Santiago, veintiséis de julio del año dos mil cinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a séptimo, ambos inclusive, que se suprimen.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1º) Que mediante la presentación de fs.67 recurrió de protección don Roberto Sepúlveda Hermosilla, por sí y en su calidad de alcalde de la municipalidad de Maipú, contra el Director del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, SESMA, por haber dictado la Resolución Nº24.806 con abierta infracción de la Resolución Exenta Nº479/2001, de la COREMA R.M. de 24 de agosto del año 2001, que aprobó el proyecto Relleno Sanitario Santiago Poniente, en forma arbitraria e ilegal, y al margen de los procedimientos legales, vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho de propiedad de los recurrentes. El petitorio de dicho escrito contiene la solicitud de que se acoja el recurso ordenando, en definitiva, al SESMA rectificar la citada Resolución Nº24806 en todo lo que contraríe la Resolución Exenta Nº479/2001... y/o adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, con costas;
2º) Que el recurso señala que entre las normas y condiciones que la resolución Nº479/2001 establece se encuentran las siguientes: El considerando 3.5 referido al Diseño de Relleno Sanitario, en su letra g) Obras Civiles y manejo ambiental, sección g4 Manejo de líquidos percolados, dice que el proyecto contaría con una Planta de Tratamiento de Líquidos Percolados que según lo establecido en los considerandos 6.6.33 a 6.6.48 comenzaría a funcionar en la etapa de operación. El Considerando 6.5.5 establece que el titular debe disponer en el relleno sanitario, sólo residuos sólidos domiciliarios, y el considerando 7.11.4 dice que dicha persona estará obligado a implementar las siguientes medidas: Controlar que el ingreso de residuos corresponda sólo a residuos sólidos domiciliarios, y el considerando 10.2 señala que La recepción máxima permitida para el Relleno, operando con camiones recolectores (es decir, sin Estación de Transferencia) será de 40.000 toneladas por mes;
3º) Que el recurrente explica que la Resolución Nº24.806 del SESMA modificó los considerandos de la Resolución Nº479/2001 en los siguientes sentidos: Los considerandos 3.5 y 6.6.33 a 6.6.48 establecen que la Planta de Tratamiento de Líquidos Percolados comenzaría a funcionar en la etapa de operación del proyecto, tratándose de una condición que fue modificada por el Nº2 de la resolución del SESMA, que autorizó la operación de relleno sanitario a partir del día 2 de octubre de 2002 y un cronograma de actividades a ejecutar, tendientes a la instalación, aprobación e inicio de operaciones, a más tardar el día 30 de abril de 2003, de la planta de tratamiento de lixiviados que se ubicará al interior del relleno sanitario conforme al Anexo 1, Plano de Distribución de Areas, de la Resolución de Calificación Ambiental aludida en los vistos de la resolución. En segundo lugar, los considerandos 6.5.5 y 7.11.4 establecen que el relleno sanitario sólo puede disponer residuos sólidos domiciliados, y sin embargo, el Nº10 de la Resolución Nº24.806 del SESMA determinó que en la primera etapa del alvéolo Nº1 de est e relleno sanitario sólo podrá disponer una cantidad máxima de 40.000 toneladas mensuales de residuos sólidos domiciliarios y asimilables a domiciliarios. Así, expresa, el SESMA aplica el límite de 40.000 toneladas mensuales sólo al alvéolo Nº1 del relleno sanitario y amplía los residuos que éste puede recibir a los residuos asimilables a domiciliarios, situación no contemplada en la resolución de calificación ambiental citada. Ello supone un cambio cualitativo y cuantitativo, pues el proyecto autorizado por la COREMA cumple sólo con los requisitos y condiciones para disponer de residuos sólidos domiciliarios, pero no los asimilables a domiciliarios;
4º) Que, al expedir su informe, la autoridad recurrida señala, en cuanto a la exigencia de una planta de tratamiento de lixiviados al interior del relleno al momento de su entrada en funcionamiento, que lo afirmado por el recurrente es falso, ya que la COREMA R.M. informó que la Resolución Nº279/2001 no establece plazo para la entrada en operaciones de la planta de tratamiento de líquidos lixiviados; que la Resolución de Calificación Ambiental no condiciona la autorización sanitaria expresa a la entrada en operación de la planta de tratamiento referida; que el manejo de los líquidos lixiviados, y por tanto el momento de la entrada en operaciones de la planta de tratamiento, forma parte de las competencias sectoriales de su servicio. Señala que la ley Nº3.133 fue derogada mediante la Ley Nº19.821, con lo que se suprimió la obligación de obtener aprobación de la planta de tratamiento de líquidos lixiviados por parte del Ministerio de Obras Públicas, previo informe de la SISS. Sin perjuicio de lo anterior, se estimó que el plazo para la entrada en operación de la planta de tratamiento de líquidos lixiviados, no debiera exceder al 30 de abril de 2003. Agrega que se evidencia que la entrada en operaciones de la planta de tratamiento de lixiviados no es un requisito necesario para la autorización de funcionamiento del mencionado relleno sanitario, disponiendo el titular del proyecto hasta el 30 de abril del año indicado, para implementarla;
5º) Que, en lo tocante a la segunda impugnación, el informe explica que tampoco se atiene a la realidad ya que mediante Resolución Nº26.621, de 18 de octubre de 2002 y por su núme ro 3, se dejó sin efecto, por innecesaria, la prevención contenida en la primera parte del Nº10 de la Resolución Nº24.806, en cuanto disponía que en la primera etapa del Alvéolo Nº1 de este relleno sanitario sólo podrá disponer una cantidad máxima de 40.000 toneladas mensuales de residuos domiciliarios y asimilables a domiciliarios. Al dejarse sin efecto la prevención, se está en la actualidad en lo que a residuos en el relleno sanitario se refiere, estrictamente a lo dispuesto en la Resolución de Calificación Ambiental Nº479/2001 de la COREMA de la Región Metropolitana, de manera que no ha variado lo dispuesto en ésta;
