Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 9 de agosto de 2005

Reclamación tributaria - Inadmisibilidad del arbitrio constitucional - 05/08/05 - Rol Nº 2977-04

Santiago, cinco de agosto de dos mil cinco. VISTOS: A fojas 13 comparecen los señores Fermín Diharasarri Zugarramurdi y Raimundo Irarrázabal Larraín, ambos factores de comercio, en representación de Compañía Molinera San Cristóbal S.A., sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados en calle Exposición Nº 1657, Estación Central, Santiago, solicitando que se declare inaplicable, en el proceso que indica, el artículo 116 del Código Tributario, por estimar que dicha norma legal sería contraria a los artículos 19 Nº 3 inciso cuarto, 38 inciso segundo, 73 y 74 de la Constitución Política de la República. Conforme se infiere de la documentación aparejada al recurso y según se expresa en el libelo respectivo, la mencionada sociedad promovió una reclamación ante el Servicio de Impuestos Internos, a raíz de las liquidaciones de impuestos, emitidas a su respecto. Se añade en el recurso que tal reclamación fue acogida a tramitación y, finalmente, rechazada por sentencia dictada por el funcionario señor Ismael Carrasco Cruchaga, dejándose constancia al pie de firma de su carácter de juez tributario, en virtud de la resolución exenta 2473 de 9 de junio de 1994. Por lo tanto, concluye el recurrente, la causa aludida fue conocida y el reclamo rechazado, por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que no tiene constitucionalmente la calidad de juez ni de tribunal. Agrega que su parte solicitó, en el escrito de apelación de la referida sentencia, que la Corte de Apelaciones procediera a invalidar todo lo obrado, precisamente en atención a que el procedimiento estaba viciado por haber sido tramitado por quien no era juez. Dicha apelación se en cuentra pendiente ante el Tribunal de Alzada de esta ciudad. Fundamentando su solicitud de inaplicabilidad, el compareciente indica que aun cuando el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos está dotado de jurisdicción, lo cierto es que -conforme a la Constitución Política de la República- tales facultades jurisdiccionales no pueden delegarse, en razón de lo que disponen los artículos 19 Nº3º inciso cuarto, 38 inciso segundo, 73 y 74 de la Constitución. Con arreglo a ellos, sostiene que la facultad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley; que las personas sólo pueden ser juzgadas por el tribunal establecido por la ley y, en fin, que sólo la ley puede determinar las calidades de juez. A fojas 33, doña María Teresa Muñoz Ortúzar, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, actuando por el FISCO DE CHILE, evacuó el traslado conferido. Inicialmente, dicha parte plantea la inadmisibilidad del arbitrio constitucional intentado porque la norma legal cuya declaración de inaplicabilidad se solicita es de naturaleza orgánica y, por ende, no tiene el necesario carácter decisorio litis, es decir, no son de aquellas llamadas a resolver o solucionar la gestión pendiente, como lo exige el artículo 80 de la Constitución Política de la República. En cuanto al fondo del asunto, plantea que la norma legal cuestionada es perfectamente conciliables con el texto de la Carta Fundamental y que no se da la pretendida inconstitucionalidad. En efecto, sostiene que los denominados jueces tributarios no son comisiones especiales, en los términos que refiere el artículo 19 Nº3 de la Carta Fundamental, sino que son, en propiedad, tribunales especiales regidos por el Código Tributario, haciendo notar que el propio Código Orgánico de Tribunales reconoce a los Tribunales de esa índole. Se trata, continúa, de tribunales establecidos por la ley y facultados por ella para conocer y fallar de las respectivas reclamaciones. No es posible sostener, dice, que se esté en presencia de una delegación de facultades, dado que lo único que ha hecho el Director Regional es designar al funcionario destinado a ejercer su propia facultad jurisdiccional y del modo precisamente previsto en la ley. Agrega que no tiene nada de extraño ni de inconstitucional que la persona, que ha de servir el cargo o función, no esté designada con anterioridad, toda vez que así ocurre en muchas situaciones en nuestro ordenamiento, citando, a vía ejemplar, la situación de los Abogados Integrantes de Cortes de Apelaciones o de Corte Suprema. De esta manera, aduce, no se infringe el inciso cuarto del Nº 3º del artículo 19 ni el artículo 73 de la Constitución Política. No es efectivo -culmina- que el Director Regional haya creado un tribunal, como quiera que éste ha sido directamente establecido por la propia ley y que ese tribunal está constituido por el mismo Director Regional y por el funcionario dependiente a quien el Director designe. A fojas 61 la señora Fiscal Judicial de esta Corte emite su dictamen, expresando que corresponde declarar inaplicable, para el caso concreto, el artículo 116 del Código Tributario. En síntesis, manifiesta en su informe que, en la especie, a través de la resolución Nº 2473, de 9 de junio de 1994, el Director Regional del Servicio de Impuestos -juez establecido por la ley para resolver las reclamaciones de los contribuyentes- delegó su atribución jurisdiccional en el funcionario de su dependencia a quien designó y atribuyó determinadas competencias. De este modo, concluye, al conocer de la reclamación un funcionario distinto del juez especialmente señalado por la ley, se quebranta el principio de legalidad que contemplan el inciso cuarto, numeral tercero, del artículo 19 de la Constitución Política de la República y sus artículos 73 y 74. De igual manera, añade, se vulnera el inciso primero de ese artículo 73, que consagra la regla de la indelegabilidad de la jurisdicción, precisando que, en definitiva, la jurisdicción y competencia del aludido funcionario emanan de la resolución exenta que dicta el Director Regional. Indica que la circunstancia de que una norma legal autorice al Director Regional del Servicio para delegar sus funciones no legitima que la designación del juez respectivo se haga a través de una resolución administrativa. En cuanto a la inadmisibilidad planteada por el Consejo de Defensa del Estado, expresa que el artículo 80 de la Constitución Política no hace distingo alguno acerca de la naturaleza de la norma legal suscepti ble de declarar inaplicable y que, no obstante el carácter orgánico-procesal de la norma citada del Código Tributario, es evidente que debe aplicarse necesariamente, desde el momento que atañe a un aspecto tan esencial como el de la creación del tribunal que decide el asunto. