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viernes, 26 de agosto de 2005

Déficit de caja no constituye un gasto, un desembolso o una inversión - 17/08/05 - Rol Nº 4753-04

Santiago, diecisiete de agosto del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº4753-04 los contribuyentes, sociedad Agrícola y Veterinaria Natales Limitada, don Jaime Cañón Cuadra y doña Fresia Cecilia Jones Núñez, dedujeron sendos recursos de casación en el fondo respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, mediante la que se confirmó, con mayores argumentos, la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta por la sociedad referida, contra las liquidaciones de impuestos números 276 a 278, desechando los reclamos de los otros dos contribuyentes, interpuestos en contra de las liquidaciones números 279 y 280, cursadas contra doña Fresia Jones Núñez, y 281, expedida contra don Jaime Cañón Cuadra. Las liquidaciones números 276 a 278, de 13 de diciembre del año 2002, se cursaron por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, del período tributario diciembre de 2001; Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro Devolución indebida, correspondiente al año tributario 2002, originadas en diferencias del saldo de la cuenta caja, determinado al 14 de diciembre de 2001, en la suma de $3.299.832 y en la efec tividad del saldo de la cuenta Proveedores, al 31 de diciembre de 2001. La diferencia de impuesto calculada, con todos los recargos legales, a la fecha de las liquidaciones, asciende a $32.111.928. Las liquidaciones números 279 y 280 se giraron contra doña Cecilia Jones Núñez por concepto de Impuesto Global Complementario y reintegro devolución indebida, correspondiente al año tributario 2002, por un monto que, incluidos intereses y multas, asciende a $18.456.351, con fundamento en la diferencia de impuestos determinada a la sociedad Agrícola y Veterinaria Natales Ltda., de la que es socia en un 96%. Finalmente, la liquidación Nº281 se giró contra don Jaime Cañón Cuadra, por reintegro de devolución indebida, correspondiente al año tributario 2002, por un monto que, incluidos los intereses y multas, asciende a $478.693, con fundamento en la diferencia de impuestos determinada a la sociedad ya indicada, de la que es socio en un 4%. Se trajeron los autos en relación. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación de la sociedad Agrícola y Veterinaria Natales limitada. 1º) Que dicho recurso denuncia que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primera, hizo suyos los errores de derecho de que adolecía ésta, infringiendo los artículos 70, 20 Nº3 y 97, inciso final, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sostiene que los errores de derecho de que adolece la sentencia en la aplicación del inciso 2º del artículo 70 de la Ley de la Renta a supuestos de hecho no contemplados en ella, ha producido, consecuencialmente, la vulneración de los artículos 20 Nº3 y 97 inciso final, y 76 de los textos legales mencionados; 2º) Que dicha recurrente expresa que en la especie no concurren los presupuestos de hecho que permiten aplicar la presunción establecida en el señalado inciso 2º del artículo 70 y, por tanto, no son aplicables las restantes normas. La infracción de ese precepto se produce por haberse aplicado la presunción que contempla a situaciones que no encuadran en ella, como son los pasivos existentes al término del ejercicio y los déficit o faltantes de caja, pues ellos no configuran gastos, desembolsos o inversiones, según exige la norma; 3º) Que, enseguida, expone que para la aplicación de dicho inciso 2º y la presunción a que se refiere, es necesario, en primer lugar, que el contribuyente haya efectuado gastos, desembolsos o inversiones; y acude a las definiciones que de tales conceptos entrega el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Explica que dichos tres conceptos significan egresos de dinero, de fondos o caudales, y no algo que se le parezca o se suponga, como la existencia de pasivo o déficit de caja; 4º) Que, a continuación, el recurso aborda la prueba de la existencia del gasto, desembolso o inversión, y precisa que según la Circular Nº8, del año 2000, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al Servicio probar que el contribuyente los ha realizado, mismo sentido en que se ha pronunciado la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Agrega que el Servicio no probó que la reclamante haya efectuado algún gasto o alguna