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viernes, 5 de agosto de 2005

Desposeimiento hipotecario - 28/07/05 - Rol Nº 3572-03

Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 51.386 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados Banco de A. Edwards con López Sánchez, Belarmino, juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil uno, escrita de fojas 36 a 44 vuelta, el juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado. Apelada dicha resolución por dicha parte, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de diez de julio de dos mil tres, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el ejecutado dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Esta Corte Suprema, por resolución de nueve de septiembre del año recién pasado, que se lee a fojas 95, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, rechazó el recurso de casación en el fondo y ordenó traer los autos en relación únicamente para conocer del recurso de casación en la forma. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso de nulidad formal en la causal 4del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, la que funda en que en la parte resolutiva del fallo se indica que se debe seguir con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al ejecutante del capital adeudado, intereses y costas, en circunstancias que no se pidió mandamiento de ejecución sino el desposeimiento de la finca hipotecada. Luego, continúa el recurrente, el fallo ordena seguir con una ejecución general no pedida y del todo improcedente, que afecta todos sus bienes, pese a ser su parte sólo tercer poseedor de la finca hipotecada y no deudor personal del Banco demandante y que éste sólo lo demandó ejecutivamente de desposeimiento del inmueble gravado con hipoteca para garantizar las obligaciones presentes o futuras de don Domingo Belarmino López Maza. SEGUNDO: Que se produce la ultra petita cuando el fallo otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión, de modo que, en la especie, opuestas tres excepciones por el ejecutado y habiéndolas desechado la sentencia impugnada, no se incurrió en el vicio denunciado desde que, precisamente, la aludida resolución se pronunció sobre lo controvertido, a saber, la procedencia de alguna de las referidas excepciones que opuso a la ejecución del Banco de A. Edwards. TERCERO: Que, desde luego, resulta claro que el Banco demandante accionó ejecutivamente con la pretensión de obtener el desposeimiento de un determinado inmueble que su propietario, el demandado de autos, había hipotecado a favor de la señalada institución bancaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras del señor Domingo Belarmino López Maza, pretensión a la que el demandado, señor Belarmino López Sánchez, se opuso mediante la interposición de las excepciones de los números 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, defensas que fueron rechazadas por el fallo cuya nulidad se pretende, agregando efectivamente dicha resolución, la frase debiendo en consecuencia seguirse adelante con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago al ejecutante del capital adeudado, intereses y costas. CUARTO: Que la agregación, en lo dispositivo del fallo de la aludida frase, constituye, desde luego, una deficiencia formal, si se tiene presente lo antes referido, en el sentido que en autos se trata de un juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario y no uno de obligación de dar, desde que el demandado de autos no es deudor personal del Banco, pero tal deficiencia no constituye el vicio alegado puesto que debe entenderse, evidentemente, en el contexto del fallo completo y el mérito del proceso, por lo que fluye naturalmente de la resolución impugnada que, rechazadas las excepciones, procede seguir adelante únicamente con el desposeimiento, que fue el objeto pedido en la demanda. Y tanto es así que el embargo decre tado en autos sólo ha recaído en el inmueble gravado. Por consiguiente, la decisión que se denuncia como viciada de ultra petita, en realidad no importa extenderse a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal. QUINTO: Que en estas circunstancias, el recurso de nulidad formal debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 68 por el abogado don Carlos Reyes Gottschalk, en representación de don Belarmino López Sánchez, en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil tres, escrita a fojas 67. Redacción a cargo del Ministro señor Kokisch. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3572-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B. No firman el Ministro Sr. Rodríguez A. y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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