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viernes, 5 de agosto de 2005

Indemnización de perjuicios - 28/07/05 - Rol Nº 190-03

Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. Vistos: En los autos, Rol Nº 2405-1998, del Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Labbé Burgos, Alejandro con Baeza Ovalle, Jorge, en sentencia de primer grado de veinticinco de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 341, se hizo lugar, con costas, a la demanda intentada sólo en cuanto se condenó a la demandada principal a pagar al actor, a título de indemnización de perjuicios, la suma de $500.000.- por concepto de daño emergente, más intereses corrientes a contar de la notificación de la demanda y $10.000.000.- a título de daño moral. La demanda reconvencional se rechazó en todas sus partes. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta cuidad, en fallo de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrito a fojas 983, rechazó el recurso de casación en la forma intentado por la parte demandada y, pronunciándose sobre los recursos de apelación, la revocó en aquella parte que acogió la demanda de resarcimiento de perjuicios y declaró que queda rechazada la demandada interpue sta por Alejandro Labbé Burgos en contra de José Gonzalo Baeza Ovalle, confirmándola en lo demás, sin costas. En contra de esta última decisión las partes deducen sendos recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte demandada. Primero: Que el recurrente funda la nulidad formal en la causal del número 5º del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, no haberse extendido la sentencia legalmente, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del mismo texto, reclamando por la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de necesario fundamento. Al efecto argumenta que el fallo atacado reprodujo la sentencia de primer grado pero eliminó los fundamentos desde el 16º al 26 inclusive. De esa forma, sin agregar nuevos razonamientos, la decisión por la cual se rechazó la demanda reconvencional, confirmada por la de segunda instancia, carece de los fundamentos de hecho y de derecho que la normativa exige. Agrega que el demandante ha reconocido en la causa que las partes no acordaron rebajar el precio convenido en el contrato de promesa y esa suma debió mantenerse en el contrato definitivo celebrado el 10 de enero de 1995. Indica que la sentencia atacada no expuso los razonamientos para comprender el rechazó de la acción de resolución del contrato de compra venta o, en su defecto, la de cobro por la suma de $5.000.000.-, que el demandante confesó no haber pagado como parte del precio, desde que éste afirmó que dicha obligación fue solucionado con un crédito hipotecario y que pagó el valor de la multa pactada por no haberse suscrito la escrita definitiva en el plazo convenido. Expone que el fallo recurrido nada dijo en relación a la petición de nulidad de la cláusula que contiene el finiquito del contrato de promesa celebrado entre las partes. Finalmente sostiene que el mismo vicio se configura al no haber condenado en costas a la parte demandante. Segundo: Que de la simple lectura de la sentencia atacada se advierte que efectivamente los jueces recurridos omitieron pronunciarse sobre la demanda reconvencional, pues eliminaron los fundamentos 22 0 al 26º, en los cuales la sentenciadora de primer grado expuso los motivos que la llevaron a decidir el rechazo de aquella demanda, sin agrega, por su parte, nuevas motivaciones. En consecuencia, al confirma la sentencia atacada el rechazó de la acción intentada por vía reconvencional, los jueces del grado han incurrido en el vicio denunciado. Tercero: Que lo anterior conduce a afirmar que en el pronunciamiento del fallo de que se trata, no se ha dado cumplimiento a la exigencia del número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos de la decisión del litigio. Cuarto: Que, por consiguiente, procede hacer lugar a la nulidad solicitada y omitir pronunciamiento sobre la causal del artículo 768 Nº 6 del Código de Enjuiciamiento Civil. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se hace lugar al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada, contra la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 871, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado también por el demandado en su escrito de fojas 1000 y los recursos de nulidad en la forma y en el fondo del demandante de fojas 989. Regístrese. Nº 190-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señor Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V. No firma el abogado integrante señor Infante no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento 26º se reemplaza la expresión niñería, por imprudencia inexcusable; b) se eliminan los fundamentos 16º y 17º; Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que en materia de