inversión o desembolso sino únicamente la existencia de un pasivo y de un déficit de caja, que no son egresos efectivos de dinero, o gasto, desembolso o inversión; 5º) Que, seguidamente, la sociedad ahonda en la idea de que un pasivo no significa gasto, desembolso o inversión, y sostiene que la circunstancia de que, al final del ejercicio, un contribuyente tenga deuda pendiente, no significa que haya pagado el pasivo respectivo, no implicando que haya realizado el desembolso; 6º) Que, seguidamente y bajo el rótulo Déficit de caja no es gasto, desembolso o inversión, el recurso insiste en que un déficit de caja no constituye un gasto, un desembolso o una inversión, porque, al igual que un pasivo, es una mera suposición de que se realizó un gasto, desembolso o inversión; pero no se trata de algo cierto y conocido, pues no se sabe su fecha ni su naturaleza, como lo exige la referida Circular 8; 7º) Que el recurso analiza, a continuación, el segundo requisito, contemplado en el referido artículo 70 inciso 2º, expresando que consiste en que, una vez probado por el Servicio que el contribuyente realizó un gasto, desembolso o inversión, éste no acredite el origen de los fondos con que los efectuó. Explica que esta exigencia supone la concurrencia del primero, motivo por el cual, el contribuyente no está en la necesidad de pr obar el origen de fondos para acreditar desembolsos que no existen; 8º) Que, luego, bajo el título Interpretación estricta de la norma del inciso 2º del Art. 70 de la Ley de la Renta y prohibición de aplicar por analogía, el recurso manifiesta que el principio constitucional de legalidad tributaria, determina que las normas jurídicas que establecen hechos gravados, básicos o complementarios por vía de ficción o presunción, deban ser interpretadas estrictamente, y se proscribe la interpretación extensiva. Según el mismo principio de legalidad tributaria dice- las normas que establecen impuestos por vía de presunción, como el mencionado inciso 2º del artículo 70, no pueden aplicarse por analogía a casos semejantes, ya que en el Derecho Tributario no hay lagunas. Por consiguiente, el supuesto de hecho del mencionado inciso 2º consiste en la realización de gasto, desembolso o inversión; pero estos conceptos no comprenden ni se asemejan a los de pasivo o déficit de caja, como pretende la sentencia; 9º) Que la recurrente expresa, bajo el título La presunción legal consiste en una operación lógica-jurídica en virtud de la cual, de un hecho real y conocido, denominado antecedente, se infiere uno desconocido, llamado consecuente, que las presunciones constituyen en derecho algo excepcional, y de ahí que sean de interpretación estricta, y no pueden interpretarse por extensión ni aplicarse por analogía; remitiéndose a la definición de presunción contenida en el artículo 47 del Código Civil. Para estar en presencia de una presunción legal, el hecho antecedente debe ser conocido, mas no supuesto ni presumido, como pretende el fallo; 10º) Que el recurso precisa que, tratándose de la presunción establecida en el inciso 2º del artículo 70 de la Ley de la Renta, el hecho conocido es la realización del gasto, desembolso o inversión, del cual se infiere el desconocido del origen de fondos necesarios para realizarlo. Por consiguiente agrega- lo que debe ser conocido y probado por el Servicio, es el desembolso con que se pagó el pasivo y no éste; y, respecto del déficit de caja, debe conocerse cuál es la naturaleza y fecha del desembolso y su cuantía, para que se aplique la consecuencia legal; 11º) Que, refiriéndose, enseguida, a la errónea aplicación del artículo 20 Nº3 de la Ley de la Renta, expone la recurrente que ello ocurrió, por haberse hecho operar equivocadamente la presunción del artículo 70 inciso 2º, en circunstancias de que, según anteriormente se dejó expresado, no concurrían los presupuestos requeridos en esa norma, desde que, por parte de la contribuyente no existió ningún egreso de fondos, del que derive la exigencia de acreditar su origen; 12º) Que, sobre el error de derecho que el recurso imputa a la sentencia, respecto del artículo 97 inciso final de la Ley de la Renta, apunta que también deriva de la errónea aplicación del inciso 2º del artículo 70 de esa Ley, pues el reintegro del impuesto a la renta, a que se refiere el primero de esos preceptos, supone el correcto uso de la presunción establecida de dicho inciso 2º, lo que no ocurre en el presente caso; 13º) Que, luego, la reclamante explica en