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, como se ha expresado precedentemente, con esta acción se pretende declarar inaplicable el artículo 116 del Código Tributario, con relación al proceso Nº 10.114-2000, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, sobre reclamación tributaria deducida por la Compañía Molinera San Cristóbal S.A.. Sustentando esa pretensión, el recurrente ha planteado que dicha norma -que permite al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos autorizar a funcionarios del mismo servicio para conocer y fallar las reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional- contradice la garantía constitucional del artículo 19 Nº3º inciso cuarto, y lo previsto en los artículos 38 inciso segundo, 73 y 74 de la Constitución Política de la República; Segundo: Que, en síntesis, en el respectivo libelo se aduce que la norma legal cuestionada sería inconstitucional en la medida que posibilita la delegación de atribuciones jurisdiccionales en funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, a través de simples resoluciones administrativas del Director Regional que se erigen, entonces, en verdaderas fuentes creadoras de tribunales, todo ello en circunstancias que la función jurisdiccional es indelegable y que la creación del órgano jurisdiccional sólo puede ser materia de ley; Tercero: Que, en primer término, acerca de lo planteado por el Fisco de Chile, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso, cabe mencionar que no obstante ser efectivo que la disposición legal objetada reviste la naturaleza de ley procesal de carácter orgánico, desde el momento que entrega a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos la facultad de designar a un funcionario específico de su dependencia para que conozca y decida las reclamaciones y denuncias formuladas por los contribuyentes, no es posible perder de vista que la jurisdicción es la función principal, característ ica e indispensable del Poder Judicial como órgano básico del Estado, puesto que consiste en su potestad de administrar justicia y que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 73 inciso 1º, de la Constitución Política de la República y 1º del Código Orgánico de Tribunales, envuelve la atribución de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, lo que en buenas cuentas constituye el ejercicio en exclusividad de la jurisdicción contenciosa que se ejerce cuando existe juicio, contienda o controversia suscitado entre dos o más partes que tienen interés en sus resultados. Los organismos en los cuales se radica esta función jurisdiccional son los tribunales, tanto los de fuero común, que conocen de la generalidad de los negocios que se promueven en ese orden y dentro del territorio de la República, como los de fuero especial, que ejercen jurisdicción en particulares materias, que es exactamente el caso del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para conocer y resolver las controversias tributarias, en virtud de lo preceptuado en los artículos 73 inciso 3º de la Constitución Política de la República, 5º incisos 1º y 4º del Código Orgánico de Tribunales, 6º letra B, Nº 6º, y 115 inciso 1º, del Código Tributario y 19, letra b), de la Ley Orgánica de dicho Servicio, cuyo texto definitivo se fijó por el D.F.L. Nº 7, publicado en el diario oficial de 15 de octubre de1980; Cuarto: Que entre las características que la doctrina anota respecto de esta función pública y complementaria de la legislativa, derivada de la soberanía misma, importa destacar, para los efectos del actual debate, aquellas de ser improrrogable e indelegable, ya que, por su naturaleza de Derecho Público y de orden público que, como se dijo emana de la soberanía, no es susceptible de prórroga, como sucede con la competencia relativa, en que las partes pueden entregar el conocimiento de una cuestión a un juez distinto de aquel que determinan las reglas de la competencia territorial, existiendo identidad de jerarquía y procedimientos es posible alterar este factor territorial. Por lo que toca a la delegación, es el acto por el cual se entregan las facultades de que dispone una institución o persona a un tercero, y en razón de los motivos recién consignados no es posible delegar la jurisdicción. Tan es así que la Constitución y la ley emplean la voz exclusivamente, como lo hace ver la señora fiscal judicial y todavía el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales ni siquiera consiente en que un juez se excuse del conocimiento de un negocio a pretexto de que existen otros tribunales competentes para avocarse al mismo asunto. Lo que sí autoriza la ley es la delegación de actos aislados de competencia, en especial en lo atinente a trámites de instrucción de índole probatoria (artículos 7º inciso 2º, del Código Orgánico de Tribunales y 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) (José Quezada Meléndez: Derecho Procesal Civil Chileno-La Jurisdicción, Ediar Editores Ltda., Santiago de Chile, Págs. 48 y 49); Quinto: Que examinado el punto en estudio bajo el prisma que se viene desarrollando resulta que la delegación de facultades jurisdiccionales que franquea el artículo 116 del Código Tributario, cuya inaplicabilidad se pretende, constituye una cuestión de esencial incidencia en la decisión del asunto pendiente, de modo que parece plenamente procedente el análisis relativo a la sujeción de dicha disposición o su disconformidad con la normativa superior de nuestra carta fundamental; además que ésta no formula distinciones entre normas sustantivas o adjetivas, por lo que todas ellas quedan