responsabilidad extracontractual son presupuesto necesario la existencia de un daño, que la víctima lo haya sufrido y que éste sea consecuencia directa y necesaria del acto ilícito, es decir, que sea la causa y aquél, el efecto. Segundo: Que la acción ejercida contra el demandado José Gonzalo Baeza Ovalle, tiene por objeto la indemnización del daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral que el demandante dice haber padecido producto del cuasidelito civil que se le imputa. Se reprocha al demandado el haber actuado dolosamen te al deducir el 31 de enero de 1996 una querella por giro doloso de cheque en contra del actor, la que, en su concepto, desde su inició ha carecido absolutamente de causa, motivo y fundamento, siendo finalmente declarada calumniosa por el Segundo Juzgado del Crimen de Santiago. Los perjuicios cobrados dicen relación con los daños ocasionados por la privación de libertad injusta que tal accionar le provocó. Hace presente que el protesto que dio origen a la querella le trajo múltiples trastornos comerciales que aún soporta, situación que ha repercutido negativamente en su actividad económica y en su vida personal. Tercero: Que se hace necesario precisar que la responsabilidad penal y civil derivadas de un mismo hecho, pueden coexistir pero son distinta e independientes. Si el demandante opta por ejercer la acción reparatoria, desvinculada de la causa penal, de acuerdo al principio general que rige en materia probatoria, corresponde a éste la carga de probar la existencia del cuasidelito civil que imputa a la responsabilidad del demandado. Cuarto: Que el hecho generador de la responsabilidad perseguida es dar inicio a la actividad jurisdiccional a través de la presentación de una querella por giro doloso de cheque carente de todo fundamente, en perjuicio del actor. En efecto, con el mérito de la prueba aportada a la causa y conforme a los hechos asentados en la sentencia de primer grado, se advierte claramente que el demandado Baeza Ovalle, no sólo inició las acciones tendientes a obtener el cobro del cheque girado por el actor, sino que, luego de suscribir la escritura definitiva de compraventa de 10 de enero de 1995, como representante de la vendedora Sociedad Agrícola y Forestal La Ligua Ltda., concurrió a la Notaría de don Kamel Saquel Zaror e hizo extender una nueva escritura pública de compra venta respecto del inmueble ya enajenado al demandante, hecho que éste no podía desconocer, pues actuaba como representante legal de la sociedad vendedora. Quinto: Que, en consecuencia, es evidente que el objeto perseguido por el demandado fue constituir en mora al actor y así obtener por parte del ministro de fe Sr. Kamel Saquel la entrega del cheque girado por el actor para facilitar el pago de la multa convenida en el contrato de promesa. En este contexto, la actitud del demandado no puede sino calificarse de deliberada, por cuanto, en el contrato definitivo antes referido, las partes, Sociedad Agrícola y Forestal La Ligua Ltda., debidamente representada por el demandado, quien además, es socio de ella y Alejandro Labbé Burgos, declararon en la cláusula cuarta cumplida cualquiera promesa de compraventa entre ellas, relativas al inmueble objeto de éste contrato respecto de cuyas obligaciones se otorgan el más amplio y completo finiquito. Sexto: Que de acuerdo a lo antes razonado, ha quedado establecido que el demandado en ausencia de derecho que lo justifique, realizó una serie de actos jurídicos y ejerció mecanismos jurisdiccionales, que se apartaron de la finalidad que el ordenamiento jurídico les reconoce, pretendiendo de esa forma solucionar conflictos de otro orden. Así, accionó penalmente en contra del actor, en abierta trasgresión a los actos anteriores que expresan la voluntad de la vendedora que el representaba y determinan una posición jurídica en la materia. El demando ha pretendido justificar su proceder alegando el no pago de la multa convenida en el contrato de promesa y la modificación unilateral del precio acordado para la compraventa, alegaciones que no serán oídas, pues ello importa aceptar que es legítimo desconocer el contenido de los contratos, en este caso, la escritura pública de 10 de enero de 1995, en la cual las partes convinieron finiquitar el contrato de promesa de compraventa y fijaron como precio la suma de 1.750 UF, el que la vendedora declaró recibir a su entera satisfacción, en los términos que allí se consignan, actuación que pugna con el principio de la buena fe que los contratantes deben respetar en materia contractual. Séptimo: Que los hechos señalados constituyen una conducta voluntaria, improcedente y culpable del demandado porque, como ya se dijo, de propia iniciativa determinó hacer gestiones contra los acuerdos preestablecidos, sean estos tácitos o expresos, pues es evidente que el demandado, a esa fecha, se abstuvo de iniciar las acciones