qué consiste el error de derecho de que adolece el fallo en cuanto al artículo 76 del Decreto Ley Nº825, exponiendo que éste, al igual que los anteriores, requiere que se configure el supuesto de hecho de la presunción legal establecida en el referido inciso 2º del artículo 70, esto es, la realización de un gasto, desembolso o inversión por parte del contribuyente, el cual debe ser probado por el Servicio, lo que no ocurrió, resultando errónea su aplicación, así como del impuesto al valor agregado correspondiente; 14º) Que, finalmente, refiriéndose al modo cómo los yerros de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, precisa que en éste se incurrió en el error de haber aplicado la presunción del inciso 2º del artículo 70 ya mencionado a situaciones de hecho no contempladas en su texto, pues nunca se atribuyó al contribuyente haber efectuado gastos, desembolsos o inversiones de fondos, presupuesto de hecho indispensable para que opere tal presunción, sino que se imputaron hechos ajenos a ésta, como el pasivo y déficit de caja; lo que, a su vez, llevó a aplicar, también con error de derecho, los artículos 20 Nº3 y 97 inciso final de la Ley de la Renta, y 76 del Decreto Ley Nº825, e imponer los impuestos en ellos establecidos. Merced a tales errores de derecho, se confirmó el fallo de primer grado, rechazándose las reclamaciones, en lugar de revocarlo, como correspondía. Concluye expresando que, si la sentencia no hubiese aplicado erróneamente los preceptos legales infringidos, habría tenido que revocar la de primera instancia, acoger el reclamo de la sociedad Agrícola y Veterinaria Natales Limitada, dejando sin efecto las Liquidaciones números 276, 277, y 278; 15º) Que, sobre este reclamo, conviene explicar que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 13 de diciembre del año 2002, cursó a la contribuyente Agrícola y Veterinaria Natales Ltda. del giro ferretería, venta de pinturas y herramientas, las liquidaciones números 276, por Impuesto a la Renta de 1Categoría y 277, por Reintegro devolución indebida, correspondientes al período tributario año 2002, y 278, por concepto de IVA, período tributario de diciembre de 2001. El Servicio consignó en los antecedentes que el 9 de octubre de 2002 se emitió citación practicada, conforme al artículo 63 del Código Tributario, en la que se puso en conocimiento del contribuyente diferencias detectadas en el saldo de caja de la Sociedad, la que tiene dos socios, doña Fresia Cecilia Jones Núñez, con 96% de participación y don Jaime Cañón Cuadra, con un 4% de participación, según escritura de constitución. El déficit o diferencia de caja determinado se presume retiro personal en los términos de los artículos 21, 33 Nº1 y 54 Nº1 de la Ley de la Renta, con tope Saldo FUT. Expone, que la empresa, luego de pedir prórroga, contestó la citación, y analizada la respuesta, no logró desvirtuar las impugnaciones del Servicio. En ella presenta un detalle de flujo de caja, señalando que el arqueo de ésta, al 14 de diciembre de 2001, fue en cumplimiento de la Resolución Nº24 de 12 del mismo mes, tendiente a verificar el saldo en los libros y que el funcionario actuante fue más allá de lo ordenado por dicha Resolución; que se habría aplicado lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta y 76 del D.L. Nº825, lo que no corresponde en este caso. En definitiva -se dice- no dio respuesta a lo que se le pedía en la citación, por lo que se practican las liquidaciones. En cuanto al inventario de caja, se explica que en auditoría practicada al libro FUT y arqueo de caja, e fectuado el 14 de diciembre del 2001, cumpliendo lo ordenado en la Resolución Nº24 antes señalada, a la Agrícola y Veterinaria Natales Ltda., tendiente a verificar la efectividad del saldo de caja registrado en su libro de contabilidad, Balance General y declaración de Renta A.T. 2002, se pudo establecer lo que se consigna, a fs.9. Allí se dice, además, que deberá acreditar con documentación fehaciente la efectividad del saldo de la cuenta proveedores, al 31 de diciembre de 2001, según balance general a la misma fecha, registrado en el folio Nº56 del Libro Inventario y balance, ascendente a $67.115.514 (artículos 70 y 71 de D.L Nº824 de 1974; Art.76 D.L. Nº825 de 1974). Es del caso señalar que en la citación se indicó que de la revisión practicada a sus registros contables, declaraciones de impuestos y documentación sustentatoria, se detectaron diferencias en la cuenta caja en el año comercial 2001, lo