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viernes, 5 de agosto de 2005

Procedimientos entran en vigencia con la sola publicación de la ley - Extradición - Auxilio mutuo - 26/07/05 - Rol Nº 3129-05

Santiago, veintiséis de julio de dos mil cinco. Resolviendo el incidente promovido en lo principal de la presentación de fojas 262 a 271, atendido el mérito de autos, lo expuesto por la señora Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 273 a 276 y teniendo, además, presente: 1º).- Que desde luego resulta útil traer a colación el principio que las leyes procesales rigen in actum, consagrado en los artículos 9º, inciso primero, del Código Civil y 24 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, con la sola exigencia que el tribunal debe ser anterior a los hechos, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 19, Nº 3º, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República y 2º del Código Procesal Penal; más no los procedimientos que entran en vigencia con la sola publicación de la ley, salvo que ésta disponga otra cosa. 2º).- Que el artículo 485 del Código Procesal Penal no hace más que corroborar dicho principio orientador cuando prescribe que se aplicará, a partir de su entrada en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago, respecto de aquellos hechos que acaecieron en el extranjero y fueren de competencia de los tribunales nacionales, pero agrega que asimismo, se aplicará a partir de esa fecha, a las solicitudes de extradición pasiva y detención previa a las mismas que recibiere la Corte Suprema. 3º).- Que igualmente cabe tener en cuenta que los hechos que exclusivamente corresponde investigar al Ministerio Público son aquellos constitutivos de delito o que configuren delitos, de acuerdo con lo que prescriben los artículos 80 A, incisos primero y cuarto, de la Carta Fundamental y 1º y 44, inciso primero, de su Ley Orgánic a Constitucional. Es en relación con estos hechos en los que el Ministerio Público puede intervenir sólo cuando sean posteriores a la entrada en vigor de la reforma procesal penal y nunca respecto de los antelados aunque se denuncien después, siempre y cuando sucedan dentro del territorio de la República y no en el extranjero. 4º).- Que justamente es un principio capital en materia de aplicación de la ley penal y su jurisdicción, el de la territorialidad a que se refieren los artículos 14 del Código Civil, 5º y 6º del Código Penal, 5º, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales y 296 y 340 del Código de Bustamante e incluso reconocido por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia de ocho de abril de dos mil dos, pronunciada en la causa Nº 346. Y lo expuesto adquiere relieve pues en la especie se trata de hechos cometidos precisamente en el extranjero (Perú) que no aparecen comprendidos en ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales, atinentes a la extraterritorialidad de la ley procesal chilena. 5º).- Que bajo este prisma conviene señalar que la extradición es un acto por el cual el Estado, en cuyo territorio se ha refugiado una persona, lo entrega al Estado donde delinquió para su juzgamiento o cumplimiento de la pena, en su caso. La finalidad de este instituto consiste en evitar la impunidad de los delitos y su justificación descansa en el principio moderno del auxilio mutuo que deben prestarse los Estados para la consecución de este fin. Por consiguiente, en este procedimiento especial no se trata de averiguar hechos constitutivos de delitos, ni la participación punible de los agentes, ni la inocencia de los imputados, en los términos de los artículos 80 A de la Carta Magna y 1º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, porque, por tratarse de hechos perpetrados en el extranjero, ello le está vedado a este órgano, sino que se trata exclusivamente de la representación del Estado requirente y se limita a constatar aspectos específicos, tales como el acatamiento de los requisitos del Tratado de Extradición vigente entre las Repúblicas de Chile y Perú, suscrito el cinco de noviembre de mil novecientos treinta y dos y que, después del canje de ratificaciones, entró en vigencia en amb os países a contar desde el quince de julio de mil novecientos treinta y seis; y, en general, la identidad del extraditado y su nacionalidad, la naturaleza del hecho delictual que se le imputa y su punibilidad, y la condición jurídico penal del mismo, a fin de determinar la procedencia de la extradición y su consecuencial entrega del extraditado al Estado que lo reclama como presunto o real culpable de un hecho delictual que cae bajo la jurisdicción de su propia ley, cuya indagación le está impedida al Estado requerido. 6º).- Que, en consecuencia, al Ministerio Público como mero representante del requirente por mandato del artículo 443 del Código Procesal Penal, no le concierne investigar los delitos que se imputan al requerido, del modo como lo insinúa en su libelo, sino únicamente le cabe aportar los medios probatorios que le proporcione su representado, el Estado requirente, para demostrar la procedencia de la extradición solicitada. Este es el ámbito a que se reduce su representación, toda vez que no puede investigar hechos ocurridos en el extranjero y por lo tanto resulta indiferente que aquéllos sean anteriores o posteriores a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, pues basta al efecto la data de formalización del requerimiento, como lo ordena perentoriamente el citado artículo 485, inciso segundo, del Código Procesal Penal. 7º).- Que, a mayor abundamiento, es preciso consignar que los preceptos que determinan la jurisdicción y competencia de los tribunales son de orden público y, por lo mismo, no admiten otra interpretación que la que fluye de su propio tenor literal y el texto del inciso segundo del artículo 485 del Código Procesal Penal resulta literalmente claro en el sentido que el nuevo procedimiento penal debe aplicarse a partir de la entrada en vigencia de la reforma a las solicitudes de extradición pasiva y detención previa a las mismas que recibiere la Corte Suprema, cuyo es el caso del presente requerimiento y que, por lo demás, se concilia con los dispuesto en el artículo 19, inciso primero, del Código Civil, en orden a que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu y con el principio de la territorialidad de la ley penal y su jurisdicción que impide al Ministerio Público indagar l os hechos cometidos en el extranjero porque ello corresponde privativamente al país requirente. Por lo mismo resulta inconcuso que la disposición trigésimasexta, inciso segundo, de la Carta Política cuando señala que El capítulo VI-A Ministerio Público, la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones, no necesita de distinciones, ya que se refiere a aquellos hechos ocurridos dentro del territorio nacional. 8º).- Que por lo razonado, además que contiene una regla especial ya que sólo el artículo 485 del Código Procesal Penal, a propósito de la extradición pasiva, reglamenta los hechos sucedidos en el extranjero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 344 del Código de Bustamante y aún de estimarse que el inciso segundo de ese precepto vulnera dicha disposición trigésimosexta transitoria de la Constitución, esta materia escapa a la competencia del Ministro Instructor, en razón de ser aquél posterior a ésta. Por lo que toca al proyecto de ley interpretativa del artículo 485 del Código Procesal Penal, en actual tramitación en el Parlamento, ella recién adquirirá fuerza obligatoria desde el momento de su publicación, en el evento de ser aprobada en la forma propuesta por los organismos legislativos, conforme a lo estatuido por los artículos 6º y 7º, inciso primero, del Código Civil, de suerte que tampoco es procedente adelantar su aplicación. Por estas consideraciones y citas legales hechas, se rechaza el incidente de sustitución de procedimiento formalizado por el Ministerio Público en lo principal de su libelo de fojas 262 a 271. Rol Nº 3.129-2005 Pronunciada por el señor Jaime Rodríguez Espoz, Ministro Instructor de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

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