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jueves, 11 de agosto de 2005

Despido injustificado - Errores u omisiones en la carta no invalidan el término del contrato de trabajo - 10/08/05 - Rol Nº 3111-05

Santiago, diez de agosto de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandado a fojas 190. I.-En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el demandado deduce recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de veinte de mayo del año en curso, escrita a fojas 169 y siguientes, invocando la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº7 del Código del Trabajo, y denunciando la falta de pronunciamiento de todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, por cuanto el fallo impugnado no se pronunció sobre la petición subsidiaria del recurso de apelación referente a la exención del pago de las costas. Tercero: Que las costas representan una sanción pecuniaria, de carácter accesorio, que no forma parte del asunto controvertido como quiera q ue, la omisión en resolver la petición formulada por el recurrente, significa precisamente que el fallo de segundo grado mantiene la decisión de imponerle el pago de las costas. Por lo anterior, debe concluirse que las alegaciones hechas por el recurrente de casación constituyen la causal invocada. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el recurso de casación deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número, circunstancia que obliga a efectuar efectivamente la designación de patrocinante del recurso, requisito que no se cumplió en la presentación en examen, desde que en el escrito pertinente se dedujo el recurso de casación en el fondo, limitándose la recurrente a encabezar el libelo señalando que patrocina el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal, sin hacer alusión al recurso de casación en la forma, fuerza es declarar inadmisible, por carecer de patrocinio de abogado habilitado. Quinto: Que lo anteriormente razonado resulta suficiente para desechar en esta etapa de tramitación el recurso de casación en la forma deducido en autos. II.-En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que el recurrente alega que se han infringido los artículos 162 del Código del Trabajo, y 1545 y 1564 del Código Civil. En efecto, argumenta, en síntesis, que los sentenciadores del grado incurrieron en error de derecho, en primer lugar, al declarar injustificado el despido por la existencia de errores en la carta de despido en circunstancias que dicha norma legal en su inciso octavo establece claramente que los errores u omisiones en la carta no invalidan el término del contrato de trabajo. En cuanto al artículo 1564 del Código Civil, el recurrente lo estima infringido por haberse acogido las peticiones del actor en orden al pago de los aguinaldos estipulados en las cláusulas 10 y 11 del contrato, sin tener los requisitos necesarios para ello pues, según lo señala, le corresponde sólo a quienes que: dejan de prestar servicios, esto es, a los trabajadores que renuncian o jubilan, situación que no concurre en el caso de autos. Respecto al artículo 1545 del Código Civil se ha infringido al desconocer la intención de las partes, tanto al firm ar el actor la solicitud de incorporación a Servicio Médico de Empleados de la Compañía Siderúrgica Huachipato, en adelante SERMECAP como al celebrar el contrato de préstamo y mandato en virtud del cual se entregó al actor en préstamo de 199,95 Unidades de Fomento para la compra de acciones de Cap S.A., en orden a que al término de los servicios del actor debían descontarse de la liquidación respectiva de haberes, los saldos o montos adeudados por ambos conceptos. Séptimo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos en lo pertinente los siguientes: 1.-Que la relación entre las partes se extendió desde el 15 de Febrero de 1975 hasta el 29 de Abril de 2004. 2.-Que el empleador puso término al contrato de trabajo invocando las causales contempladas en el artículo 160 Nº 1, letras a) y b) y Nº7 del Código del Trabajo, todas fundadas en los mismos hechos:sustracción de especies pertenecientes a Huachipato desde el Patio de Chatarras 3.-Que la carta de despido fue redactada en términos vagos e imprecisos. 4.-que el empleador no acreditó los fundamentos fácticos del despido del actor. 5.-que el demandante dejó de prestar servicios a la empresa por decisión unilateral del empleador. 6.-Que el demandado no dedujo acción ni excepción formal respecto de las deudas contraídas por el actor con SERMECAP y con la Compañía Siderúrgica Huachipato. Octavo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando los antecedentes allegados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado arribaron a la conclusión que el despido fue injustificado y decidieron condenar al demandado al pago de las indemnización sustitutiva y por años de servicios, ésta última aumentada en un 80% y de los aguinaldos proporcionales de Fiestas Patrias, Navidad y el beneficio proporcional de compras de navidad y a desechar en cambio el cobro de las sumas que el actor adeudaba a SERMECAP y a la Compañía Siderúrgica Huachipato. Noveno: Que, en primer término y en torno a la eventual vulneración del artículo 162 del Código del Trabajo, es efectivo que los errores u omisiones en la carta de comunicación de término de contrato, co mo reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, no trae como consecuencia que el despido sea injustificado sino sólo constituye una infracción punible administrativamente de conformidad al artículo 477 del Código Laboral. Décimo: Que aún cuando el fallo impugnado sostuvo en el párrafo 3º de su fundamento quinto que: En razón de que lo expuesto en la carta lo ha sido en términos vagos e imprecisos, faculta concluir que no se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 citado, lo que obsta desde ya para declarar justificado el despido de que ha sido objeto el demandante, pues siendo imperfecta la comunicación de despido produce una severa limitación a su defensa; dicho equívoco no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que los sentenciadores del grado concluyeron que el despido del actor fue injustificado, porq ue el demandado no acreditó las causales que hizo valer para poner término al contrato del actor, según se deja expresa constancia en el fundamento 31 de la sentencia en examen. Undécimo: Que en cuanto a la pretendida infracción a los artículo 1545 y 1564 del Código Civil, baste señalar para su rechazo, que precisar la intención de las partes en los contratos que celebran, constituye una cuestión que corresponde soberanamente a los jueces del fondo y que, por ende, escapa del control de la Corte de Casación. Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, cabe desechar las alegaciones del demandado, acerca de las deudas contraídas por el actor por cuanto estas dicen relación con un aspecto de carácter más formal que de fondo, pues su rechazo se basa exclusivamente en no se dedujo la acción o excepción de cobro correspondiente, sin entrar a cuestionar su procedencia. Décimo tercero: Que conforme a lo anteriormente razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandado a fojas 190, contra la sentencia de veinte de mayo del año en curso, que se lee a fojas 169 y siguientes. Regístrese y devuélv ase. N 3.111-2005.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante P. y Roberto Jacob Ch.. Santiago, 10 de agosto de 2.005. Autoriza el Secretario Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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