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lunes, 8 de agosto de 2005

Indemnización por terreno expropiado - 28/07/05 - Rol Nº 241-05

Santiago, veintiocho de julio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº241-05, el Fisco de Chile dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primer grado, del Cuarto Juzgado Civil de la misma ciudad. Mediante el fallo de primera instancia se acogió la demanda entablada, fijando como monto de la indemnización definitiva del terreno expropiado la suma de $54.530.000, a la que ordena descontar el monto provisional pagado, y reajustar la diferencia conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de la misma sentencia y la de pago efectivo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma. 1º) Que el recurso de nulidad formal se basa en la causal de ultra petita, a que se refiere el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que se habría configurado, de acuerdo con lo planteado, porque en el motivo cuarto se tuvo por establecido que la superficie del lote expropiado era de 3895 metros cuadrados en lugar de los 3695 que realmente corresponden, según los antecedentes del proceso y, particularmente, los que la demanda pedía indemnizar. Agrega que de no incurrir en el error de considerar la irreal superficie que establece dicho motivo, y haber considerado la que realmente tiene el terreno expropiado, esto es, 3695 metros cuadrados, el fallo de segundo grado habría fijado una indemnización definitiva de $51.730.000 en lugar de los $54.530.000 que establece, siempre a razón de $14.000 cada metro cuadrado; 2º) Que, en conformidad con lo que estatuye el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes.... Ello, en cuanto interesa para efectos de resolver; 3º) Que, sentado lo anterior, corresponde ahora precisar que el vicio alegado por el Fisco de Chile efectivamente concurre en la especie. Ello, porque el decreto respectivo dispuso la expropiación de un lote de terreno de 3.695 metros cuadrados; y la reclamación de fs.26 alude, como corresponde, a dicha superficie, sin perjuicio de que el libelo de reclamo, en una ocasión, menciona el guarismo 3895, pero resulta evidente que ello obedece a un simple error de transcripción. En el petitorio del escrito se pide fijar como monto definitivo de indemnización de los 3695 metros cuadrados del terreno expropiado a..., todo lo que determina sin lugar a dudas que ésta es la cantidad correcta, y que a ella han debido atenerse los jueces del fondo al decidir en la sentencia definitiva; 4º) Que, sin embargo, tal como se denunció en la casación de forma, el fallo de segundo grado reiterando el mismo error ya cometido en primera instancia- razonando sobre la base de que el área expropiada era de 3895 metros cuadrados, y asignando un valor de catorce mil pesos por cada unidad, llegó de ese modo a otorgar una equivocada indemnización de $54.530.000, que sobrepasa lo que se había solicitado en la demanda, incurriendo de tal manera en el vicio de ultra petita; 5º) Que, concurriendo el aludido vicio de casación formal, el recurso se encuentra en condiciones de prosperar, por lo que debe ser acogido; B) En cuanto al recurso de casación en el fondo. 6º) Que, en conformidad con lo que estatuye el artículo 808, inciso 2º del Código de Procedimient o Civil, Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo, por lo que en el presente caso procede obrar de dicha manera. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 786, 805, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fs.191, contra la sentencia de veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro, escrita a fs.189, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Téngase como no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí de la misma presentación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº241-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de julio del año dos mil cinco. En conformidad con lo que dispone el artículo 786, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En su motivación cuarta se substituye el número 3.895 por 3.695; b) Se elimina todo el párrafo tercero de su motivo noveno; c) En el primer apartado del mismo considerando noveno se reemplazan los guarismos $54.530.000 por $51.730.000; y 3.895 por 3.695; y d) Se reemplazan, siempre en la motivación novena, cuarto acápite, la cifra $54.530.000 por $51.730.000; y la frase que va entre paréntesis (cincuenta y cuatro millones quinientos treinta mil pesos) por (cincuenta y un millones setecientos treinta mil pesos). Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que en lo que se relaciona con la indemnización que se ha pretendido a propósito de áridos existentes en el predio expropiado, que corresponden a base estabilizada y gravilla, lo que consta en l a pericia de la reclamante, y que no fueron tasados por el perito del Fisco de Chile, el que precisa que no serían propiedad del demandante, no es posible otorgar indemnización por no existir antecedentes en autos que permitan regular el daño causado sobre este particular, estimándose insuficiente la sola pericia aludida. Por ello, resulta intrascendente determinar si el reclamante es o no dueño de dichos materiales; Segundo: Que, de otra parte y de acuerdo con la disposición del artículo 14 del Decreto Ley Nº2186, procede hacer lugar a lo solicitado por el Fisco de Chile, en orden a que el monto provisional que se consignó en autos debe ser reajustado, en la misma forma que se dispuso reajustar la mayor cantidad otorgada en primer grado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de catorce de mayo del año dos mil uno, escrita a fs.139, con declaración de que la cantidad que el Fisco de Chile deberá cancelar al demandante, por concepto de indemnización definitiva por la expropiación que afectó un paño de terreno de 3.695 metros cuadrados del demandante, corresponde a cincuenta y un millones setecientos treinta mil pesos ($51.730.000). A dicha suma se le descontará, debidamente reajustada y en la forma precisada en la motivación segunda de esta sentencia de reemplazo, la cantidad consignada a título de indemnización provisional, todo lo cual se calculará en la respectiva liquidación que, oportunamente, dispondrá el tribunal de primer grado. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº241-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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