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lunes, 8 de agosto de 2005

Despido inválido por no pago de cotizaciones - Indemnización sustitutiva de aviso previo - 28/07/05 - Rol Nº 2833-04

Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 1.033-02 del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Juan Pablo Galofre Cordero deduce demanda en contra de Publicitaria Arte Público S.A., representada por Rodrigo Morales Stekel, a fin que se declare la nulidad de su despido por no pago de cotizaciones y se condene a su empleadora a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada no contestó el traslado conferido. El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciséis de abril de dos mil tres, escrita a fojas 48, dio lugar a la demanda y declarando inválido el despido del actor, condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones por los meses de noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002, compensación de feriado proporcional, remuneraciones devengadas desde la fecha del despido con un tope de seis meses y cotizaciones previsionales y de salud por todo el período trabajado, más los seis meses posteriores al despido, reservando el derecho al actor para cobrar las imposiciones, a través de las entidades previsionales correspondientes, durante la etapa de cumplimiento incidental del fallo. Todas las cantidades más los reajustes e intereses y con costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de doce de mayo del año pasado, que se lee a fojas 82, confirmó la sentencia apelada, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte la correspondiente de reemplazo, con costas. Se trajeron estos autos en relación y en la vista del recurso no comparecieron abogados a estrados. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que de la lectura del fallo atacado, aparece que los sentenciadores no se hicieron cargo de las alegaciones relativas a la improcedencia de la condena al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, fundada en que se notificó al demandante el despido con la debida antelación y que debe aplicarse el tope de 90 unidades de fomento establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo a la base de cálculo respectiva. Cuarto: Que, en consecuencia, nítido resulta que la decisión de que se trata carece de los fundamentos que deben servirle de necesario sustento y, por ende, se ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 5 del artículo 458 del Código Laboral. Quinto: Que por lo razonado precedentemente no cabe sino concluir la invalidación del fallo en estudio, desde que el vicio anotado ha ocasionado a la demandada un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de doce de mayo del año pasado, que se lee a fojas 82, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 83. Regístrese. Nº 2.833-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo quinto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que encontrándose el empleador en mora en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud del actor, al momento del despido, procede dar aplicación a la sanción contenida en el artículo 162, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631 y, en consecuencia, el demandado deberá pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, según se precisa en el fundamento sexto reproducido. Segundo: Que no obstante no consignarse en la carta de despido los hechos fundantes de la causal que se esgrime para ello, tal omisión no hace ineficaz la decisión adoptada por el empleador y considerando que la demandada no rindió probanza alguna tendiente a justifica r las necesidades de la empresa que hicieron necesaria la separación del actor, procede calificar como injustificado el despido del trabajador. Tercero: Que, sin perjuicio de lo anotado en el considerando anterior, es dable señalar que el aviso de despido fue dado al actor con la debida antelación, según el mismo reconoce en la demanda y se desprende de la carta acompañada a fojas 9, por lo tanto, no resulta procedente condenar al empleador al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, reclamada en el libelo, debiendo desestimarse la demanda en ese aspecto. Cuarto: Que, en lo atinente con el tope establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, tal límite no es aplicable en la especie, en la medida que las prestaciones ordenadas pagar no dicen relación con las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo o por años de servicios, sino que se trata de remuneraciones adeudadas al actor y de la compensación del feriado proporcional, rubros que no se ven afectados por el tope referido. Quinto: Que las restantes argumentaciones vertidas por el empleador en el escrito de apelación no desvirtúan los fundamentos del fallo en alzada. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de dieciséis de abril de dos mil tres, escrita a fojas 48 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se decide que se desestima en esa parte la demanda. Se confirma en lo demás la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Nº 2.833-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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