comprendidas para resolver la procedencia del recurso. En tales condiciones y conforme a lo razonado precedentemente, cabe desestimar la alegación de inadmisibilidad, planteada a fojas 33 por el Consejo de Defensa del Estado; Sexto: Que como el propio recurrente de inaplicabilidad ha dejado fuera de la controversia la naturaleza jurisdiccional de la función desplegada por los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos cabe centrar el análisis en la delegación que de tales potestades públicas hacen estos funcionarios en personal de su dependencia, asilándose en los artículos 6º, letra B, Nº 7º, y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio y que, en el caso específico de que se trata en autos, se concretara en la resolución exenta Nº 2473 de 9 de junio de 1994, que se señala en el extracto difundido en el diario oficial de 21 de junio de 1994 y donde encomienda, a los funcionarios de su dependencia que en cada resolución se indican, las facultades que, a su vez, les permitió delegar la resolución exenta Nº 3.180, divulgada en el diario oficial de 5 de septiembre de 1992, por la cual se autoriza a los Directores Regionales para delegar en el jefe del departamento tributario la atribución de conocer y resolver las reclamaciones de los contribuyentes en contra de las liquidaciones, giros, pagos y resoluciones que deban tramitarse con arreglo a los procedimientos establecidos en el título II y en el párrafo 1º del título III del Libro Tercero del Código Tributario; Séptimo: Que un adecuado ordenamiento del estudio hace necesario tener en cuenta que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito territorial que les ha sido asignado, ejercitan dos órdenes de potestades públicas: a) aquella administrativa que se relaciona primordialmente con la aplicación y fiscalización de la normativa tributaria, conforme a lo estatuido en los artículos 6º inciso 1º, del Código Tributario y 1º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; y b) la jurisdiccional, en calidad de jueces tributarios respecto de las materias relativas a reclamaciones y denuncias de esa naturaleza; Octavo: Que, como lo ha expresado ya esta Corte, la sola lectura de los citados artículos 6º, letra B), Nº 7º del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en razón de la generalidad de los términos empleados en su redacción, permite concluir que deben entenderse referidos a una delegación de atribuciones administrativas que conforman el caudal mayor de potestades que el régimen normativo confía al delegante y no a aquellas de tipo jurisdiccional a las que el legislador alude en forma más precisa y explicativa, como lo hace con los artículos 116 del Código Tributario que consagra la delegación para conocer y fallar las reclamaciones y denuncias; y 165 Nº 8º, del mismo ordenamiento, que franquea la delegación de facultades para conocer y fallar reclamos en contra del giro de ciertas multas. A lo que cabe añadir la completa armonía y consecuencia de esta interpretación con la imposibilidad de delegar la jurisdicción indicada en el segmento segundo del razonamiento cuarto de es ta resolución. Así entendida la delegación, que se produce en la esfera de la actividad administrativa, puede concebirse como un mecanismo destinado a proporcionar eficiencia y agilidad a la gestión de los órganos del servicio público en el cumplimiento de su misión esencial consistente en la satisfacción de las necesidades colectivas y que se traduce en la autorización que hace la propia ley para que el poder jurídico que atribuye originalmente a un determinado organismo estatal pueda ser ejercido, no por éste sino por otro ente dependiente o subordinado suyo, dentro de la escala jerárquica de la persona jurídica estatal de que se trata; Noveno: Que los artículos 7º inciso 1º, 33 inciso 3º, 35 inciso 2º, 100 inciso 1º, 105 inciso 2º, y 106 de la Constitución Política admiten esta clase de delegación e incluso se determina una regulación general en los artículos 23 inciso 2º, 35 y 41 de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el D. F.L. Nº 1/19.653, de diecisiete de noviembre de dos mil uno, y 55 letra a), y 78 letra a), de la Ley Nº 18.834, de veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que aprobó el Estatuto Administrativo, atendida su naturaleza y el ámbito en que opera y produce sus efectos, lo que reafirma la delegación de funciones administrativas de las que ciertos funcionarios se encuentran dotados y no de las facultades jurisdiccionales de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos que nos ocupa ahora. En efecto, la letra a) del referido artículo 41 de la Ley Nº 18.575 evidencia con toda claridad que tales disposiciones están destinadas a reglamentar la delegación de facultades administrativas; amén que algunas de las exigencias que consigna para su validez no se concilian con la delegación de facultades jurisdiccionales, verbi gracia, la especificidad de la letra a) y la revocabilidad de la letra e), toda vez que la resolución exenta 2473 en general autoriza al delegado para conocer y fallar todas las reclamaciones y denuncias tributarias de los contribuyentes en contra de las liquidaciones, giros y pagos, lo que abarca la mayor parte de lo contencioso administrativo que puede suscitarse entre los contribuyentes y el Fisco con ocasión de la interpretación y aplicación del estatuto tributario. Y la segunda tampoco se aviene con la exclusividad que requiere el inciso 1º del artículo 73 de la Constitución ni con los artículos 1º y 109 del Código Orgánico de Tribunales, este último conocido como regla de la radicación o fijeza que impide semejante revocación; Décimo: Que, por otra parte, entre los principios consagrados en nuestra Constitución Política para el correcto y eficiente desempeño de los órganos jurisdiccionales destaca, a efecto de discernir el tema de la constitucionalidad sublite, el de la legalidad contenido en los artículos 73 inciso 1º, y 74 inciso 1º, de la Carta Fundamental, según los cuales sólo en virtud de una ley se pueden crear tribunales a los que pertenece exclusivamente