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lunes, 1 de agosto de 2005

Cobro de pesos - 26/07/05 - Rol Nº 3709-03

Santiago, veintiséis de julio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 1130-2000, del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulado Puchulu TRodrigo con Banco de Santiago, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 24 de noviembre de 2000, escrita a fojas 261, acogió, con costas, la demanda de fojas 68 y siguientes. La demandada recurrió de casación en la forma y apelación en contra de la antedicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 24 de junio de 2003, que se lee a fojas 330 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y acogiendo el recurso de apelación, decidió revocar la sentencia de primer grado y rechazar, en todas sus partes, la demanda deducida. En contra de este último fallo, la demandante deduce los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 339. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de casación formal consignado en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues estima que ella, por una parte, contiene una contradicción entre los motivos que admiten la prueba atinente a la comisión de confianza y otros que niegan la existencia de dicha prueba y, por otra, ha omitido las consideraciones según las cuales el tribunal de alzada llegó a convencerse que la prueba rendida era insuficiente para tener por probada la comisión de confianza alegada por el demandante. En efecto, sostiene que en la sentencia de primer grado se establece, en su co nsiderando noveno, que la demandada, como continuadora de otras instituciones bancarias, tenía en su poder desde agosto de 1972 un cierto número de acciones pertenecientes a los actores, las que fueron administradas por ella y su inmediata antecesora, percibiendo puntualmente los dividendos y descontando sus comisiones, pero sin invertir los dineros provenientes de dichas acciones; luego, en el considerando undécimo declara que la controversia consiste en resolver sobre la naturaleza jurídica de la relación entablada entre las partes y si existía obligación del Banco de invertir estos dineros; a continuación, analiza la prueba para luego, en el fundamento décimo cuarto, tener por establecido que el Banco demandado reconoció que las causantes de los actores eran sus comitentes y que mantenía las acciones por cuenta de aquellas. A juicio del recurrente, lo señalado en el párrafo anterior está en abierta contradicción con los que los jueces de segunda instancia afirman en el fundamento sexto, cuando señalan que no existe prueba que acredite la comisión de confianza pretendida por esta parte, razón que los lleva a desestimar la petición principal, lo que importa que la sentencia no cumpla con los requisitos que la ley establece, especialmente el Nº4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que, si los sentenciadores se hubiesen ocupado en reflexionar acerca de la prueba rendida en primera instancia, jamás habrían declarado que tales probanzas no existían y hubiesen debido concluir en la existencia de una comisión de confianza. SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso; advirtiéndose, en la especie, que la sentencia contiene el análisis de la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, cumpliendo el fallo impugnado las exigencias legales establecidas a este respecto. Cabe hacer presente, por lo demás, que cuando en el fundamento décimo cuarto del fallo de primer grado se enuncia la calidad de comitente del Banco demandado, sólo se está haciendo referencia textual al contenido de un documento agregado a los autos, no constituyendo tal afirmación una apreciación o calificación jurídica que el sentenciador ha hecho a partir del análisis del medio de prueba. Por otra parte, es menester señalar que las consideraciones contradictorias, que se destruyen recíprocamente, y que conllevan la carencia de fundamentos de un veredicto, son aquellas que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinio en forma tal que la determinación que se extraiga como consecuencia resulte estar claramente desposeída de motivaciones y fundamentos, situación que no acontece en la especie. Por el contrario, la sentencia contiene el análisis de los antecedentes y la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, apareciendo que lo que el recurrente estima contradictorio no se encuentra entre los argumentos contenidos en la sentencia, sino que, en relación a sus propias conclusiones que extrae de la prueba rendida y que pretende sean aceptadas por los sentenciadores; TERCERO: Que de lo analizado en el considerando precedente se desprende que no se ha configurado en la especie el vicio que se ha denunciado, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma interpuesto; II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: CUARTO: Que, en concepto de la recurrente, cuando la sentencia impugnada desconoce que entre las partes existió una comisión de confianza, infringe los artículos 69, 86, 88 y 89 de la Ley General de Bancos y los artículos 12, 1702, 2414 y 2415 del Código Civil. Sostiene que los artículos 69 de la Ley General de Bancos en la medida que en su número 16 prescribe que los bancos podrán aceptar y ejecutar comisiones de cobranza y el 86, en cuanto autoriza a los Bancos a desempeñar, entre sus comisiones de confianza, mandatos generales o especiales para administrar bienes de terceros, han sido infringidos al exigirse en la sentencia que los bancos dispongan de un departamento de comisiones, requisito que no está contemplado en la ley. En segundo término, agrega, que cuando los sentenciadores, en virtud de