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lunes, 8 de agosto de 2005

Indemnización por daño moral - Restos producto de un aborto o muerte fetal - 28/07/05 - Rol Nº 224-05

Santiago, veintiocho de julio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº224-05 el demandado, el Servicio de Salud de Magallanes, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, mediante la cual se confirmó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que reduce a cinco millones de pesos la indemnización que se debe pagar a la actora, doña Carolina Alejandra Muñoz Espinoza; y revocó el mismo fallo en cuanto concedió intereses legales, declarando que no se accede a otorgarlos. En primer grado, en tanto, se habían otorgado treinta y cinco millones a título de indemnización, por concepto de daño moral. La demanda entablada dice relación con la situación producida en el Hospital Regional de Magallanes, que afectó a la demandante, luego que fuera llevada a ese establecimiento el día 18 de junio de 2001, estando embarazada de seis meses, induciéndose el parto. Alegando que la criatura nació viva, adujo que nunca se le informó oficialmente del hecho de la muerte de la misma, ni se le entregaron los restos, los que fueron eliminados en dicho recinto. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso del Se rvicio de Salud de Magallanes, luego de precisar que el reproche que se le formula es el de no haber requerido la autorización escrita de la paciente sobre disposición de restos por parte del Hospital, señala que dicha conclusión no se encuentra ajustada a derecho, porque no existe norma legal que exija tal autorización. Además, alega que la norma que se dice infringida ha sido interpretada erróneamente; 2º) Que, seguidamente, el Servicio de Salud señala que el presente juicio se sustenta en la responsabilidad objetiva del Estado, en los artículos 4 y 44 de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, de acuerdo con lo cual el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones. Tratándose de una normativa de derecho público, para que tenga lugar su aplicación, se requiere de norma legal que haya sido vulnerada por el funcionario del Estado, cuyo actuar se debe ajustar cabalmente a normativa expresa; 3º) Que añade el recurso que a la fecha de ocurrir los hechos no existían normas legales sobre procedimiento para el caso de abortos, y la preceptiva que se dice infringida y ha dado margen a la condena, constituye una norma interna dictada por el Hospital Regional de Punta Arenas, y como tal sus efectos se circunscriben al ámbito administrativo y se agotan con la aplicación que de ella pueda hacerse para los funcionarios del mismo Hospital; 4º) Que, el Servicio recurrente agrega que, en todo caso, dicha instrucción interna no persigue el objeto que se le ha dado en el fallo. Explica que por falta de normas legales sobre la materia, a través del Oficio Circular Nº17 A Nº03, de 9 de abril del año 2003, el Ministerio de Salud estableció Normas y procedimientos para el registro de las defunciones fetales y de recién nacidos, en el marco de un convenio tripartito para las estadísticas vitales en el país, que reglamenta esta cuestión. Los médicos y matronas que atiendan partos cuyo producto nazca muerto, deben extender un comprobante de atención de parto y uno de defunción fetal, y se persiguen propósitos estadísticos. Añade que ni siquiera en esta normativa reciente se hace referencia a alguna exigencia de que la madre deba autorizar por escrito el destino de los restos producto de un aborto o muerte fetal, todo lo que refuerza lo expresado de no existir normativa que obligara a requerir la autorización de la madre sobre el destino de los restos del feto; 5º) Que, a continuación, el recurso se refiere a la errónea aplicación de la norma que se dice infringida, reiterando que se trata de regulación interna del Hospital referido, dictada por la Dirección del establecimiento, la que no tiene la connotación que le atribuye el fallo, pues no corresponde a la paciente decidir el destino que se darán a los restos producto de un aborto, y nunca ha sido exigencia la de requerir autorización escrita de la madre para tal objeto; 6º) Que el Servicio demandado añade que la autorización escrita de la paciente, sobre disposición de restos por parte del Hospital Regional de Magallanes, se refiere a la aplicación del Libro Noveno del Código Sanitario, introducido por la ley Nº19.451, y constituye normativa sobre trasplantes y donación de órganos, la que permite que los hospitales puedan disponer de restos humanos para estudios histológicos o para el aprovechamiento de órganos, tejidos y parte. A la fecha de estos hechos, el producto de los abortos tenía el tratamiento de los restos quirúrgicos, eliminándose normalmente a través de la incineración, y la normativa interna requería autorización escrita de la paciente para disponer de restos, por parte del hospital mismo; 7º) Que, finalmente, el recurso señala la forma como las infracciones denunciadas han influido en lo dispositivo de la sentencia, expresando que de haberse realizado aplicación correcta de las disposiciones sobre aborto, el fallo no habría concluido que se infringieron normas públicas por el Hospital Regional de Punta Arenas, al no requerir la autorización escrita de la paciente sobre el destino que debería darse a los restos producto de su aborto, y no habría existido base legal para fijar una indemnización. Ello, dice, resulta básico desde que la indemnización