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jueves, 4 de agosto de 2005

Reclamo del monto provisional de indemnización por expropiación - 26/07/05 - Rol Nº 4133-04

Santiago, veintiséis de julio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº4133-04, sobre reclamo del monto provisional de indemnización por expropiación, la Sucesión Sharman Claude Richard dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado, expedida por el Quinto Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que la indemnización a pagar por el Fisco de Chile, por el valor del bien expropiado y los perjuicios sufridos, según los diversos rubros que se refieren en la sentencia de primera instancia, se fija en la suma de ciento noventa y cuatro millones ochocientos veintinueve mil cuatrocientos diecinueve pesos ($194.829.419). En primer grado, en tanto, se determinó acoger la reclamación de lo principal de fs.1, sólo en cuanto a fijar como monto definitivo por el valor del referido bien, la suma de $247.253.965, rechazándola en lo demás pedido. Asimismo, se dispuso reajustar la indemnización otorgada, de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre la fecha de dictación de la misma sentencia y la de pago efectivo, e imputar el monto de la indemnización provisional ya pagada, en la forma que determina el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.186. Además, rechazó condenar en costas al reclamado. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia que la sentencia que impugna contiene cuatro errores de derecho, relativos a la decisión de rechazar la indemnización del perjuicio establecido en el fallo de primer grado por concepto de desvalorización del terreno no expropiado; a la determinación, que estima errónea y contraria a la ley, de la fecha inicial desde la cual debe aplicarse el reajuste de la indemnización; a la decisión de denegar los intereses demandados; y, finalmente, a la exclusión de las costas, como perjuicio específico de la expropiación; 2º) Que, según la recurrente, el primer error de derecho del fallo impugnado se produjo al revocar el de primera instancia, que había establecido como rubro de la expropiación la desvalorización del terreno no expropiado, aduciendo para ello una supuesta insuficiencia de la prueba rendida sobre ese aspecto, pese a que se encontraba plenamente acreditado en su entidad y monto en la sentencia apelada; 3º) Que, al adoptar semejante decisión, dicha sentencia vulneró los artículos 19 Nº24, inciso 3º, de la Constitución Política de la República; 14 inciso 4º del D.L. Nº2.186, Orgánico de Procedimiento de Expropiaciones, en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; y 38 del D.L. Nº2.186. Manifiesta que su razonamiento tercero, al precisar que no se ha probado que realmente el terreno objeto de expropiación haya experimentado una baja en su valor con motivo de la expropiación, que deba ser indemnizada, sosteniendo que los cálculos que hace el perito y testigos de la reclamante, a este respecto, se sustentan en hipótesis y posibilidades, más no en hechos reales que demuestren que efectivamente se haya producido, un menor valor en el terreno no expropiado, infringe la garantía consagrada en el artículo 19 Nº24 inciso 3º de la Carta Fundamental, y el artículo 38 del D.L. Nº2.186, pues omite indemnizar un perjuicio patrimonial causado, como consecuencia directa e inmediata de la expropiación, oportunamente reclamado y probado en autos, y justamente indemnizado por el fallo de primer grado; 4º) Que la recurrente añade que el predio de autos, según se acreditó con la prueba pericial y testimonial rendida, perdió, a raíz de la expropiación, su acceso directo a la Ruta 5 Norte; sufrió perjuicios ocasionados por el desnivel entre la carretera, el camino de servicio y la propiedad misma; y, además, experimentó perjuicio a causa de la prohibición de uso de la franja de 35 metros, paralela a ambos costados del nuevo camino. Explica que un predio que tenía acceso directo a la Ruta mencionada, al mismo nivel y de manera inmediata, sin vías intermedias y en ambos sentidos, no puede tener el mismo valor si, a consecuencia de la expropiación, queda separado de dicha carretera por las barreras y cercos que la circundan, y por una vía de servicio secundaria, siendo preciso recorrer varios kilómetros para poder acceder a la carretera, la que tiene dos metros de desnivel con respecto al resto no expropiado del predio. Tales daños son una consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio, ya que sin él ninguna de estas consecuencias