los dispuesto en el artículo 88 de la Ley General de Bancos, descalifican la administración de las acciones de terceros como comisión de confianza, aplican dichadi sposición legal a un caso que no corresponde ser aplicado, por cuanto lo que se ha tenido por probado en los considerandos novenos, duodécimo y décimo tercero del fallo de primer grado es que las causantes de los actores encomendaron a una institución bancaria la administración de ciertos valores y de los dineros que de ellos pudieran provenir, lo que constituye una actividad diversa a la de comprar o vender acciones, que es el tipo de comisión que exceptúa el artículo antes citado. En tercer término, afirma que la sentencia infringe el artículo 12 del Código Civil por falsa aplicación, en la medida que declara que la acción se había extinguido por renuncia al haber otorgado las demandantes un amplio y completo finiquito al Banco demandado y a sus antecesoras cuando pusieron término al depósito, sin advertir que el acto que se le atribuye a las actoras fue ejecutado por un apoderado suyo que carecía de poder suficiente; asimismo, expresa que cuando los sentenciadores le dan valor a este finiquito respecto de una materia sobre la cual no versa, infringen el artículo 1702 del Código Civil ya que de la sola lectura de este documento se desprende que el finiquito otorgado se refiere, en realidad, a los valores recibidos, es decir, al número y entidad de las acciones que el Banco tenía en su poder, más no significa una renuncia a las acciones que nacen del incumplimiento del Banco respecto de sus obligaciones como comisionista de confianza. A continuación, señala que la sentencia infringe el artículo 89 de la Ley General de Bancos puesto que no ha declarado la obligación del Banco de no mantener inactivos los fondos de su comitente, ni aplicó la sanción correspondiente, esto es, abonar el interés máximo convencional que rija para operaciones reajustables. Finalmente, expresa que el fallo impugnado infringe los artículos 2414 y 2415 del Código Civil, por falta de aplicación, al declarar que las acciones de reclamo se encontrarían prescritas y no considerar que el contrato que ligó a las partes era una comisión de confianza de administración de valores, por lo que la exigibilidad de las obligaciones se produjo en el momento que terminó la comisión de confianza y no antes. QUINTO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente que para rechazar la demanda, los jue ces de segundo grado han establecido los siguientes hechos: a) que el contrato que ligó a las partes sólo reviste las características de una mera custodia de valores en razón que la institución crediticia antecesora del Banco de Santiago carecía de un departamento de comisiones de confianza. b) que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en su circular Nº11 de 18 de mayo de 1926 tampoco considera que son actos que entran en el giro de lo que la ley estima comisiones de confianza las inversiones que el banco haga en papeles, títulos y valores mobiliarios de fondos que tengan de sus clientes, ni la venta que por cuenta de éstos efectúe de los valores que le han sido confiados en custodia. c) que del documento denominado Recibo y Finiquito suscrito por don Rodolfo Puchulú Tapoderado de la actora, cabe concluir que la acción que pudo tener la demandante se extinguió por renuncia ya que las actoras declararon, de consuno con el banco, terminado el contrato otorgando un completo y total finiquito. SEXTO: Que, para la correcta decisión del recurso de casación en el fondo deducido se debe partir indicando que para establecer el hecho consignado en la letra c) del considerando precedente, los jueces del fondo ponderaron y analizaron el documento agregado a fojas 168 de estos autos que sobre el particular señala: Don Rodolfo Puchulú Ten representación de la Sucesión Juana Ibáñez de Betolaza y Azaceta, según mandato otorgado con fecha 12 de mayo de 1998 en Bilbao, legalizado en el Ministerio de relaciones Exteriores (declara por la presente recibido del Banco de Santiago los valores y dineros que se detallan a continuación Luego, en el último párrafo del documento indica En consecuencia, le otorga al Banco de Santiago el más amplio completo e irrevocable finiquito y se da por recibido, a entera satisfacción, de todos los valores y dineros que la Sucesión de doña Juana Ibáñez de Betolaza y Abaceta tuviere en el citado Banco Santiago por expresas instrucciones de su mandante. SEPTIMO: Que la determinación de la voluntad e intención de los contratantes, esto es, la interpretación de un contrato en general constituye un hecho de la causa, d ado que los jueces del fondo lo establecen en uso de sus facultades privativas y como fruto de la valoración de las probanzas rendidas y, por ende, en cuanto tal y en el caso de autos, no es susceptible de alterarse por la vía del recurso de casación en el fondo y, por el contrario, debe mantenerse inamovible, máxime cuando ni siquiera se ha invocado una eventual vulneración de las normas reguladoras de la interpretación. OCTAVO: Que, en cambio, en su recurso, la parte demandante promueve una interpretación del documento denominado Recibo y Finiquito, diversa de la asentada en el fallo que impugna, incluso intentando incorporar un hecho que ha sido eliminado por los jueces de segundo grado, referido a que el apoderado de las actoras carecía de poder para realizar la renuncia en cuestión. Sobre el particular, debe señalarse que el título de su representación se encuentra en el documento de fojas 171, en el que se indica expresamente que confieren poder tan amplio y bastante como en Derecho se requiera y sea necesario para cobrar