la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar los juzgado, enunciado que se desprende también de los artículos 19 Nº 3º inciso 4º, y 38 inciso 2º, de la Carta Política, conforme a los cuales nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta y que cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley. Es así como nuestro sistema jurídico establece a la ley como única fuente creadora de los tribunales y deja excluido todo otro tipo de origen distinto, al extremo que ni siquiera el Presidente de la República puede hacerlo mediante las disposiciones con fuerza de ley requeridas al Congreso Nacional de acuerdo con el artículo 61 de la Constitución, ya que esta autorización no puede comprender, entre otras materias, aquellas que afecten la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, ni a las cuestiones que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, cuyo es el caso de los tribunales con arreglo a lo que prescribe el artículo 74; Undécimo: Que, como ya se expresó en el motivo octavo de la presente resolución, el marco legal que los citados artículos 6º letra B Nº 6 y 115 inciso 1º, del Código Tributario y 19 letra b), de la Ley Orgá nica del Servicio de Impuestos Internos le asignan a los Directores Regionales del Servicio en el carácter de jueces especiales con competencia para conocer y fallar reclamos y denuncias tributarias, se encuadra en dicho principio de la reserva o legalidad que nuestra carta magna fija para el establecimiento de los tribunales pues tal normativa legal es la fuente inmediata de su creación. No ocurre lo mismo con el artículo 116 del Código Tributario que permite a esos jueces especiales que son los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional, que son precisamente aquellas potestades jurisdiccionales de que los ha investido la ley y, en consecuencia, esta verdadera delegación de esas facultades significa conferirles la calidad de órgano jurisdiccional a determinados funcionarios del Servicio, en circunstancias que sólo la ley puede otorgar semejante carácter y entonces se contraviene el reseñado principio de la reserva o legalidad respecto de la organización y atribuciones de los tribunales; Duodécimo: Que a pesar que dicho artículo 116 del Código Tributario forma parte de una ley orgánica constitucional, con arreglo a lo preceptuado en la disposición quinta transitoria de la Carta Fundamental, ello no excluye la contradicción, desde el momento que el tratamiento privilegiado que, en atención a su importancia, le dispensa la Constitución Política a dichas leyes y que se traduce en un quórum elevado para su aprobación, modificación o derogación (artículo 63 inciso 2º) y en el control preventivo que sobre ellas ejerce el Tribunal Constitucional (artículo 82 Nº 1º), no les hace variar el rango jurídico de leyes, subordinadas en el ámbito jerárquico normativo a los principios de la Constitución, lo que destaca la propia disposición quinta transitoria que le entrega esa condición de ley orgánica constitucional cuando supedita su aplicación como tal en lo que no sean contrarias a la Constitución; Decimotercero: Que el Fisco de Chile al contestar el traslado que le fue conferido respecto del recurso de inaplicabilidad intentado, sostiene la inexistencia de la oposición entre la regla legal y las constitucionales que alegan las comparecientes, por cuanto la ley ha creado y organizado los tribunales tributarios y no hay una delegación o traspaso de facultades para resolver esas reclamaciones tributarias, sino que el Director Regional se ha limitado a designar el funcionario destinado a ejercer su propia potestad jurisdiccional prevista en la ley y ello no convierte en comisión especial al funcionario nominado, sino que es un tribunal establecido de acuerdo con la ley y con anterioridad a los hechos de los cuales entra a conocer, porque la facultad legal del Director Regional para autorizar a un funcionario del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias nace de la propia ley y dentro de la esfera de atribuciones que le competen, sin perjuicio de que las exigencias son para el tribunal y no para la persona que deba servir en el cargo. Además, se dice, las prerrogativas jurisdiccionales del Director Regional y su licencia a un funcionario del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias las ampara el artículo 7º de la Constitución Política cuando dispone que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, de suerte que el tribunal creado por la ley lo constituyen tanto el Director Regional como el funcionario dependiente por él nombrado, puesto que la jurisdicción es radicada por la ley en ambos; Decimocuarto: Que esta aseveración en el sentido de que las potestades de índole jurisdiccional que el funcionario autorizado por el Director Regional pone en ejercicio al conocer y fallar reclamos y denuncias tributarias y la calidad de juez especial que tal actividad posibilita atribuirle, no se condice con la realidad jurídica que el artículo 116 del Código Tributario deja de manifiesto, ya que de su texto resulta patente que el legislador se limitó a facultar a los Directores Regionales para que autoricen a funcionarios del Servicio dirimir las reclamaciones tributarias que indica, con prescindencia de toda referencia a la determinación de ley, sino de los funcionarios que deben asumir tal cometido y aun de señalar las condiciones o requisitos exigibles para su designación, salvo la de su pertenencia genérica al Servicio de Impuestos Internos; Decimoquinto: Que, de lo hasta ahora razonado, fluye que el artículo 116 del Código Tributario constituye la regla legal que habilita a los Directores Regionales del Servicio para delegar las potestades jurisdiccionales de que se hallan investidos en otros funcionarios de su dependencia; mientras que los actos administrativos que concretan la delegación son las resoluciones exentas Nº 2473 y 3180, que le dan expresamente ese apelativo de delegación y que fueron referidas en el basamento sexto de esta resolución, en virtud de la primera de las cuales el Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos confirió la respectiva autorización al funcionario Ismael Carrasco Cruchaga que, en definitiva, conoció y falló el reclamo presentado por el contribuyente, rechazándolo. No es entonces la ley la que practica la designación del funcionario que habrá de asumir como delegado la calidad de juez con las facultades jurisdiccionales inherentes, sino que dicho rol lo ocupa la resolución del delegante, el Director Regional del Servicio, quien a través de ella designa al órgano jurisdiccional en la persona de uno de sus subordinados en la correspondiente escala jerárquica y le transfiere el ejercicio de prerrogativas que le son propias, convirtiéndose ese acto administrativo en el título jurídico que habilita la actuación del delegado; Decimosexto: Que, en conclusión, las atribuciones de naturaleza jurisdiccional ejercidas por el juez tributario a cuyo cargo estuvo la sustanciación y fallo de la reclamación, la que en definitiva fue rechazada, provienen de la resolución del Director Regional que delegó dichas facultades, constituyéndose, de tal manera, esa decisión u orden administrativa en la fuente jurídica inmediata que ha dotado con la calidad de juez a un funcionario naturalmente adscrito a la Administración del Estado, en circunstancias que, ajustándose a la normativa constitucional que consagra en nuestro régimen jurídico el principio de la legalidad o reserva en la creación y organización de los tribunales de justicia, ello compete exclusivamente a disposiciones de rango y jerarquía legal. Por lo tanto, el artículo 116 del Código Tributario, al permitir que a través del mecanismo de la delegación se constituya un órgano jurisdiccional cuya designación o determinación no provenga de manera inmediata de la ley, sino del llamado discrecional de otro ente administrativo, se opone a los preceptos citados de la carta fundamental e igualmente contraviene los artículos 6º y 7º inciso 2º, en relación con el artículo 73, estos de la misma Constitución Política, que impiden la delegación de las funciones jurisdiccionales; Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se acoge el recurso de inaplicabilidad deducido en lo principal de fojas 13 por la Compañía Molinera San Cristóbal S.A. y, consecuentemente, se declara inaplicable en los autos sobre Reclamación Tributaria Rol del S.I.I. Nº 10.114-2000, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, el artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a la Constitución Política de la República. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Álvarez García, Tapia, Álvarez Hernández, Marín, Yurac y Medina, quienes -con exclusión del Ministro señor Tapia- estuvieron por rechazar el recurso de inaplicabilidad, con arreglo a las consideraciones que pasan a especificarse: 1º) Que es útil examinar, en relación con la materia, si los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos realmente tienen funciones jurisdiccionales, sea como tribunales especiales descritos en el inciso cuarto del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, sea como un órgano de otra índole que ejerza jurisdicción, como lo dice el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; 2º) Que, en efecto, si las Jefaturas Regionales del referido organismo actúan en ese carácter al conocer de reclamaciones de contribuyentes y denuncias en contra de éstos, la ley no podría autorizar la delegación de estas atribuciones, por ser contraria a la naturaleza de la actividad jurisdiccional que definen los artículos 73 de la Constitución Política de la República y 1º del Código Orgánico de Tribunales; 3º) Que, en abono de la idea de que las mencionadas autoridades desempeñan una función jurisdiccional, puede hacerse valer que el Código Tributario las incluye entre los Tribunales que contempla el Título I de su Libro III, al señalar en el inciso primero del artículo 115 que el Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa; 4º) Que, asimismo, el hecho que el artículo 120 del citado cuerpo legal preceptúe que a las Cortes de Apelaciones les corresponde conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan en contra de las resoluciones del Director Regional, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad a este código, confirmaría que esas resoluciones recaen en una materia jurisdiccional, revisable por la vía de la apelación por un tribunal ordinario de justicia, el que, en cambio, carece de potestades disciplinarias sobre los Directores Regionales de Impuestos Internos, las que sólo puede ejecutar a su respecto la Corte Suprema; 5º) Que, igualmente, las Direcciones Regionales de Impuestos Internos podrían estimarse comprendidas entre los tribunales a que alude el inciso segundo del artículo 38 de la Carta Política al prevenir que cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño, puesto que les compete conocer de reclamaciones de contribuyentes fundadas en que las actuaciones de ese Servicio agravian sus derechos; 6º) Que como la referida función ha sido radicada en los Directores Regionales de Impuestos Internos por el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio, que contiene el decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, se cumpliría la exigencia impuesta por el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política, de que los tribunales facultados para conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, deben ser establecidos por la ley; 7º) Que, con todo, el hecho que un organismo creado por ley tenga facultades resolutivas en materias que afectan a derechos de particulares, por la vía de conocer reclamaciones de éstos o denuncias que se formulen en su contra, no es, por sí solo, suficiente para atribuirle la condición de órgano dotado de poderes propiamente jurisdiccionales aunque tengan la atribución de imponer multas, porque ella es común a diversas autoridades administrativas en relación con las personas cuyas actividades fiscalizan; 8º) Que, a este respecto, interesa recordar que, refiriéndose a la garantía de la igualdad ante la justicia para todas las personas, el antes mencionado inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política alude a todo órgano que ejerza jurisdicción, al exigir que sus sentencias se funden en un proceso previo legalmente tramitado. El concepto utilizado en la norma tiene una amplitud mayor que la noción ordinaria de tribunal o de órgano jurisdiccional, en cuanto admite que un órgano puede desempeñar funciones jurisdiccionales, aun sin poseer la condición de tribunal, lo que coincide con los antecedentes que aporta la historia del establecimiento de esta disposición (Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, sesión 103 pág. 14); 9º) Que como la jurisdicción, vocablo derivado de la raíz latina iurisdictio, encierra la facultad de decir o mostrar el derecho (iusdicere), tal como lo recordara Francisco Hoyos H. en sus Temas Fundamentales del Derecho Procesal, (Editorial Jurídica de Chile, 1987, pág. 3 y siguientes), ella debe ejecutarse con independencia de las partes y con imparcialidad, lo que es un elemento de la exigencia del debido proceso, según lo destacó, a su vez, Adolfo Alvarado Velloso (El Debido Proceso, Gaceta Jurídica Nº 110, año 1989, páginas 8 y siguientes). Ello hace necesario examinar si esas condiciones concurren en el caso de las Direcciones Regionales de Impuestos Internos; 10º) Que, desde luego, los Directores Regionales, según el artículo 18 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, son las autoridades máximas del Servicio, dentro de sus respectivas jurisdicciones y dependen directamente del Director; 11º) Que el Servicio de Impuestos Internos forma parte de la Administración del Estado que describe el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, cuyo texto fijó el decreto con f uerza de ley Nº 1/19.653 de 2001, en el carácter de organismo fiscal centralizado y desconcentrado, en los términos de los artículos 28 y 33, respectivamente, del mismo cuerpo legal; 12º) Que, en esa virtud, debe admitirse que los Directores Regionales de Impuestos Internos carecen de independencia en la aplicación de la facultad que les asignan tanto el Nº 6 del artículo 6º del Código Tributario para resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro Tercero, cuanto la letra b) del artículo 19 del citado decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, de resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director, porque pertenecen a la estructura y dotación de la misma repartición estatal a la que corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otros carácter, en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente (artículo 1º de la misma Ley Orgánica); 13º) Que de lo expuesto se sigue que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos no cuentan con la autonomía que distingue a la función judicial, de acuerdo con el primer inciso del artículo 73 de la Carta Política, la que no puede faltar incluso en los tribunales especiales que no son parte del Poder Judicial, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, porque a ellos les es aplicable la independencia que impone a ese Poder el artículo 12 de este Código, en el carácter de disposición general que debe regir a dichos tribunales, por mandato de aquella norma; 14º) Que, como lo afirmara Eduardo Couture, (Vocabulario Jurídico, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1983), lo que distingue a la independencia o falta de dependencia inherente a los agentes del Poder Judicial, es la posibilidad de dictar resoluciones como su convicción se los aconseje, sin obedecer instrucciones de ninguna otra autoridad y atendiendo sólo a lo que establece la ley. Esto, al margen, n aturalmente, de que esas resoluciones puedan ser revisadas, modificadas o dejadas sin efecto por otro órgano judicial también independiente, a través de las vías y recursos respectivos; 15º) Que menos puede reconocerse que en el cumplimiento de la referida función los Directores Regionales estén investidos de la imparcialidad que para Raúl Tavolari Oliveros,no sólo integra la noción del debido proceso, sino es un elemento definitorio, identificador de la jurisdicción, (Tribunales, Jurisdicción y Proceso, Editorial Jurídica de Chile, 1994, página 54). Con arreglo a la aludida norma de la letra b) del artículo 19 del decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, ese cometido debe cumplirse precisamente de acuerdo a las instrucciones del Director, de quien dependen de manera directa por disposición del artículo 18 de ese estatuto orgánico. A igual resultado conduce la disposición del inciso final del artículo 6º del Código Tributario, que señala que los Directores Regionales en el ejercicio de sus funciones deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director, porque entre esas funciones está la de resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes..., que les entrega el Nº 6 del mismo precepto legal; 16º) Que, a su vez, si al Director del Servicio de Impuestos Internos le compete interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, según lo dicen el Nº 1 del artículo 6º del Código Tributario y la letra b) del artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, los Directores Regionales que les están directamente subordinados no pueden sino acatar y aplicar las normas fijadas y las instrucciones impartidas por el Director para la recta interpretación de las disposiciones tributarias al resolver las reclamaciones de contribuyentes y denuncias por infracciones a esas leyes que conocen; 17º) Que tales instrucciones superiores no pueden impugnarse mediante la reclamación regulada por el Código Tributario, por prohibirlo expresamente su artículo 126, al preceptuar que En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre la aplicación o interpretación de las leyes tributarias, por cuanto si bien esta limitación se explica por tratarse de instrucciones dirigidas al personal del Servicio, ellas igualmente alcanzan indirectamente a los contribuyentes, sin que éstos puedan objetarlas por esa vía; 18º) Que los Directores Regionales de Impuestos Internos tampoco tienen inamovilidad en sus cargos, atributo que para otros autores, como Patricio