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lunes, 8 de agosto de 2005

Reclamo de ilegalidad contra Municipalidad - 28/07/05 - Rol Nº 6082-04

Santiago, veintiocho de julio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº6082-04 los reclamantes, don Guillermo Acuña Olivares y otros, dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la cual se desechó la reclamación entablada contra la municipalidad de Til Til, representada por su alcalde don Darío Ovalle Lecaros, por haber dictado el Decreto Alcaldicio Nº288-2003, de fecha 19 de noviembre de 2003. Dicho Decreto dejó sin efecto los nombramientos de los cinco reclamantes, declarándolos funcionarios de hecho, validando los actos realizados por ellos, en el período inmediatamente anterior a la fecha del decreto y, además, reconociendo como bien pagadas las remuneraciones recibidas por dichos funcionarios. Se trajeron los autos en relación. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma. 1º) Que el recurso de nulidad formal se funda, en primer lugar, en la causal del Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, denunciando los recurrentes que la sentencia impugnada se extendió ultra petita, al rechazar por extemporáneo el reclamo de ilegalidad, acogiendo la e xcepción de caducidad incoada por la recurrida, sobre la base de fundamentos erróneos, que no fueron alegados por ésta. Luego de analizar lo pertinente de la sentencia impugnada, señala el recurso que el Decreto reclamado fue notificado el 19 de noviembre de 2003, y conforme al artículo 140 de la Ley Nº18.695 habían treinta días hábiles para interponer la reclamación ante el alcalde, la que se entabló el día 23 de diciembre del mismo año. Agrega que el 15 de enero de 2004, el Secretario Municipal de la Municipalidad de Til Til emitió un certificado que da cuenta que el alcalde no se había pronunciado respecto de ese reclamo. La ley otorga el término de quince días para recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que vencía el día 29 de dicho mes. Añade que, no obstante, el fallo rechazó el reclamo sobre la base de que el recurso se habría deducido sin cumplir con las obligaciones propias de una presentación judicial, que requería exigencias que no fueron cumplidas, por cuanto a su presentación no concurrieron los afectados o agraviados para hacer valer un derecho que es personal, argumento que la recurrida no propuso ni deslizó; 2º) Que el artículo 768 del Código ya referido estatuye que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.... Sobre el particular esta Corte Suprema ha sido en extremo reiterativa, sosteniendo que, para que concurra el señalado vicio, éste ha de perpetrarse en la parte decisoria o resolutiva de una sentencia. En efecto, constando los fallos de tres secciones claramente diferenciadas, la causal siempre debe hacerse patente en la última de ellas, pues así surge de modo expreso del texto transcrito e invocado por los recurrentes de casación de forma, el que requiere que se otorgue más de lo pedido por las partes, o que la sentencia se extienda a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; 3º) Que, en el presente caso, lo anterior no ha ocurrido, puesto que el vicio se lo hace consistir en que la decisión de la sentencia se fundó en argumentos no formulados por el municipio recurrido, por lo que los h echos en que se basa la causal que se analiza no la constituyen. Sobre esto hay que precisar que esta Corte también ha sido reiterativa en manifestar que la circunstancia de argumentar sobre la base de hechos o del derecho, no invocados por las partes, no inhibe al tribunal de razonar de la manera que crea acorde al mérito del proceso (cura novit iure). En efecto, si bien es cierto que las partes deben proponer argumentaciones sobre circunstancias fácticas y sobre el derecho, los tribunales son libres de aceptarlos, en términos de basar en alguna o en todas ellas su determinación, pero también tienen la libertad de acudir a una fundamentación diversa, sin que por ello incurran en la causal de ultra petita, desde que las argumentaciones son vertidas en la parte considerativa del fallo, y no en la resolutiva, y porque ello no implica que se otorgue más de lo pedido por las partes, ni que éste se extienda a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, todo lo que lleva a concluir que el motivo que se analiza deba ser desechado; 4º) Que, en seguida, el recurso de nulidad de forma se funda en la causal del Nº5 del aludido artículo 768, en relación con el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, acusando al fallo de haber omitido la sentencia impugnada, la decisión del asunto controvertido, al acoger la excepción de caducidad impetrada por la recurrida y rechazar por extemporáneo el reclamo, sin entrar al fondo del asunto, esto es, la nulidad del decreto impugnado, ni exponer los sentenciadores los motivos que tuvieron para considerar que entrar a conocer y resolver el fondo de la materia era incompatible si se acogía la referida excepción de caducidad, no obstante que el acto reclamado adolece de nulidad de derecho público; 5º) Que el mencionado artículo 768 admite el recurso de casación en la forma, de acuerdo con su número 5º basado en la circunstancia de haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Este último precepto manda que las sentencias de la clase que allí se indican deben contener, entre otras exigencias, La decisión del asunto controvertido, aclarando que Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero p odrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas, exigencia muy obvia porque ello constituye la finalidad de toda contienda judicial; 6º) Que, sin embargo, en el caso de autos tampoco concurre el segundo vicio invocado, porque lo resuelto por los jueces del fondo cumple con la finalidad exigida por el señalado artículo 170, de decidir el asunto controvertido, puesto que, aunque sea por razones puramente formales, el reclamo fue desechado. La ley no distingue si la determinación final que exige se basa en argumentaciones de forma o de fondo, de manera que para cumplir con el requisito de que se trata basta con definir la contienda, lo que en el presente caso se cumplió a cabalidad, ya que el fallo resolvió que se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido en lo principal de fs.19...; 7º) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe añadir que la determinación del fallo recurrido, en orden a estimar extemporáneo el reclamo de ilegalidad y desecharlo por dicha razón, no sólo es claramente incompatible con cualquier determinación sobre el fondo -porque si el reclamo es procesalmente inadmisible, jurídicamente no existe- sino que, además, ella torna innecesario pronunciarse sobre el fondo del problema. Lo previamente expuesto lleva a este tribunal a la conclusión de que tampoco concurre el segundo vicio de nulidad de forma que se ha hecho valer; En cuanto al recurso de casación en el fondo. 8º) Que el referido recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia recurrida infringió, en relación con el Artículo 140º de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los artículos 1º y 2º de la Ley Nº18.120, 6º del Código de Procedimiento Civil; y 19º a 22º del Código Civil. Expresa que el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida consiste en que, al haber desechado la reclamación de ilegalidad sosteniendo que hubo exigencias formales que no se cumplieron -pues lo fueron- y establecer que ellas no eran subsanables por la vía de la ratificación -pues si lo son-, se aplicaron incorrectamente dichas disposiciones legales. Añade que, al no establecer el mencionado artículo 140 formalidad alguna para reclamar de los actos ilegales en que incurra la autoridad edilicia, había de esta rse a las "Disposiciones comunes a todo Procedimiento", contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, y a las normas sobre comparecencia en juicio que establece la Ley Nº18.120, que la sentencia recurrida desconoce, al razonar como lo hizo, ocasionando la infracción del real sentido y alcance de cada una de tales normas; 9º) Que los recurrentes expresan que la Ley Nº18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio, consagra en el inciso 1º de su artículo 1º que "La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercido de la profesión". Agrega en su inciso 2º que "Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno". Añade que el inciso 3º señala que "El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto"; 10º) Que los recurrentes manifiestan que, así las cosas, contrariamente a lo que señala la sentencia recurrida, el reclamo de ilegalidad se presentó cumpliendo con las obligaciones propias de una presentación judicial, pues, al momento de recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, los afectados o agraviados ya habían cumplido con la exigencia de constituir al menos patrocinio en la causa. Indica que consta en el segundo otrosí del Reclamo de Ilegalidad interpuesto ante el señor Alcalde de la municipalidad de Til Til, de fecha 23.12.04, que los recurrentes designaron abogado patrocinante y confirieron poder, por lo que al momento de recurrir ante la Corte, ya existía "Patrocinio y Poder". Advierte que podría ser discutible que cuando se recurre ante la Corte de Apelaciones, ello sólo es una más de las distintas instancias que se generan al momento de reclamar de ilegalid ad en contra de las resoluciones u omisiones municipales, y de reclamarse ante ella, sería necesario constituir nuevamente "Patrocinio y Poder", aunque los términos actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto pueden llevar a sostener lo contrario; pero no es posible cuestionar, a la luz de lo establecido por el inciso 2º del artículo 1º de la referida ley, que en cuanto al patrocinio, esta obligación se entiende cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio, cuestión que se hizo, y ello implica que se presentó reclamo de ilegalidad cumpliendo con las obligaciones propias de una presentación judicial; 11º) Que el recurso agrega que la sentencia recurrida adolece de error de derecho, además, al sostener que no es subsanable por la vía de la ratificación la supuesta falta de exigencias con que se actuó al recurrir en nombre de los afectados. Ello, en el evento de estimarse que, en materia de reclamos de ilegalidad, es necesario constituir nuevamente patrocinio y poder ante la Corte de Apelaciones respectiva, aún