reclamada se funda en normas de derecho público, los artículos 4 y 44 de la Ley Nº18.575, y para que se pueda concluir que ha existido falta de servicio en los términos requeridos por la ley, es necesario que el servicio en cuestión se haya presta do con infracción a normas que obliguen al Servicio Público a prestar su atención de cierta manera. Por lo tanto, la sentencia debiera haber rechazado la demanda en todas sus partes; 8º) Que, para resolver sobre la demanda planteada en autos, la sentencia de primera instancia determinó la existencia de falta de Servicio por parte del Hospital Regional de Punta Arenas, la que se tradujo en la omisión del cumplimiento de las normativas en caso de aborto, lo que provocó en la actora un padecimiento que alteró su integridad psíquica, de acuerdo con lo consignado en su motivo undécimo. Además, sustenta que demostrada la transgresión del derecho subjetivo, debe tenerse por probada la existencia misma del daño moral; 9º) Que el fallo de segundo grado, argumentó que la falta de servicio que en el caso de autos se atribuye a la demandada, debe entenderse como una falta funcional, por cuanto ella incurrió en inobservancia de sus propias normas reglamentarias, lo que se hace manifiesto del examen de la documental... consistentes en las denominadas Norma de Atención de Aborto y Normas del Servicio. En efecto en el primero de dichos documentos se aprecia como una de las actividades a realizar Autorización escrita de la paciente sobre disposición de restos por parte del Hospital y en el segundo en su número 4.- Todo recién nacido fallecido debe ser trasladado a anatomía patológica con pulsera de identificación colocada en brazo y Orden de Autopsia. Los fetos de abortos con datos identificatorios y Orden de Resolución por el Hospital firmadas por la madre. Ello no obstante, ningún antecedente existe en estos autos en el sentido que los funcionarios de la demandada en el ejercicio de sus funciones propias, hubieren dado cumplimiento a las actividades que sus normas les imponían. Asimismo, rechazó las alegaciones del Servicio apelante y, en el motivo séptimo argumentó que así las cosas es dable concluir que el Hospital Regional de Magallanes incurrió en falta de servicio en la atención de la paciente doña Carolina Alejandra Muñoz Espinoza, provocándole un daño psicológico, daño del cual el Servicio de Salud de Magallanes resulta responsable y que como se ha fallado- debe indemnizar, conforme lo que al respecto se manda en el artículo 2314 del Código Civil.... 10º) Que, en tales condiciones, el recurrente de casación estimó que había error de derecho, porque a su juicio no existe disposición legal sobre el procedimiento para casos de abortos, y la normativa que se dice infringida es interna del establecimiento hospitalario ya mencionado. Sin embargo, sobre esta materia, el fallo de primera instancia se basó en los artículos 4 y 44 de la Ley Nº18.575, estimando que el eje de la discusión es determinar si hubo falta de servicio por parte del ente estatal y si ello fue así, las consecuencias de la falta de servicio en la persona de la demandante; 11º) Que, como puede advertirse, en el libelo de casación no se invocó esta normativa como vulnerada, cuestión que era necesaria, porque desde que fue aplicada, se debió denunciar como correspondía, la errónea aplicación e interpretación de la misma, siendo insuficiente asilarse en una afirmación genérica de no existir norma legal sobre procedimiento para el caso de abortos; 12º) Que, de otra parte, como se consignó previamente, el fallo de segundo grado invocó, además, el artículo 2314 del Código Civil, que tampoco fue objetado en la casación, como resulta básico en un recurso de derecho estricto. Según surge de los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, la casación de fondo debe fundarse en que la sentencia que se impugna ha incurrido en yerro de derecho o infracción de ley, y ninguna de estas circunstancias se ha hecho valer en el presente caso, pese a que los fallos habían empleado la preceptiva que ya se indicó, por lo que al pretender casar, era indispensable invocarla y demostrar que fue erróneamente aplicada e interpretada; 13º) Que, por ende, no resulta procesalmente suficiente fundar la casación en la inexistencia de normas legales sobre determinada materia, cuando los jueces del fondo sí se basaron en las que mencionaron en los respectivos fallos de primer y segundo grado. En consecuencia, se trata de un planteamiento erróneo que impide que en tal sección pueda prosperar el recurso; 14º) Que, además, el recurso se basa en la errónea aplicación de la norma que se dice infringida, esto es, la reglamentació n interna del Hospital de Punta Arenas. En esta parte la casación no es aceptable, ya que ella no se puede sustentar en vulneración de disposiciones de rango inferior al de una ley, como lo es claramente la aducida en el presente caso, en que se trata simplemente de normativa interna de un Hospital; 15º) Que las razones recién explicadas son suficientes para determinar el rechazo del recurso de nulidad de fondo. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestima el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.166, contra la sentencia de diez de noviembre del año dos mil cuatro, escrita a fs.160. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº224-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Yurac y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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