Figueroa Velasco (El Estado de Derecho y la Justicia Tributaria, Actualidad Jurídica Nº5, enero de 2002, Universidad del Desarrollo), también debe caracterizar al órgano a cargo de la función jurisdiccional, si se considera que en virtud de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a los directores regionales de los servicios públicos les corresponde uno de los tres primeros niveles jerárquicos en que se ubican los cargos de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, lo que confirma que se trata de jefaturas que no gozan de la inamovilidad que poseen los jueces en el Poder Judicial, conforme el artículo 77 de la Carta Fundamental; 19º) Que, a su turno, en el sistema de calificaciones que consulta el Estatuto Administrativo, aprobado por la ley Nº 18.834 y que desarrolla el decreto reglamentario Nº 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, el Cumplimiento de normas e instrucciones es un subfactor de medición del factor 3 de la calificación Comportamiento Funcionario y mide el respeto a los reglamentos e instrucciones de la institución y demás deberes estatutarios de los personales de los organismos afectos a esa normativa, De este modo, las instrucciones del Director del Servicio de Impuestos Internos para la interpretación de las leyes tributarias deben considerarse comprendidas entre las disposiciones cuya fiel observancia por los Directores Regionales es antecedente de sus calificaciones anuales, lo que corrobora que estas Jefaturas no puede n actuar con plena independencia e imparcialidad al conocer reclamos de contribuyentes y denuncias en contra de éstos, si el incumplimiento de tales instrucciones obligatorias se refleja en sus calificaciones; 20º) Que si los Directores Regionales de Impuestos Internos no poseen, como se ha visto, independencia e imparcialidad para resolver las reclamaciones de contribuyentes y las denuncias en contra de éstos últimos, ni tienen inamovilidad en sus cargos, fuerza es concluir que definitivamente no llevan a cabo una función jurisdiccional ni como tribunales especiales de los aludidos por el inciso final del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales o como órgano administrativo que ejerza jurisdicción, en los términos del inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Carta Constitucional; 21º) Que esa actividad bien puede ubicarse, por el contrario, entre los procedimientos de revisión administrativa de los actos de la Administración que contempla el ordenamiento institucional y que pueden anteceder a su revisión a cargo de un órgano contencioso administrativo o de uno propiamente judicial y que sí corresponde en plenitud al ejercicio de la jurisdicción propia de los Tribunales; 22º) Que, efectivamente, aparte que el artículo 10º de la antes citada Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, declara que respecto de los actos administrativos se podrá siempre interponer el recurso de ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico ante el superior correspondiente, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales a que haya lugar, el artículo 11º del mismo texto previene en su inciso segundo que el control jerárquico permanente de las autoridades y jefaturas se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones, lo que franquea la posibilidad de que, en todo caso, por la vía del recurso genérico de reposición y a través de la reclamación jerárquica pueda impetrarse la revisión de los actos en la misma sede administrativa; 23º) Que, sin contar con la potestad genérica de la autoridad administrativa de invalidar sus actos ilegítimos por medio de un nuevo a cto de contrario imperio, propio del autocontrol inherente a su función y que se hace efectivo en sede administrativa, el sistema nacional consulta la existencia de numerosos procedimientos para reclamar de los actos de la Administración ante ella misma, como etapa previa al ejercicio de los recursos que permiten a los tribunales ordinarios o especiales conocer de reclamos de los afectados por esas actuaciones; 24º) Que, entre otros casos en que se agota la vía administrativa como fase anterior a una revisión jurisdiccional de actos administrativos, se encuentran los reclamos en contra de la ilegalidad de actos municipales, regulados por el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo rechazo puede dar lugar a un recurso ante la respectiva Corte de Apelaciones; la atribución de los Directores de Salud para dejar sin efecto las clausuras y demás medidas sanitarias resueltas en un sumario sanitario, sin perjuicio de que la justicia ordinaria también pueda hacerlo, conociendo de las reclamaciones que se deduzcan con arreglo a los artículos 170 y 171 del Código Sanitario; la facultad del Director del Trabajo para dejar sin efecto o rebajar las sanciones impuestas por funcionarios de su dependencia, mediante resoluciones fundadas que son reclamables ante el Juez de Trabajo, en conformidad con los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo; el recurso de reposición ante el Superintendente respecto de actos de la Superintendencia de Valores y Seguros, sin perjuicio del reclamo de ilegalidad que puede interponerse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo con los artículos 44 y siguientes del decreto Ley Nº 3.558, de 1988; el recurso de reposición ante el Superintendente para impugnar las resoluciones o instrucciones de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, al que puede seguir, si es denegado, una reclamación ante la Corte de Apelaciones correspondiente, según los artículos 6º y 7º de la ley Nº 18.933; las reclamaciones de oposición a una concesión de servicios de telecomunicaciones que son conocidas y resueltas por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, pero su decisión es reclamable, a su vez, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago en el plazo y condiciones señaladas en el artículo 13A de la Ley General de Telecomunicaciones, etc.; 25º) Que el conocimiento y resolución de reclamos de contribuyentes y de las denuncias que los afecten por infracciones a las leyes tributarias, al