cuando ya se haya hecho aquello ante la Municipalidad recurrida; toda vez que, al resolver así, se infringen los artículos 2º de la Ley Nº18.120 y 6º del Código de Procedimiento Civil. Explica que la Ley Nº18.120, en su artículo 2º inciso 4º establece que "Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato éste no estuviera legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo máximo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. La resolución que se dicte sobre la materia no serán susceptibles de recurso alguno"; 12º) Que los recurrentes indican que suponiendo que el mandato no estaba legalmente constituido el día en que se presentó el reclamo, entonces, conforme lo establece la norma citada, debió ordenarse la debida constitución de aquél dentro de un plazo máximo de tres días. Pero ello sólo si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato éste no estuviera legalmente constituido; por el contrario, si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato éste estuviera en esa condición, entonces ningún aper cibimiento ni reproche podría hacerse, y menos desestimar el recurso sobre la base de sostener que hubo exigencias que no fueron cumplidas, que sí lo fueron. Ello pues al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato éste ya estaba legalmente constituido, tal como se desprende de las presentaciones y resoluciones que constan en la tramitación del reclamo materia de autos; 13º) Que el recurso expresa que a fojas 26, la primera resolución que se dictó luego de haberse interpuesto el reclamo, es la de once de marzo de 2004 "Previo a resolver, acredite la representación que invoca, dentro de quinto día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo para todos los efectos legales, circunstancia que certificará oportunamente la señora Secretaria, si procediere". Añade que con fecha dieciocho de febrero del mismo año, a fojas 29, se hizo una presentación, por la cual, en el otrosí, se hace presente que vienen en ratificar los recurrentes el poder con que en sus nombres actúa el abogado. Y como consta a fojas 29 vuelta, con esa misma fecha, ante la Sra. Secretaria de la Corte, los recurrentes ratifican sus firmas y autorizaron el poder. De este modo, agrega, al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste estaba legalmente constituido, pues ya se había formalizado legalmente cuando el tribunal procede a pronunciarse sobre él. Y es por eso que el diecinueve de marzo de 2004, a fojas 30, se resuelve, en lo pertinente, "Por cumplido lo ordenado a fojas 26. A fojas 19: a lo principal, téngase por interpuesto el reclamo, se confiere traslado a la Ilustre Municipalidad de Til Til, representada por su Alcalde, por el término de 10 días, notifíquese por cédula; 14º) Que los recurrentes manifiestan que por lo anterior, es un hecho que el reclamo de autos, tal como consta a fojas 19, fue presentado por el abogado en su representación, precisándose en el Cuarto Otrosí que en mi calidad de abogado habilitado actuaré y patrocinaré personalmente esta causa. Agregan que el abogado no señaló recurrir como particular agraviado, como parece insinuarlo el señor Fiscal en su Informe, y no es posible sostener, como lo estipula la sentencia, que a su presentación no concurrieron los afectados o agraviados para hacer valer un derecho que es personal, ya qu e sí lo hicieron por intermedio del abogado, tal como consta de las resoluciones citadas; 15º) Que el recurso aduce que, aún cuando, se estimara que a la presentación del reclamo no concurrieron los afectados o agraviados para hacer valer un derecho que era personal, no es posible sostener que el recurso debe ser desechado porque dicha exigencia no es subsanable por la vía de la ratificación, ya que ello lleva a infringir el artículo 6º inciso 3º Código de Procedimiento Civil, que contemplan la figura del "Agente Oficioso". Dicha disposición señala que "Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia en juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantías de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado". Argumenta, sobre la base de lo anterior, que aún cuando se estimara que a la presentación del reclamo no concurrieron los afectados o agraviados para hacer valer un derecho que era personal, es indudable que al resolverse a fs.26 "Previo a resolver, acredite la representación que invoca, dentro de quinto día, estaba con ello aceptando que el abogado actuaba como agente oficioso de los recurrentes. Sólo así se explica la resolución de diecinueve de marzo de 2004, de fojas 30 que expresa "Por cumplido lo ordenado a fojas 26. A fojas 19: a lo principal, téngase por interpuesto el reclamo...; 16º) Que el recurso añade que el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida consiste, también, en una equivocada interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil. Señala que la sentencia incurrió en error de derecho en cuanto a la interpretación que debía dar a los artículos 1683 del Código Civil; 6, 83 y 160 del Código de Procedimiento Civil; 10 del Código Orgánico de Tribunales; 73 inciso 2º de la Constitución Política de la República; 140 de la Ley Nº18.695; y 1º y 2º de la Ley Nº18.120. Al fallar de la forma que consigna la