que lleva a generar diferencias de tributos relativas al D.L. Nº824 y al D.L. Nº825; 16º) Que, en su reclamo, la sociedad contribuyente formuló, básicamente, las mismas alegaciones que se contienen en el recurso de casación. El fallo de primer grado, abordando conjuntamente los tres reclamos entablados, señaló -en lo tocante a aquél de la empresa- en su motivo séptimo, que de las piezas que forman los autos cuya acumulación se ha dispuesto a fs.17 y particularmente de la etapa de discusión, se desprende que la controversia recae en determinar el monto a que efectivamente alcanza, por una parte, la cuenta Caja, al 14 de diciembre de 2001, y por la otra, la cuenta Proveedores, al 31 de Diciembre de 2001. Luego, en el motivo octavo, hace presente que el peso de la prueba recae en la contribuyente, conforme al artículo 21 del Código Tributario, y destaca que ésta fue llamada a probar la efectividad de los registros contables que afectan la cuenta Caja y la cuenta Proveedores en las fechas indicadas. En el motivo noveno señala los medios de prueba que acompañó la reclamante y en el décimo añade que, sin perjuicio de estimarlos relevantes, se creyó necesario agregar los antecedentes de que disponía el Servicio, consistentes en actuaciones administrativas del ente fiscalizador y copias de la contabilidad de la sociedad reclamante, que correspondían al período auditado. Luego de indicar su naturaleza, expresa que pueden bastarse a sí mismos para probar los hechos o actos que dan cuenta; 17º) Que, a continuación, el fallo se refiere al saldo cuenta Proveedores, al 31 de diciembre de 2001, y consigna que, como se ha señalado las partidas liquidadas, corresponde a la aplicación del 18% de impuesto al valor agregado, período Diciembre de 2001 y al agregado a la Base Imponible de 1Categoría del Impuesto a la Renta, año tributario 2002, sobre el Saldo de la cuenta Proveedores, registrada en Libro Inventarios y Balances, al 31 de Diciembre de 2001, no acreditada con documentación fehaciente y ascendente a $67.115.514. En primer lugar, ha de señalarse que del examen efectuado a la contabilidad de la sociedad Agrícola y Veterinaria Natales Ltda., es posible advertir, a fojas 411 y siguientes, que la cuenta afectada en las liquidaciones impugnadas es Varios Acreedores" y no aquélla reiteradamente señalada "Proveedores"; no obstante tratarse de cuentas que afectan el Pasivo social, determina la diferencia entre ellas el origen de la obligación; toda vez que los proveedores provienen de deuda documentada por la adquisición de bienes y servicios destinados exclusivamente a la venta e indispensablemente vinculados con la actividad o giro comercial del contribuyente, mientras que los acreedores provienen de deuda documentada por adquisición de diversos productos o servicios para el consumo, servicios complementarios o venta sin transformación, con la característica esencial de ser necesarios para producir la renta. Se dejó establecido que, del análisis de los nuevos antecedentes aparejados a los autos, detallados y precitados en el basamento noveno, se desprende una diferencia ascendente a $7.676.783, no explicada por la reclamante, entre el monto registrado en el folio 56 del Libro de Inventarios y Balances y Balance General practicado al 31 de Diciembre de 2001, que rola a fojas 440, por $67.115.514.- y el monto que suman las facturas o copias de las mismas, aportadas como probanzas y consideradas pendientes de cancelación al 31 de Diciembre de 2001 por parte de la sociedad reclamante, y que ascienden a $74.792.297. Estimando poco relevante la diferencia expuesta, se deja constancia que la contabilidad de la reclamante no se ha ajustado al esmerado orden con que debe llevarse los asientos y movimientos contables con incidencia tributaria, existiendo una evidente carencia de información, particularmente en el Libro de Inventarios y Balances. Asimismo, da por acreditados en el proceso los siguientes hechos: a) La existencia de una cuenta corriente bancaria comercial Nº31 - 04025 - 6 del Banco Santiago, no registrada en la contabilidad, no obstante cancelar sus compromisos mediante la emisión de cheques girados de esta cuenta, nominativamente a nombre del emisor de la factura, anotando al reverso del cheque el número de la factura que por tal medio se cancelaba, todas probanzas acompañadas a fojas 209 a 353 de autos. b) Que la sociedad reclamante registraba un pasivo contable al 31 de Diciembre de 2001, distinto al expuesto en el