estar a cargo de los Directores Regionales de Impuestos Internos que carecen de los caracteres y atributos inseparables del ejercicio de la jurisdicción, puede conceptuarse como una fase de revisión administrativa de las actuaciones en que inciden tales reclamos y denuncias, a despecho de que esas Jefaturas figuren entre los tribunales que señala el Libro III del Código Tributario y a pesar de que ella pueda preceder a la intervención de las Cortes de Apelaciones en la materia, a través de la apelación que concede el artículo 120 del mismo cuerpo de leyes; 26º) Que, en estas condiciones, cabe reconocer que las disposiciones de los artículos 116 del Código Tributario y 20 del Estatuto Orgánico de Impuestos Internos que permiten a los Directores Regionales autorizar a funcionarios del Servicio para resolver determinadas materias o para hacer uso de sus atribuciones, actuando por orden del Director Regional, no pueden merecer reproche de inconstitucionalidad, pese a que esas autorizaciones se refieran específicamente al conocimiento de reclamaciones de contribuyentes o denuncias en contra de éstos por infracciones a las leyes tributarias; 27º) Que, como de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la resolución de dichas reclamaciones y denuncias no pertenece al dominio de la función jurisdiccional, no podría objetarse la legitimidad de su traspaso a otros funcionarios de la Dirección Regional, en la medida que esta modalidad no solamente está permitida por las referidas disposiciones del Código Tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, sino que ella se conforma con las prescripciones del artículo 41 del texto de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, sobre delegación del ejercicio de facultades y atribuciones. 28º) Que en apoyo de este criterio, incluso puede añadirse que tal autorización para actuar por orden del Director Regional, se encuadra más en la figura prevista en el inciso final de esta norma que en una delegación de facultades propiamente tal, teniendo presente que en ella la autorización ni siquiera modifica la responsabilidad del delegante, a diferencia de la delegación normal de facultades, según lo dice la l etra d) del mismo precepto, lo que corroboraría que tal traspaso de funciones no está viciada de inconstitucionalidad. Se previene que el Ministro señor Tapia fundamenta su disidencia en las siguientes reflexiones: a) Que, como lo señala la doctrina, es requisito indispensable para debatir la inconstitucionalidad de un precepto legal, de acuerdo con el tenor y alcance del artículo 80 de la Constitución de 1980, que dicha norma legal sea necesaria para resolver el juicio o la gestión que se tramita ante los jueces del fondo. De este modo, se postula como una exigencia para declarar la inaplicabilidad que se pretende, que la norma legal impugnada tenga atingencia con la materia sustantiva que debe resolverse en el caso específico a fin de evitar que, en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, al resolver las cuestiones de fondo sometidas a su conocimiento, los sentenciadores apliquen normas legales que se estiman contrarias a las disposiciones constitucionales. En este contexto, la jurisprudencia de este tribunal ha establecido como doctrina, en algunos recursos de inaplicabilidad, el rechazo de estos arbitrios cuando el precepto legal que se dice contradictorio con el constitucional no resulta probablemente aplicable al caso concreto e incluso cuando, analizado el asunto en que recaía el recurso, carece de incumbencia en la posible decisión del mismo; b) Que, sobre el particular, debe señalarse que en el proceso respecto del cual se pretende la inaplicabilidad, de acuerdo con lo expresado con motivo de este recurso y según consta de los antecedentes aportados a estos autos, aparece que la recurrente dedujo reclamación tributaria en contra de determinadas liquidaciones de impuesto, la que fue desestimada por sentencia definitiva de primera instancia. Esta decisión fue impugnada por la reclamante a través de un recurso de apelación fundamentado, en parte, en la circunstancia de que el tribunal que conoció de la reclamación fue uno distinto del que establece la ley al efecto y que, por ende, aquél carece de toda validez lo mismo que la sentencia pronunciada, al ser contrario al ordenamiento constitucional; c) Que, como se dijo, la norma legal tachada de inconstitucionalidad en este caso es el artículo 116 del Código Tributario, que faculta a los Directores Regionales de ese Servicio para autorizar a funcionarios del mismo para conocer y fallar las reclamaciones y denuncias, obrando por orden del Director Regional, estimándosela contraria a determinados preceptos de la Carta Fundamental porque importaría una atribución o delegación de facultades jurisdiccionales a través de resoluciones simplemente administrativas y no merced a normas de rango legal. Empero, de acuerdo con lo reseñado en el fundamento que antecede, signado con la letra b), en la gestión o proceso vinculado a este recurso de inaplicabilidad, tal aspecto, esto es, la competencia o jurisdicción del denominado juez tributario no fue planteado en la forma y oportunidad debida, sin que pueda sostenerse que el recurso de apelación sea la vía idónea para hacerlo; d) Que, de este modo, no puede sino concluirse que la norma tachada de inconstitucionalidad en el recurso que se examina no tiene la posibilidad o probabilidad de erigirse en disposición legal aplicable para la resolución del asunto pendiente, circunstancia que determina el rechazo del arbitrio intentado en lo principal de fojas 13. Agréguese copia autorizada de esta sentencia a los autos Rol 10.114-2000 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, actualmente ingresados la Corte de Apelaciones de esta ciudad bajo el Nº 10.347-03. Regístrese. Rol Nº 2977-04. Sr. Libedinsky Sr. Alvarez García Sr. Ortíz Sr. Tapia Sr. Gálvez Rodríguez Ariztia Sr. Cury Sr. Pérez Sr. Álvarez Hernández Sr. Marín Sr. Yurac Sr. Medina Sr. Kokisch Sr. Juica Sr. Segura Sr. Oyarzun Sr. Rodríguez Espoz

No hay comentarios.:

Publicar un comentario