sentencia recurrida, se omitió toda consideración al sentido de las normas, a su historia fidedigna y a su contexto, desvirtuando su sentido e infringiendo las reglas de interpretaci f3n legal contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, y con ello, a una interpretación y aplicación errónea de la Ley; 17º) Que, finalmente, el recurso señala la forma como los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresando que al resolver como lo hizo la sentencia, impugnada, ha contravenido las normas legales indicadas, al llevar a cabo una falsa y errónea aplicación de la ley, violentado su sentido y alcance, e imponiendo por vía interpretativa requisitos, supuestos o limitaciones de carácter formal para la interposición del reclamo de ilegalidad, que la ley no contempla, y sobre esa base, acude a una excusa formal para sustentar su rechazo por extemporáneo y acoger una excepción perentoria, que inviste el carácter de definitiva como es la de caducidad, obviando pronunciarse acerca del fondo de lo debatido, con lo cual han dejado en la indefensión a los recurrentes. De no haberse producido la infracción y de aplicar correctamente la ley, en la forma expuesta, se habría tenido que llegar a la conclusión de que el reclamo de ilegalidad fue interpuesto en tiempo y forma, y en tal caso el Tribunal, en vez de rechazar el reclamo apelando a supuestas falencias formales insubsanables habría debido acoger el reclamo de ilegalidad, declarando que el Decreto Alcaldicio Nº288/2003, de 19 de Noviembre de 2003, es ilegal y arbitrario y por lo tanto nulo; que los reclamantes deben ser reincorporados a sus cargos en calidad de funcionarios de planta, reintegrándoles sus remuneraciones desde la fecha de su separación a la de su reincorporación, y que tienen derecho a los perjuicios que el decreto les haya ocasionado y que la municipalidad pagará las costas; 18º) Que, para comenzar el análisis del recurso, hay que consignar, en primer, lugar que a fs.19 compareció don Rodrigo Celis Castañón, abogado, expresando que lo hacía en representación de las cinco personas que se individualizan. En el cuerpo de la presentación alude reiteradamente a la expresión mis representados, y en el cuarto otrosí, consigna Sírvase VS Iltma., tener presente que en mi calidad de abogado habilitado y patente al día de la I. Municipalidad de Santiago, actuaré y patrocinaré personalmente esta causa. A fs.11 el tribunal a quo proveyó dblquote Previo a resolver, acredite la representación que invoca, dentro de quinto día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo para todos los efectos legales, circunstancia que certificará oportunamente la señora Secretaria, si procediere. A fs.29 y con fecha 18 de febrero del año 2004 el abogado don Rodrigo Celis Castañón formula una presentación, en la que dice actuar por los reclamantes. En el otrosí pide tener presente que, en este acto, vienen en ratificar el poder con que en sus nombres actúo, don...para los efectos de patrocinar y tramitar esta causa, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.... A fs.29 vta. se deja constancia que ratificaron su firma los cinco reclamantes. Al mismo tiempo, se autorizó poder. Todo ello, el día dieciocho de febrero de ese año. Posteriormente, a fs.30 el tribunal tuvo por cumplido lo ordenado a fs.26 y por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado; 19º) Que, frente a lo anterior, procede formular las siguientes observaciones. En primer lugar, el abogado anteriormente aludido expresó que actuaba en representación de los reclamantes, sin que en el escrito de reclamo ni en el de ratificación de fs.29 se otorgara formalmente un poder, ya que en este último libelo los reclamantes se limitaron a ratificar el poder con que, en su nombre actuaría el letrado. Lo anterior conduce a la segunda observación, de que al no haberse otorgado un poder, no podía pedirse que se autorizara uno que, en verdad, era jurídicamente inexistente, ya que lo que cabía hacer en las condiciones señaladas era ratificar lo obrado y otorgar el mandato; 20º) Que el recurso arguye que en el reclamo de ilegalidad interpuesto en sede administrativa, los reclamantes otorgaron patrocinio y poder al abogado actuante. Sin embargo, ello es erróneo, porque de conformidad con lo que estatuye el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación. A continuación el precepto dispone que Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1º el consti tuido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2º el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3º el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa; 21º) Que, no obstante los clarísimos términos del precepto anteriormente transcrito, que contempla las formas como puede constituirse un mandato para obrar en juicio, se insiste en que en el segundo otrosí del reclamo de ilegalidad interpuesto ante el alcalde de la municipalidad de Til Til, los recurrentes me designaron abogado patrocinante y me confirieron poder, y agrega que los afectados o agraviados, ya habían cumplido con la exigencia de constituir al menos Patrocinio en la causa. Como es evidente, un poder supuestamente constituido de la forma como se ha indicado, esto es, ante autoridad