perjudiciales se hubiera producido, por lo que, en conformidad con los artículos 19 Nº24 inciso 3º de la Constitución Política, y 38 del D.L. ya aludido, deben ser resarcidos en su integridad. Al negarse su indemnización, como lo hace la sentencia recurrida, se produce una transgresión de las normas citadas; negativa que implica una vulneración de los principios y disposiciones que rigen la institución expropiatoria; 5º) Que se afirma en el recurso que la decisión impugnada infringe el artículo mencionado de la Carta Fundamental, que garantiza que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales; y, además, se vulnera el referido artículo 38, porque deja sin indemnizar un perjuicio causado directa e inmediatamente por la expropiación; 6º) Que, en cuanto al fundamento invocado para negar lugar a la indemnización por concepto de desvalorización del terreno no expropiado, consistente en la supuesta insuficiencia de la prueba rendida, el fallo impugnado prosigue el recurso- infringe el artículo 14 inciso 4º del D.L. Nº2.186, referente a la prueba pericial, en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil -al que aquél se remite-, el cual regula la fuerza p robatoria del dictamen de peritos; ello, porque desestima sin fundamento alguno el valor de la prueba pericial rendida por su parte, pues no basta con emitir un juicio de valor en el sentido de que dicha prueba es insuficiente si no se aprecia su mérito conforme a las reglas de la sana crítica, como lo dispone la ley; 7º) Que, en este orden de ideas, expone la recurrente que el Fisco no logró desvirtuar la existencia y entidad del monto reclamado en relación con el referido rubro, pues su perito se limitó a omitir la avaluación de este perjuicio, no obstante que, por mandato constitucional y legal, debiera haberse referido a todos los perjuicios reclamados por el expropiado, como consecuencia directa e inmediata de la expropiación, donde se ubica la desvalorización del terreno no expropiado; 8º) Que un segundo error de derecho se habría producido según el recurso-, al establecerse el período durante el cual debe calcularse el reajuste de la indemnización, concretamente, respecto de la fecha inicial de tal regulación, que la sentencia impugnada, confirmando en este punto lo decidido por la de primera instancia, fijó a partir de la fecha de su dictación hasta la del pago efectivo, descargando de esa manera sobre el expropiado la desvalorización pecuniaria producida durante el curso del proceso y hasta la dictación del fallo; en circunstancia que una correcta aplicación del principio de la reajustabilidad de los valores que inspira el régimen expropiatorio del cual son muestras evidentes los artículos 5º, 14 inciso 6º, 17 inciso final, 19 inciso 2º y 21 inciso antepenúltimo del D.L. Nº2.186- exigía que el reajuste se regulara desde la fecha de la expropiación, que representa el momento en que se calcula el valor de la indemnización; 9º) Que el recurso precisa que el segundo grupo de leyes infringido con esta decisión, comprende el artículo 19 Nº24 incisos 3º, 4º y 5º de la Carta Fundamental, en cuanto establece el derecho que le corresponde al expropiado de ser siempre indemnizado por el daño patrimonial efectivamente causado, así como la regla directriz de que la indemnización debe ser pagada al contado, y en forma previa a la toma de posesión material del bien expropiado, por lo que el no pago oportuno del mayor valor determinado judicialmente produce un daño pat rimonial que debe ser resarcido. Infringe, además señala- los artículos 14 inciso 6º y 17 inciso final del D.L. Nº2.186, de acuerdo con cuyos postulados, el monto de la indemnización debe reajustarse por el período comprendido entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al del momento de la consignación; como, asimismo se vulnera, la garantía de que goza el expropiado, conforme al artículo 38 de dicho Decreto Ley, de que la indemnización comprende todo el daño patrimonial efectivamente sufrido, como consecuencia directa e inmediata de la expropiación; 10º) Que, a continuación, manifiesta que el fallo recurrido, aplica mal los artículos 14 inciso 6º y 17 inciso penúltimo del D.L. 2.186, en cuanto a la fecha inicial del reajuste, disponiéndolo desde aquélla de dictación del fallo de primer grado hasta la del pago efectivo; y no como debió hacerlo, a partir de la data del acto expropiatorio, por estricta aplicación del artículo 14 inciso 6º, o bien, entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al momento de la consignación, según el artículo 17, que también