6º) Que, como se puede apreciar, la presente cuestión versa sobre dos asuntos. En primer lugar, la circunstancia de que el relleno sanitario en cuestión contaría con una planta de tratamiento de líquidos percolados, el que comenzaría a funcionar en la etapa de operación. En segundo lugar, lo relativo a la exigencia de ingresar en el relleno sólo residuos sólidos domiciliarios y por una recepción máxima de 40.000 toneladas al mes;
7º) Que, respecto de este último punto, la autoridad recurrida informó que se había corregido lo que se denunció en la protección, de tal manera que quedó rigiendo lo que a la disposición de residuos sólidos domiciliarios se refiere, estrictamente, la Resolución de Calificación Ambiental Nº479/2001 de la COREMA Región Metropolitana. Ello ocurrió mediante Resolución Nº26.621 de 18 de octubre de 2002 del Servicio recurrido. Lo anterior determina que, sobre esta materia no haya resolución alguna que adoptar, ya que lo hizo el propio Servicio de Salud del Ambiente, antes de que se expidiera el fallo de primer grado, por lo que no concurre uno de los requisitos indispensables de esta acción cautelar, esto es, la posibilidad de adoptar alguna medida para remediar la situación de que se reclama. Por lo demás, tal materia no fue objeto del recurso de apelación deducido a fs.147 contra la sentencia definitiva;
8º) Que, en cuanto al primer aspecto del recurso de protección, y que es el que aborda la referida apelación, la entrada en operación de la planta de tratamiento de líquidos lixiviados, de acuerdo con los datos antes consignados, no debiera exceder el día 30 de abril del año 2003. Sin embargo, de acuerdo con lo informado a fs.328, las unidades de la Planta de Tratamiento de Lixiviados se encuentran hace más de dos años en dependencias del Relleno Sanitario Santiago Poniente, pero la planta no ha sido instalada a la fecha del informe, expedido en el mes de junio último. Además, se informa que desde la entrada en operación del relleno sanitario, en octubre de 2002, no han existido emergencias sanitarias relativas al manejo y acumulación de lixiviados, habiéndose constatado en visita inspectiva realizada el día 15 de junio, que dicho relleno tiene acumulados cerca de 22.000 m3 de lixiviados, en los cinco depósitos del sistema, lo que corresponde al 50% de su capacidad de acumulación;
9º) Que, como se advierte, si bien es cierto que, de acuerdo con lo informado por la autoridad correspondiente, no se han producido emergencias sanitarias relativas al manejo y acumulación de lixiviados, encontrándose el relleno con su 50% de capacidad ocupada, resulta conveniente que la autoridad recurrida disponga la entrada en funcionamiento de la planta de tratamiento de lixiviados y, además, que fije un plazo para que ello ocurra. Para lo anterior, se deberá emitir pronunciamiento sobre el proyecto aludido en el informe de fs.328, aprobándolo o rechazándolo, y en el primer evento, fijar el plazo para su entrada en funcionamiento;
10º) Que, siendo efectivo el fundamento del recurso de protección en lo que dice relación con la Planta de Tratamiento de Lixiviados, la que no funciona luego de transcurridos más de dos años desde la fecha en que debía comenzar sus operaciones, dicha circunstancia importa que la autoridad recurrida haya omitido cumplir con su deber de fiscalizar, no existiendo ninguna razón para lo justifique, transgrediendo las resoluciones de las autoridades pertinentes en materia ambiental, y ello pone en riesgo y amenaza la garantía consagrada en el número 8º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. De acuerdo con dicho precepto Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza, cuestión que en el presente caso, claramente, no se ha cumplido, lo que determina que el recurso deba ser acogido en este aspecto.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación de la acción cautelar de protección se revoca, en lo apelado, la sentencia de siete de enero del año en curso, escrita a fs.143, y se dispone que la autoridad recurrida deberá emitir pronunciamiento a la brevedad, sobre la Declaración de Impacto Ambiental, denominada Adaptación del Sistema de Manejo de Lixiviados del Relleno Sanitario Santiago Poniente, y si la aprueba, deberá fijar un plazo razonable y prudente para que comience a funcionar la planta respectiva. Atendida la notable dilación, en primer grado, del presente proceso, en particular en lo que se relaciona con el pronunciamiento de la sentencia, por parte de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, cuya redacción quedó cargo del Ministro don Haroldo Brito Cruz, y se expidió en el término de un año y ocho meses, se le llama severamente la atención. Efectúese una anotación de demérito en la hoja de vida del Ministro Sr. Brito.
Acordado el llamado de atención que antecede contra el voto de los Ministros Srta. Morales y Sr. Oyarzún, quienes entienden que la conducta referida se encuadra en hechos que ya fueron sancionados por el Pleno de esta Corte, estuvieron por no formular esa observación.
Acordada, igualmente, desechada que fue la indicación del Ministro Sr. Yurac, en orden a pasar los antecedentes al Pleno de esta Corte. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº500-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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