Balance General de fs.440. En efecto, ha sido posible arribar a la conclusión que la cuenta Varios Acreedores, provenientes de obligaciones pendientes de pago a esa fecha, ascendía a la suma de $51.319.245, por lo que corresponde modificar el agregado liquidado, confirmándose el monto de $15.796.268, según el siguiente detalle:... c) Que no obstante haber constatado las de la mayor parte de las facturas impugnadas en sede administrativa, no es posible dar crédito al listado acompañado a fojas 68 a 70, relativas al detalle de cancelaciones a los proveedores Drag Pharma S.A., Ferco S.A., Laboratorios Pfizer de Chile y Comercial Viñuela Ltda., por cuanto los totales de facturas adeudadas no son coincidentes con los totales de los cheques girados y cobrados por cada uno de los proveedores individualizados, siendo imposible identificar el origen de los recursos que afectaron el pago de cada documento legal. d) Que, respecto a las copias de cheques emitidos para acreditar las cancelaciones, y sin perjuicio que en gran parte de las facturas se señalaba la fecha de vencimiento, se ha concluido, al tenor de la fecha en que los documentos bancarios fueron efectivamente emitidos y cobrados, que obviamente fueron extendidos por el mismo valor señalado en la factura de origen. e) Respecto al Cheque emitido a nombre de Adelco, correspondiente a la Factura Nº0503622, de 19 de Noviembre de 2001, que corre en autos a fojas 328, por $798.447; y cuya copia se acompaña a fojas 186, es necesario precisar que, para los efectos de prueba documentaria, no ha sido ponderada, toda vez que es evidente que aquélla ha sido truncada respecto a su fecha de emisión, situación que permite presumir que no se trata de un error sino de una acción engañosa, cuya investigación se aleja del punto controvertido de la presente causa que nos ocupa; 18º) Que, como se ha visto, toda la primera parte de la casación de fondo de la empresa reclamante gira sobre la infracción consistente en haberse aplicado el artículo 70 inciso 2º de la Ley de la Renta, esto es, la presunción de renta que contempla, a situaciones que no se encuentran comprendidas en ella como son los pasivos existentes al término del ejercicio y los déficit o faltantes de caja, ya que estos conceptos no son realmente gastos, desembolsos o inversiones, como lo exige la norma; 19º) Que de acuerdo con lo establecido en la ley, los posibles déficit o faltantes de caja, que constituyen una de las situaciones fácticas base de las liquidaciones, se deben considerar como retiradas por los socios, en la misma proporción de sus respectivas participaciones, por lo que, desde la perspectiva de estos últimos, genera para ellos una diferencia en la base imponible del impuesto global complementario. Sobre esto hay que destacar que no se denunció transgresión de leyes reguladoras de la prueba; 20º) Que, por lo tanto, las argumentaciones de la empresa en relación con la primera parte de las liquidaciones, esto es, la cuenta Caja, no son pertinentes, pues a ella no se aplicó el aludido artículo 70, siendo un hecho de la causa la existencia del déficit, y sobre esto cabe señalar que dicha situación fáctica no se puede revisar por medio de este recurso. En efecto, el faltante de caja constituye un hecho de la causa, esto es, fue dado por establecido por los jueces del fondo, de tal modo que han estado obligados a aplicar la preceptiva de la Ley de la Renta que se indicó en las liquidaciones, respecto de las cuales que no se utilizó el artículo 70; 21º) Que, en cambio, se aplicaron los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta a los rubros a los que sí correspondía, por lo que ello se hizo en forma correcta. El déficit de caja, como se dijo, se entiende retirado por los socios, y el déficit de la otra cuenta, varios acreedores, es constitutivo de egresos d e dinero. A este respecto, el fallo de primera instancia hizo presente que la cuenta afectada en las liquidaciones es Varios Acreedores y no aquélla reiteradamente señalada como de Proveedores. Además, se hizo notar que está probada la existencia de una cuenta corriente bancaria comercial no registrada en la contabilidad, no obstante que los compromisos se cancelaron mediante cheques girados de dicha cuenta, nominativamente a nombre del emisor de la factura, anotando al reverso del cheque el número de la factura que por tal medio se cancelaba. Se señaló que los totales de facturas adeudadas no son coincidentes con los totales de los cheques