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jueves, 11 de agosto de 2005

Despido injustificado - Indemnización de aviso previo y por años de servicio - 10/08/05 - Rol Nº 6-04

Santiago, diez de agosto de dos mil cinco. Vistos: En autos, rol Nº 7869-2000, del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Muñoz Navarro, Sylvia Ximena con Servicio de Bienestar de Embotelladora Modelo Ltda., en sentencia de primer grado de veinte de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 164, se acogió la demanda declarándose injustificado el despido que afectó a la actora y válido su contrato de trabajo por el término de seis meses desde el 1º de diciembre de 2.000, por no haber pagado la empleadora las cotizaciones provisionales por el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1998 el 31 de agosto de 2000, condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada ésta última en un 50%; feriado legal y proporcional; remuneraciones por el plazo indicado; cotizaciones previsionales y de salud correspondientes, más reajustes, intereses y costas. Se alzó la partes demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de tres de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 241, rechazó el recurso de nulidad formal y revocó la sentencia de primer grado, en cuanto por ella se estimaba como periodo trabajado bajo contrato laboral el que va desde el 18 de marzo de 1998 al 30 de noviembre de 2.000, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones legales y remuneraciones por un periodo de seis meses, a título de sanción por incumplimiento de las obligaciones previsionales, así como al pago de las cotizaciones de seguridad social y declaró, en su lugar, que existió vínculo laboral entre las partes sólo entre el 1º de septiembre y el 30 de noviembre de 2.000, confirmando el fallo en lo demás. En contra de esta última sentencia, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en su parte dispositiva y pidiendo se la invalide y se dicte el fallo de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 41, 42 y 456 del Código del Trabajo, alegando, en síntesis, que en la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes el 18 de marzo de 1998, se pactó el pago de un sueldo mensual por la prestación de servicios profesionales, determinación que constituye un claro reconocimiento a la relación laboral existente entre las partes a contar de esa fecha y hasta el despido. Agrega que en el mismo contrato se acordó, además, el pago de horas extraordinarias lo que refuerza la conclusión anterior e importa una abierta infracción de las normas de los artículos 41 y 42 del Estatuto Laboral. Sostiene que los sentenciadores interpretaron con error el horario flexible pactado en dicha convención, pues esa modalidad se encuentra acreditada con la prueba documental que menciona y afirma que se trató de una facultad que sólo ejerció la demandada, ya que la actora tenía una jornada previamente establecida, la que era modificada unilateralmente por la demandada. Expone que la demandante recibía órdenes de quien se consideraba como responsable del área dental del servicio y que por ende, se encuentra probado en los autos el vínculo de subordinación y dependencia que los sentenciadores recurridos rechazaron. Finalmente, indica que la natur aleza laboral de la relación se demuestra también con el mérito de la prueba testimonial, pues el testigo de la demandada reconoció que la actora siempre ejecutó las mismas labores desde el año 1998 en adelante. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) las partes celebraron el 18 de marzo de 1998 un contrato de honorarios por la prestación de servicios profesionales de la actora a los socios y cargas familiares de la demandada, los que se ejecutaban en horario flexible y a cambio de una retribución sobre la base de las horas trabajadas; b) la actora, de profesión cirujano dentista, consintió en modificar la naturaleza del vínculo jurídico que le ligaba a la demandada, para lo cual suscribió libremente un finiquito con ella, en la que se reiteró la naturaleza de los servicios prestados desde la fecha señalada hasta el 31 de agosto de 2.000, suscribiéndose, asimismo, un contrato de trabajo que las regiría en adelante; c) no existe en la prueba aportada indicios de condiciones de subordinación y dependencia que permitan tener por acreditada la relación laboral; d) la testimonial aportada por la actora resulta insuficiente para dar por establecido un vínculo laboral; e) existió relación laboral entre el periodo 1 de septiembre a 30 de noviembre de 2.000; f) la carta de despido de 29 de noviembre de 2.000, a partir del día siguiente, en que se invocaron las necesidades de la empresa, no explica las circunstancias de hecho en que ellas se hacían consistir ni fueron acreditadas en el proceso; Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que lógicamente no se advierte que la actora al pactar el primero de los contratos, estuviere en desacuerdo con sus términos y que éste contrato no expresara las condiciones en las que prestaría sus servicios profesionales, dada particularmente la flexibilidad horaria que le permitiría ajustar los tiempos de trabajo de media jornada, con lo que probablemente podía disponer del resto del tiempo, cuestión ésta que no resulta extraña en el caso de profesionales liberales. De esta forma, estimando improcedente el despido de la actora y consider ando el tiempo de duración de la relación laboral, condenaron a la demandada a pagar indemnización sustitutiva de aviso previo y feriado proporcional por el lapso efectivamente trabajado bajo subordinación y dependencia. Cuarto: Que, en conformidad a lo que se ha anotado, se colige, en primer lugar, que la demandada pretende contrariar los presupuestos fácticos establecidos en el fallo recurrido, desde que alega la existencia de relación laboral desde marzo de 1998 y hasta la fecha del despido. Sin embargo, tales alegaciones del recurrente resultan totalmente opuestas a las que consignaron los jueces del grado, de manera que lo pretendido es, en definitiva, alterar los hechos asentados. Esta modificación no es posible por la vía de la casación intentada, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciación de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades propias de dichos jueces y no admite revisión por este medio, salvo que en la ponderación de la prueba se hayan transgredido las normas científicas, de la experiencia, técnicas, o simplemente lógicas, cuestión que no se ha producido en este caso. Quinto: Que, en segundo término, en el recurso se reprocha la forma como se valoró la prueba rendida, señalando que la correcta apreciación de la prueba documental y testimonial de la demandada debió llevar a los jueces del grado a decidir el conflicto en su favor, punto respecto del cual ha de estarse a lo razonado en el motivo anterior. Sexto: Que en relación con el supuesto quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, cabe precisar que el recurrente se limita a cuestionar la forma como los jueces del grado apreciaron los elementos de convicción aportados al proceso, sin explicar de que manera los sentenciadores vulneran las normas de la sana crítica y como éstos supuestos errores influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, se dirá que el recurrente arguye, en definitiva, la falta de análisis de ciertos documentos que menciona, vicio que en el caso de existir, es propio de una casación en la forma, de manera que, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata, dicho argumento no pude sustentar la nulidad de q ue se revisa. Octavo: Que por lo razonado se concluye que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 251, contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 241. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín Vallejo. N 6-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los Ministros señores Alvarez H. y Marín no obstante estar en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse con permiso. Santiago, 10 de agosto de 2.005. Autoriza el Secretario Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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