que el ordenamiento jurídico le franquea, para obtener lo que ahora reclama. En efecto, si éste consideraba que el contrato de compraventa adolecía de algún vicio del consentimiento o si las obligaciones emanadas de las convenciones anteriores, sea del contrato de promesa o del prometido, se encontraban, a su entender, v igentes e incumplidas, éste debió ejercer los derechos para lograr tal finalidad y no usar el cheque girado por el actor para obtener el procesamiento y la prisión de éste, cuando la obligación para la cual fue entregado, se encontraba extinguida por acuerdo de las partes que intervinieron en el acto que generó su otorgamiento. Octavo: Que, lo anterior se refuerza aún más, si se tiene presente, que de acuerdo a las alegaciones y defensas del demandado en los escritos fundamentales de esta causa, no existe precisión en cuanto a la obligación reclamada, esto es, si se trata de cobrar el valor de la multa, en caso de estar vigente la obligación o de una parte del precio de la compraventa, lo que se repite en los planteamientos del recurso de casación en el fondo por él interpuesto. Noveno: Que la prueba de autos resulta insuficiente para establecer que en la actuación del demandado hubo dolo de su parte. Décimo: Que corresponde, por consiguiente, dar por establecidos los presupuestos de la acción indemnizatoria, en los términos de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, ya que el daño padecido por el actor, debidamente acreditado por el juez de primer grado, es la consecuencia directa y necesaria del actuar del demandado y éste debe resarcirlo. Undécimo: Que, por lo antes razonado, este tribunal mantendrá el valor determinado por concepto de daño emergente con intereses corrientes para operaciones no reajustables desde la fecha señalada en la sentencia que se revisa. En cuanto al daño moral, compartiendo los fundamentos vertidos en el motivo 21º del fallo de primer grado, este tribunal lo regula prudencialmente en la suma de $4.000.000, con los intereses corrientes para operaciones no reajustables en caso de incurrir el demandado en mora. Duodécimo: Que en lo atinente a la demanda reconvencional se hace necesario precisar que el demandante ha ejercido en forma subsidiaria las acciones emanadas de la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 1489 del Código Civil, esto es, por vía principal ha accionado para obtener la resolución del contrato de compraventa con indemnización de perjuicios argumentando para ello que el actor no ha pagado parte del precio convenido; en la primera petición subsidiaria demanda el cumplimiento de la obligación de pagar parte del precio; en la segunda acción subsidiaria cobra la multa por la demora en la celebración del contrato prometido; en tercer lugar solicita la declaración de nulidad de la cláusula que contiene el finiquito del contrato de promesa, por constituir una donación y no estar cumplidos los trámites de insinuación; finalmente demanda indemnización de perjuicios por los daños padecidos por él a consecuencia de las imputaciones de Labbé Burgos en la querella por estafa, falsificación y apropiación indebida. Décimo tercero: Que, el demandante reconvencional concurrió en representación de la parte vendedora a la celebración del contrato de compraventa el 10 de enero de 1995, aceptó el precio, declaró haberlo recibido a satisfacción y otorgó el más amplio y completo finiquito al contrato de promesa, sin demandar formalmente la nulidad o falsificación del referido instrumento, una forma legal de desvirtuar el valor probatorio de las declaraciones en ella contenidas, que hacen plena fe en contra de los declarantes, por disponerlo expresamente el artículo 1700 del Código Civil, en relación con la regla del inciso segundo del artículo 1876 del mismo texto. Décimo cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar además, que no existe prueba suficiente para demostrar la falta de verdad o inexactitud de las declaraciones contenidas en la escritura pública que se cuestiona sobre todo en lo que dice relación con su cláusula cuarta. Décimo quinto: Que por lo anterior y los fundamentos de la juez aquo, la demanda reconvencional debe ser desestimada. Y de conformidad además con los textos legales citados; se confirma, sin costas, la sentencia apelada de veinticinco de marzo del dos mil dos, escrita a fojas 871, con declaración que el daño moral que el demandado Sr. Baeza Ovalle debe pagar al actor asciende a la suma de $4.000.000, más los intereses corriente en la forma dicha en el motivo 11º de este fallo. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Rol 190-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señor Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V. No firma el abogado integrante señor Infante no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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