girados y cobrados por cada uno de los proveedores que se individualizan en el largo listado que se efectúa, siendo imposible identificar el origen de los recursos que afectaron el pago de cada documento legal; y que respecto de las copias de cheques emitidos para acreditar las cancelaciones, y sin perjuicio de que en gran parte de las facturas se señalaba la fecha de vencimiento, se ha concluido, al tenor de la fecha en que los documentos bancarios fueron efectivamente emitidos y cobrados, que obviamente fueron extendido por el mismo valor señalado en la factura de origen. Finalmente se hace alusión a un cheque, concluyéndose, a su respecto, que se trata de una acción engañosa y no de un error; 22º) Que, de lo expuesto se desprende que no existe error de derecho en la aplicación del inciso 2º del artículo 70 de la Ley de la Renta, ya que se comprobó la realización de pagos con fondos de origen desconocido, es decir, hubo efectivamente gastos o desembolsos realizados sobre la base de fondos cuya procedencia no se comprobó, lo que obliga a aplicar dicho precepto. Esto, en lo referido a la situación de déficit de la cuenta Acreedores, pues la situación del déficit de caja es diversa, ya que ello importa la existencia de utilidades y se presume retiro de los socios, a los que se les produce la variación de su base imponible. Siendo, por otro lado, un hecho de la causa la existencia de los déficit imputados, así como la existencia de una cuenta corriente no contabilizada por la sociedad, y que se hicieron pagos en relación con el segundo de los déficit que se liquidaron con cargo a esta cuenta corriente, resulta correcta la aplicación de la n orma indicada, en relación con la segunda situación que fue calificada como déficit acreedores; así como la de las otras disposiciones legales estimadas vulneradas que se señaló eran consecuencia de la primera; las cuales en consecuencia, no se han transgredidas, como se ha sostenido en el recurso. Ello conduce al rechazo de la casación de la empresa reclamante; B) En cuanto al recurso de casación de don Jaime Cañón Cuadra. 23º) Que el referido medio de impugnación jurídico procesal denuncia la transgresión de los artículos 70 inciso 2º, 21 inciso 2º, 52, 54 Nº1 inciso 6º y 97 inciso final, todos, de la Ley de la Renta. Expresa que los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida consisten en que se ha aplicado erróneamente el inciso 2º del aludido artículo 70, y consecuencialmente, los restantes artículos mencionados; 24º) Que, a continuación, este contribuyente aborda la materia que titula En qué consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia, por aplicación del inciso segundo del Art.70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a supuestos de hecho no contemplados en ella, y desarrolla su recurso en los mismos términos, recién examinados, de aquél deducido por la sociedad a que pertenece, esto es, alude a los requisitos para la aplicación del artículo 70 inciso 2º, a los conceptos de gasto, desembolso e inversión; a la prueba de la existencia de gasto, desembolso o inversión; señala que el pasivo no responde a tales conceptos; afirma que el déficit de caja no constituye gasto, desembolso o inversión; alude a lo que llama Interpretación estricta de la norma del inciso 2º del Art.70 de la Ley de la Renta y prohibición de aplicar por analogía; señala que La presunción legal es una operación lógica-jurídica en virtud de la cual de un hecho real y conocido, denominado antecedente, se infiere uno desconocido, llamado consecuente; 25º) Que, seguidamente, el recurso señala En qué consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia, por aplicación del Art. 21, inciso 2º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y sobre ello expresa que su aplicación supone la correcta aplicación del inciso 2º del artículo 70 de la misma ley, por lo cual resulta errado hacerlo si no concurren los supuestos de hecho de esta norma, como ocurre en la especie. Agrega que Agrícola y Veterinaria Natales Limitada no ha efectuado gasto, desembolso o inversión, no ha realizado egreso de fondos del cual se derive la exigencia de justificar su origen, porque los pasivos y déficit caja imputados no revisten el carácter de desembolsos efectivos; 26º) Que el recurrente añade que, según el inciso 2º del artículo 21 de la Ley de la Renta, también se considerarán retiradas en la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esa ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso 2º, 38, a excepción de su inciso 1º, 70 y 71, según proceda. Explica que se consideran retiradas de la empresa, por los socios (en este caso), las rentas ficticias provenientes de la aplicación del artículo 70, por no justificarse el origen de los fondos con que se han realizado gastos, desembolsos e inversiones. Por lo tanto dice-, para que se aplique el aludido artículo 21, inciso 2º al dueño de la empresa o sociedad, es necesario que la empresa contribuyente haya realizado gastos, desembolsos e inversiones, en los términos de la ley; lo que no ocurre en la especie, pues no se configura el supuesto de hecho del inciso 2º del artículo 70; 27º) Que, refiriéndose, enseguida, el aludido contribuyente a la aplicación de los artículos 52 y 54 Nº1 inciso 6º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la considera errónea porque estos preceptos suponen la correcta aplicación de los artículos 21, inciso 2º, y 70, inciso 2º de la misma ley; lo que no sucede en el presente caso; 28º) Que el recurrente explica que el artículo 52 del mismo cuerpo legal establece que se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2º de su Título III, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, con arreglo a las tasas progresivas que se indican en dicha normativa. En cuanto al artículo 54 Nº1, inciso 6º, de la Ley, para determinar la renta imponible, dispone que se incluirán también en la Renta Bruta Global las renta s establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70; y que, en el caso de sociedades de personas constituidas en Chile, el total de las rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades. Sostiene, a este respecto, que si el artículo 70, inciso 2º de la Ley de la Renta fue aplicado erróneamente, también lo es, por consecuencia, la aplicación de los artículos 21, inciso 2º, 52, 54 Nº1 inciso 6º, y 97 inciso final, de la misma Ley; 29º) Que, seguidamente, el recurrente se refiere a lo que titula En qué consiste el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida, por aplicación del Art. 97, inciso final, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, explicando que, al confirmar la de primera instancia, se ordena el reintegro por devolución indebida, aplicándose equivocadamente el aludido artículo 97, inciso final, en circunstancias de que este precepto también supone la correcta aplicación del inciso 2º del artículo 70 de dicha ley, que no procede en la especie, pues no se configura el presupuesto de hecho de esta disposición legal; 30º) Que, por último, el recurso alude al modo como que los errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, y expresa que, por los razonamiento expuestos, se llega a la conclusión de que éste incurrió en el error de derecho de haber aplicado la presunción del inciso 2º del artículo 70 de la Ley de la Renta a situaciones de hecho no contempladas en su texto, puesto que nunca se imputó a la sociedad Agrícola y Veterinaria Natales Limitada haber efectuado gastos, desembolsos o inversiones de fondos, presupuesto de hecho indispensable para la aplicación de tal presunción, sino que se adujeron hechos ajenos a dicha presunción -pasivo y déficit de caja-; lo que a su vez, llevó a aplicar a los sentenciadores, también con error de derecho, los artículos 21 inciso 2º, 52, 54 Nº1 inciso 1º, y 97 inciso final, todos de la Ley de la Renta e imponer impuesto global complementario y reintegro por devolución indebida. Agrega que los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues se confirmó la de primer grado, rechazándose las reclamaciones, en lugar de revocarlo como correspondía. Si la sentencia recurrida no hubiese aplicado err 'f3neamente los preceptos legales infringidos, habría tenido que revocar la de primera instancia, acoger el reclamo formulado, dejando sin efecto la Liquidación Nº281; C) En cuanto al recurso de casación de doña Fresia Cecilia Jones Núñez. 