L. Nº 6, de 1968, fue dictado bajo la vigencia de la Constitución de 1925 que, en su artículo 10 Nº 10 contemplaba el mismo principio que se establece en el Nº 24 del artículo 19 de la actual Carta Fundamental. Por consiguiente y como también se ha dicho por este tribunal, la preexistencia en el tiempo del principio constitucional contenido en la Constitución Política vigente a la época de la promulgación de la norma impugnada, deja de manifiesto que no se ha producido en la materia ninguna laguna o solución de continuidad, lo que la autoriza para resolver por este arbitrio constitucional la supuesta oposición existente entre las normas invocadas y la Constitución Política vigente. SEGUNDO: Que, aclarado lo anterior, puede anotarse que el citado D.F.L. Nº 6, de 1968, derogado expresamente por el artículo 38 del D.L. 2695, publicado en el Diario Oficial el 21 de julio de 1979, fijó el texto refundido de las disposiciones par a el saneamiento de títulos de dominio de las propiedades rústicas y rurales que señala y de la pequeña propiedad urbana, contemplando cuarenta y seis artículos permanentes y seis transitorios. El recurrente de inaplicabilidad, empero, en el petitium de su presentación de fojas 3, como se transcribió en lo expositivo, solicitó la declaración de inaplicabilidad por inconstitucional de todo el D.F.L. Nº 6, lo que conduce necesariamente al rechazo de la acción intentada, puesto que no se han descrito en forma específica o detallada las disposiciones del referido D.F.L. 6 que se estiman contrarias a la Constitución y que, por ello, esta Corte deba declararlas inaplicables en el juicio de que se trata. Desde luego, el artículo 80 de la Carta Fundamental, que establece el llamado recurso de inaplicabilidad, señala que en su virtud la Corte Suprema podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución, con lo que queda claro que no es procedente que se pretenda que este tribunal pueda declarar inaplicable todo un cuerpo legal, en este caso un decreto con Fuerza de Ley que, como se dijo, contiene cuarenta y seis artículos permanentes y seis transitorios, la mayoría de los cuales no tiene relación alguna con el juicio en que incide este recurso. Consecuentemente, la falta de rigurosidad y certeza al deducir la acción de autos es razón suficiente para su rechazo. TERCERO: Que, con todo, aún cuando se entendiera que lo solicitado es la inaplicabilidad del artículo 13 del D.F.L. 6, de 1968, por haber sido mencionada esta norma en el cuerpo del escrito de fojas 3, igualmente habría de desestimarse el recurso interpuesto. Dicho artículo 13 señala lo que sigue: Para la inscripción, reinscripción o adjudicación del dominio a que se refieren los artículos precedentes no será necesario señalar las inscripciones anteriores. Dichas inscripciones, como también las hipotecas, gravámenes y prohibiciones que afectaban al predio con anterioridad a la resolución que ordene la inscripción, reinscripción o la adjudicación se entenderán canceladas por aquellas practicadas en conformidad al inciso 1º, a menos que la sentencia dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º, las haya decl arado subsistentes. Con todo, si las hipotecas o gravámenes hubieran sido constituidas por la misma persona que ha solicitado la inscripción o por alguno de sus sucesores cuya posesión material se ha sumado a la posesión propia, esas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el predio. Subsistirán igualmente los embargos y prohibiciones decretados en contra del solicitante o de alguno de los antecesores aludidos, pero ello no será obstáculo para practicar las inscripciones, reinscripciones o adjudicaciones que procedan. A su vez, los artículos anteriores a que se refiere la norma citada, establecían un procedimiento para regularizar o sanear el dominio de determinados inmuebles, así como el trámite de oposición. CUARTO: Que el D.F.L. 6, de 1968 se enmarcó dentro de la numerosa legislación que, de antiguo, ha intentado regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos, al tenor de la exposición de motivos del D.L. 2.695, de 1979, agregando dicha fundamentación que la legislación vigente sobre la materia (entre las cuales estaba el D.F.L. 6 del Ministerio de Agricultura de 1968) no ha permitido dar solución eficaz al problema, por lo cual es conveniente modificarla. Luego, el citado D.F.L. 6, de 1968, como se ha dicho por esta Corte a propósito del D.L 2.695 de 1979, se orientó a regular situaciones especiales en las cuales no corresponde aplicar las disposiciones ordinarias de la legislación civil, las que, en todo caso, no tienen rango constitucional, de modo que nada impide al legislador modificarlas o apartarse de ellas en situaciones determinadas, creando un estatuto de normas aplicables a su respecto, por razones de interés público general. QUINTO: Que luego, la modalidad especial de adquirir el dominio prevista en el D.F.L. 6, de 1968, en la que no obsta que existan inscripciones anteriores sobre un determinado bien raíz, conforme se señaló en el artículo 13 transcrito precedentemente, y como también lo ha concluido este tribunal acerca del D.L. 2.695 de 1979, resulta acorde con el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto por esta norma se entrega a la ley el establecimiento de los modos de adquirir la propiedad de los bienes corporales e incorporales. Y lo que se dice acerca de la Constitución vigente, tiene aplicación también respecto de la Constitución de 1925, por cuanto esta última regulaba de una manera definida y categórica la protección al derecho de dominio. SEXTO: Que, consecuentemente, se comparte la opinión del Ministerio Público Judicial en orden a rechazar el recurso interpuesto, pero por las razones expresadas en los motivos precedentes. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Substanciación del Recurso de Inaplicabilidad de las Leyes, de 22 de marzo de 1932, se rechaza el recurso de esta especie deducido en lo principal de la presentación de fojas 3. Se previene que los Ministros señores Rodríguez Ariztía y Pérez y señorita Morales concurren al rechazo de la acción de inaplicabilidad únicamente por la razón consignada en el razonamiento segundo. Regístrese, comuníquese y archívese. Nº 4188-03. Pronunciado por el Tribunal Pleno de la Corte Suprema integrado por el Presidente señor Marcos Libedinsky Tschorne, y los Ministros señores José Benquis Camhi, Enrique Tapia Witting, Jorge Rodríguez Ariztía, Enrique Cury Urzúa, José Luis Pérez Zañartu, Orlando Alvarez Hernández, Urbano Marín Vallejo, Domingo Yurac Soto, Jorge Medina Cuevas, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, señorita María Antonia Morales Villagrán, y señores Adalis Oyarzún Miranda y Jaime Rodríguez Espoz. No firman los Ministros señores Rodríguez Ariztía, Cury, Medina y señorita Morales, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar todos con permiso. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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