administrativa, no constituye jurídicamente un mandato, ya que, por ser un contrato solemne, las únicas formas de constituirlo son las que consigna el citado artículo 6º, y las referidas al endoso en comisión en cobranza de cheques, letras y pagarés, que no son el caso. Por lo tanto, el abogado que interpuso el reclamo en representación de... carecía de dicha representación, y en consecuencia no estaba legalmente habilitado para comparecer ante un órgano de la jurisdicción, sin que el patrocinio, supuesto de entenderse bien otorgado en sede administrativa, habilitara para representar los referidos recurrentes, pues sólo importa la dirección técnica del juicio y únicamente permite asumir esa representación en forma ocasional en un mismo asunto, pero no en otro; 22º) Que, en efecto, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley Nº18.120 La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión". Luego de señalar la forma de constituirse el patrocinio, en el inciso 2º, en el 3º el precepto agrega que El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto. Como se advierte, el artículo en cuestión razona sobre la base de asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales, de manera que un patrocinio o un poder otorgados ante una autoridad administrativa caso de autos-, como no lo sea por escritura pública, carecerá de toda validez en un juicio posterior, ante el órgano jurisdiccional competente; 23º) Que, por otra parte, el artículo de la Ley Nº18.120 dispone que Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por.... Este precepto no hace sino ratificar que, al formular el reclamo de fs.19, debieron comparecer personalmente los reclamantes, otorgando el patrocinio y poder del caso, o la inversa pudo hacerlo válidamente el abogado actuante, siempre que lo hubiere hecho en virtud de mandato otorgado por escritura pública. Sin embargo, ello no se hizo de ninguna de estas maneras, y la forma como se pretendió salvar tal irregularidad formal ante la Corte de Apelaciones de Santiago no fue correcta, por lo que no debió aceptarse como válida; 24º) Que, aunque se estime que la Corte pudiera haber validado un procedimiento formalmente irregular, de todos modos la pretendida corrección se hizo fuera del plazo de quince días que el artículo 140 de la Ley Nº18.695 otorga para interponer el reclamo de ilegalidad, por lo que los jueces del fondo, al resolverlo de tal modo, actuaron de acuerdo con la ley, no obstante que consignan, equivocadamente, en la parte final del motivo quinto, que el abogado de los reclamantes formuló el reclamo bajo su sola firma y sin acreditar su representación, sin que hubiera sido formalizado el patrocinio ni constituido el mandato judicial, todo lo cual ocurre con fecha 18 de febrero de 2004. Ello, puesto que el referido grave error cometido por el abogado a cargo de la presente cuestión, no fue nunca subsanado, por las razones previamente indicadas, esto es, nunca se otorgó formalmente patrocinio y poder; 25º) Que, por otra parte, tampoco puede estimarse que en la especie el abogado haya actuado en la forma consignada en el inciso 3º del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, en orden a que Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado. Lo anterior, claramente no fue cumplido en la especie, porque el abogado actuante a fs.19 no se presentó ofreciendo fianza de ratificación, sino que invocó una inexistente representación, que nunca acreditó en el curso de la reclamación, y lo cierto es que tal anómala situación se mantiene hasta este momento; 26º) Que, por lo que se ha expresado, en la especie no ha tenido aplicación lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 2º de la Ley Nº18.120, dado que en este caso no ha habido un mandato legalmente constituido, pues lo que ha ocurrido es que el abogado don Rodrigo Celis Castañón actuó en virtud de una representación que nunca tuvo ni tiene. Lo anteriormente razonado determina que la sentencia, para razonar en orden a estimar que debía rechazarse el reclamo de ilegalidad de autos, por ser extemporáneo, aún cuando no explicó el problema ni lo entendió del modo como ha quedado expuesto, no hizo más que constatar la realidad del expediente, del que surge la anomalía, que es muy patente, y que nunca fue regularizada; 27º) Que, por lo analizado y concluido, no se han producido las transgresiones de ley que ha denunciado el recurso, particularmente las que se indican a fs.79 bajo el rótulo de Leyes Infringidas, porque respecto de las otras que se agregaron a fs.83, acápite 2º del apartado 3), no se entregaron argumentaciones que explicaran la forma cómo pudieren ser vulneradas, lo que impide hacerse cargo de ellas. Ello determina que el recurso de nulidad de fondo tampoco pueda prosperar, y que deba se r rechazado. En conformidad, asimismo, con que disponen los artículos 764, 765, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestiman los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs.72, contra la sentencia de veintinueve de octubre del año dos mil cuatro, escrita a fs.57. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº6082-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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