31º) Que el referido medio de impugnación jurídico procesal, corriente a fs.546, denuncia la transgresión de los artículos 70 inciso 2º, 21 inciso 2º, 52, 54 inciso 6º y 97 inciso final, todos, de la Ley de la Renta. Expresa que los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida consisten en que se aplicó erróneamente el inciso 2º del aludido artículo 70, y consecuencialmente, los demás preceptos; 32º) Que, a continuación, la contribuyente aborda, tal como se hizo con la casación anterior, la materia que titula En qué consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia, por aplicación del inciso segundo del Art.70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a supuestos de hecho no contemplados en ella, y desarrolla el asunto de la manera anteriormente examinada; esto es, alude a los requisitos para la aplicación del artículo 70 inciso 2º, y en cuanto al primero, se refiere a los conceptos de gasto, desembolso e inversión; a la prueba de la existencia de gasto, desembolso o inversión; señala que el pasivo no es gasto, desembolso o inversión y tampoco lo es el déficit de caja; alude a lo que llama Interpretación estricta de la norma del inciso 2º del Art.70 de la Ley de la Renta y prohibición de aplicar por analogía y señala que La presunción legal es una operación lógica-jurídica en virtud de la cual de un hecho real y conocido, denominado antecedente, se infiere uno desconocido, llamado consecuente; 33º) Que, seguidamente, el recurso señala En qué consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia, por aplicación del Art. 21, inciso 2º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; En qué consiste el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida, por aplicación de los artículos 52 y 54 Nº1 inciso 6º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y En qué consiste el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida, por aplicación del Art. 97, inciso final, de l a Ley sobre Impuesto a la Renta, y por último, alude al modo como los errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo; argumentos que expone del mismo modo como se plantearon por el contribuyente don Jaime Cañón, por lo que no resulta útil su repetición; 34º) Que la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, aborda conjuntamente los dos reclamos de los socios ya referidos, y la de la sociedad, porque su suerte está indisolublemente ligada a la de ellos. En cuanto a don Jaime Cañón, su situación deriva del hecho de que el déficit de caja de la empresa de que es socio, debe ser estimado retiro por parte de éste, de lo cual resulta un reintegro. Se efectúan agregados a la Base Imponible de Global Complementario por diferencias de caja y de la cuenta proveedores detectadas en la empresa de que es socio en un 4%. En el caso de doña Fresia Jones Núñez, la situación es la misma, con la diferencia de que su participación en la empresa es superior a la del otro socio, y se le cursaron las liquidaciones números 279 por agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario, y 280, por reintegro devolución indebida. Se le agrega a la Base Imponible, diferencia de caja detectada a la Sociedad Agrícola y Veterinaria Natales Ltda., de la que es socia con un 96% y saldo pendiente de la cuenta proveedores registrada en el balance general de la misma empresa; 35º) Que, en conclusión, debe consignarse que a la empresa reclamante se le detectaron déficit en dos cuentas, caja y proveedores, debiendo considerarse el primero de ellos como retiro de los socios, en el porcentaje de sus respectivas participaciones; variándose la base imponible del Impuesto Global Complementario de éstos. Por lo tanto, el artículo 70 de la Ley de la Renta no fue aplicado en el caso de los dos contribuyentes socios, por lo que no ha podido ser vulnerado y, como consecuencia de ello, los restantes que se indicaron como vulnerados en relación con este punto. Como corolario de lo anterior, el reflejo en la situación de los socios consiste únicamente en que les varió la base imponible del Impuesto Global Complementario, lo que motivó que se le cursaran las liquidaciones pertinentes también a ellos; 36º) Que de lo manifestado se colige que no se han producido los yerros de derecho de nunciados mediante las tres casaciones de fondo, lo que determina su rechazo. En conformidad con los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestiman los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fs.536 por la sociedad Agrícola y Veterinaria Natales Limitada, en lo principal de fs.541 por don Jaime Cañón Cuadra, y en lo principal de fs.546 por doña Fresia Cecilia Jones Núñez, todos ellos contra la sentencia de veintiséis de agosto del año dos mil cuatro, escrita a fs.534. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº4753-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. Maria Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman el Sr. Daniel y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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