y percibir toda clase de dineros que se le adeuden y retirar valores en custodia Facultándosele para el cumplimiento del encargo que otorgue y firme los documentos públicos y privados que fueren precisos (consignando en todos ellos cuantas cláusulas, pactos, condiciones, requisitos y modalidades sean del caso, sin la menor limitación. De esta forma, este acápite del recurso debe ser rechazado por cuanto su éxito quedó condicionado a que se aceptara su manera de interpretar y entender el aludido contrato de Recibo y Finiquito y las facultades del mandatario, lo que no resulta procedente, por cuanto los hechos establecidos por los sentenciadores en uso de sus facultades privativas, como se expresó precedentemente, no son susceptibles de modificación por la vía del recurso de casación en el fondo que se ha intentado. NOVENO: Que, en consecuencia, siendo un hecho establecido por los sentenciadores que la acción que se ha ejercido en autos en contra del Banco de Santiago se ha extinguido por renuncia, sólo cabe desestimar las restantes infracciones de ley denunciadas en el recurso por carecer de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que aún cuando estos sen tenciadores consideren que son efectivos cada uno de los errores de derecho que se señalan en el recurso, la decisión de rechazar la demanda mantiene su sustento en el argumento referido a la renuncia y finiquito ya señalados. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767, 768, y 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 339 por el abogado don Alejandro Espina Gutiérrez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil tres, escrita a fojas 330. Acordada contra el voto de los Ministros señores Yurac y Kokisch quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en la forma deducido, invalidar la sentencia recurrida, y en la sentencia que se dicte con arreglo a la ley, confirmar la sentencia de primer grado. Tuvieron para ello presente: a) En cuanto al recurso de casación en la forma: 1º) Que, en efecto, la sentencia impugnada cuando reproduce el motivo décimo de la sentencia de primera instancia da por indubitados hechos de la causa; el undécimo fija el centro de la discusión de la naturaleza jurídica y estipulaciones del vínculo entre el Banco Londres y doña Juana y Felisa Ibáñez de Bertolaza y obligación que tenía el Banco una vez que percibía los dividendos de las acciones; en el motivo décimo cuarto alude a documentos tendientes a demostrar la naturaleza jurídica y estipulaciones antes referidas; el décimo quinto establece las obligaciones que tenía el Banco una vez percibidos los dividendos, el décimo séptimo, tiene por probado que el Banco Londres abrió una cuenta con acciones de sus mandantes y compró acciones con dineros de ellas. No obstante lo expuesto la sentencia de segundo grado en el motivo sexto concluye que la actora no rindió prueba para acreditar la comisión de confianza alegada, que es precisamente la naturaleza jurídica del vínculo que unió a Juana y Felisa Ibáñez de Bertolaza y el Banco de Londres y la obligación que tenía una vez percibidos los dividendos, de manera tal, que si los sentenciadores se hubiesen detenido a reflexionar acerca de la prueba rendida en primera instancia, no habrían afirmado que dichas probanzas no existían, debiendo concluir en la exi stencia de una comisión de cobranza. 2º) Que, en estas condiciones, resulta evidente que al sentencia atacada incurrió en un vicio previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al Nº 4 del artículo 170 del mismo código toda vez que la sentencia recurrida tiene consideraciones contradictorias y que conllevan la carencia de fundamentos sobre el asunto que se trata; 3º) Que, por consiguiente, en concepto de los disidentes del recurso de casación en la forma debe ser acogido. b) En cuanto a la sentencia que se dictaría con arreglo a derecho Se tiene además en consideración: 4º) Que el demandado invoca las excepciones de renuncia y cosa juzgada, basada en el documento de fojas 168 denominado Recibo y Finiquito en que sólo se declara recibido del Banco de Santiago los valores y dineros que allí se detallan y no implica, de ningún modo que se renuncie a cobrar los intereses y reajustes que corresponda por el incumplimiento del Banco en relación a invertir los dineros percibidos por conceptos de los dividendos que se iban generando, ya que sobre el particular (Nº 4) se limitó a recibir un vale vista por una suma, que resulta ser el valor nominal de dichos dividendos; 5º) Que, por otra parte resulta en la especie, que el mandato que se otorgó al Banco de Londres y a su continuador, le obligaba a efectuar los actos de administración necesarios para cumplir con el encargo que primitivamente se les hizo, que el banco al decidir depositar los dineros en cuentas a la vista, incumplió su obligación de invertirlos, más aún si se tiene presente que el dinero es un bien fungible, que hace el mero tenedor dueño de este, que sólo está obligado a devolver dinero, lo que implica que el Banco utilizó dicho dinero en sus propias actividades y que habiéndolo hecho por más de veinte años, no resulta concebible que solo devuelva el valor nominal de los dineros percibidos, sin perjuicio de lo que descontó a título de comisión; 6º) Que conforme a lo razonado debe acogerse la demanda en los términos indicados en la sentencia apelada. Redacción a cargo del Ministro Señor Tapia y de la disidencia sus autores. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 3709-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Domingo Yurac S. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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