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viernes, 5 de agosto de 2005

Despido injustificado - Prescripción extintiva - 28/07/05 - Rol Nº 605-04

Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 7.465, del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, caratulados Muñoz Reyes, Moisés con Muñoz Gesswein, Vivian, sobre reclamación por despido injustificado, en sentencia de primera instancia de treinta de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 131, se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción y, en consecuencia, se rechazó en todas sus partes la demanda principal y la subsidiaria interpuestas a fojas 1. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, escrito a fojas 155, revocó la referida sentencia y declaró injustificado el despido que afectó al actor, condenando a la demandada a pagar al actor las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, incrementada esta última en un 20%, feriado legal y proporcional demandados, más reajustes e intereses. En contra de esta última decisión, la parte demandada ha deducido recursos de c asación la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: En cuanto al recuso de casación en la forma: Primero: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el artículo 458 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, no haberse extendido la sentencia legalmente, omitiendo la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Argumenta el recurrente que el fallo atacado no se pronunció sobre las acciones que comprendía la demanda de autos, además de la excepción de prescripción extintiva alegada por la demandada en su contestación. De la lectura del fallo se advierte que los sentenciadores no emitieron decisión sobre la acción de nulidad del despido, ni sobre la referida excepción de prescripción. Segundo: Que del examen de la sentencia atacada se observa que los sentenciadores en el razonamiento 7º tuvieron por cumplida la exigencia del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de manera que mal podrían haber acogido dicha pretensión, lo que guarda armonía con la parte resolutiva de la referida sentencia, ya que la demanda de autos se acogió sólo en cuanto se declara injustificado el despido de que fue objeto el actor Tercero: Que, por otra parte, si bien es efectivo que los jueces del grado se abstuvieron de pronunciarse sobre la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad del despido, tal omisión carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia, desde que estando cumplido el término de prescripción de seis meses previsto en el inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo, resolviendo sobre el fondo de la materia. Cuarto: Que por lo antes razonado, el recurso de nulidad formal debe ser desestimado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que el presente recurso se funda en la infracción a los artículos 480 del Código del Trabajo y 2.523 del Código Civil. Al efecto, el recurrente argumenta que el legislador reguló expresamente la prescripción en materia laboral y su interrupción, constituyendo un error de derecho sostener, como lo hicieron l os sentenciadores, que la acción sobre reclamación por despido injustificado se rige por el inciso primero del artículo 480 del Estatuto Laboral, en circunstancias que se debió aplicar la norma del inciso segundo del mismo precepto. Agrega que los plazos de prescripción se interrumpen en conformidad a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. Los autores y la jurisprudencia de los tribunales de justicia se encuentran contestes en que la interrupción, en lo relativo a la denominada interrupción civil, exige demanda judicial debidamente notificada. De esta forma, en opinión del recurrente, queda en claro que, en la especie, entre el 13 de octubre de 1999, o 13 de noviembre de 1999, y la fecha de notificación de la demanda, 29 de octubre de 2001, momento en que se produce la interrupción de la prescripción, transcurrió con creces el lapso de tiempo de seis meses fijado por el legislador. Sexto: Que se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) el demandante fue despedido el 13 de noviembre de 1999; la demanda fue interpuesta el 31 de enero de 2000 y notificada a la demandada el 29 de octubre de 2001; b) la relación laboral entre las partes se encuentra acreditada; c) el actor ha continuado viviendo en la propiedad en la que prestaba servicios en calidad de cuidador en virtud del vínculo que le unía con la demandada; e) se puso término a la relación laboral sin invocarse causa legal; Séptimo: Que, sobre la base de los hechos referidos en el considerando anterior, los sentenciadores concluyeron que el despido que afectó al actor es injustificado, por lo que condenaron a la demandada a pagar al demandante las prestaciones que se señalan en la parte expositiva de este fallo. Octavo: Que, en materia de prescripción, esta Corte ha resuelto reiteradamente, que las prestaciones reclamadas por el actor, esto es, indemnizaciones por término de contrato de trabajo y feriado legal, constituyen derechos que tienen su fuente en la ley, de manera que ellos prescriben en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, en la especie, desde el 13 de noviembre de 1999, de manera que a la notificación de la demanda -29 de octubre de 2001- el plazo exigido por el artículo 480 del Código del Trabajo, se enc ontraba aún pendiente. Noveno: Que no corresponde analizar los supuestos de la prescripción considerando como fecha de término de la relación laboral el 13 de octubre de 1999, por cuanto ello implica partir de un elemento fáctico diferente al establecido por los jueces del grado. Décimo: Que, por todo lo razonado, fuerza es concluir que los sentenciadores recurridos hicieron una recta aplicación de la norma del artículo 480 del Código del Trabajo, motivo por el cual los errores de derecho denunciados no se han configurado en la especie. Undécimo: Que por las consideraciones antes expuestas el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código de Trabajo, 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y el fondo deducidos a fojas 158, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 155. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 605-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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