fue invocado en el fallo en el motivo duodécimo del fallo; 11º) Que, en lo tocante a la infracción del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, expone que ésta en su inciso 3º garantiza al expropiado la indemnización del daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación; en su inciso 4º agrega que esta indemnización debe ser pagada -a falta de acuerdo- en dinero efectivo al contado y, a mayor abundamiento, su inciso 5º garantiza que "la toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago total de la indemnización. Asevera que si el total de la indemnización no se paga al contado y antes de tomar posesión material del bien expropiado, la parte del valor que el expropiante queda adeudando por muchos años -caso de autos-, debe ser reajustada durante el lapso que dure el juicio. Al no hacerlo así, se priva a esa indemnización de su carácter esencial, de dejar indemne al expropiado, irrogándole la disminución de su valor adquisitivo y contradiciendo con ello las garantías esenciales aseguradas al expropiado en las normas infringidas de la Ley Fundamental. En el mismo sentido, los art edculos 5º, 14º inciso 6º, 17, inciso final y 19 del D.L. Nº2.186 añade- han establecido como principio el de la reajustabilidad continua tanto de la indemnización provisoria como de la que en definitiva se pague al expropiado, a fin de que estas sumas numéricas conserven su poder adquisitivo, recurriendo, a tal efecto, a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la determinación del valor real de los bienes expropiados, y de todos los perjuicios producidos por esta expropiación, hasta el momento del pago efectivo; 12º) Que, sobre el tercer error de derecho, afirma que se produjo por negación de los intereses, que son los frutos civiles de la indemnización no pagada oportunamente, ya que el fallo de primera instancia rechazó otorgarlos y el que se recurre lo confirmó en dicho sentido. Agrega que la indemnización expropiatoria, salvo acuerdo en contrario, debe pagarse al contado, de acuerdo con el artículo 19 Nº24, inciso 4º de la Constitución Política; si no ocurre así, como en el presente caso, en que el expropiado va a recibir parte importante de la indemnización años después de haber sido despojado del bien de su dominio, el interés corresponde al fruto del capital no pagado oportunamente. La oportunidad en que debió pagarse corresponde al momento de perfeccionarse la expropiación, porque así lo prescribe la Constitución. Señala que no se está en presencia de una sentencia constitutiva de derechos en que pudiera fijarse su fecha como el inicio de la posible mora en su cumplimiento, ni se trata de obligaciones contractuales que una sentencia declara a partir del instante en que queda ejecutoriada; 13º) Que aún mirando el asunto desde la óptica tradicional del interés como resarcimiento de la mora en el cumplimiento de las obligaciones, -prosigue la recurrente- se llega a una conclusión idéntica. Estima que el Fisco está en mora de pagar la indemnización expropiatoria que se establece por sentencia judicial, desde el momento de la expropiación, ya que su obligación constitucional, a falta de acuerdo, era pagar en dinero efectivo al contado el total de la indemnización, antes de la toma de posesión material del bien expropiado. Afirma que en el presente caso el expropiado fue privado de la posesión material de sus bienes el 20 de julio de 2000, y, desde entonces, está privado de tales bienes y de los frutos civiles o beneficios que tenía el legítimo derecho a recibir de ellos. Si hubiera recibido en esa fecha la indemnización cabal que los tribunales tienen que determinar, habría podido invertir ese capital y percibir sus frutos; no ha podido hacerlo, y por ello existe un perjuicio patrimonial efectivo, directamente ocasionado por la expropiación, que la Carta Política ordena resarcir, perjuicio que el interés negado intenta compensar, y que se produjo al momento de la privación de sus bienes y hasta la fecha del pago efectivo del mayor valor fijado judicialmente a la indemnización definitiva; 14º) Que, seguidamente, el recurso alude a las normas constitucionales y legales infringidas en relación con esta materia, invocando el artículo 19 Nº 24 incisos 3º, 4º y 5º de la Carta Fundamental; y los artículos 19 inciso 3º, 20 y 38 del D.L.Nº2.186. Expresa que la resolución impugnada no sólo infringe el texto y el espíritu del artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, en los incisos señalados, sino también se contradice con un elemental criterio de racionalidad acerca del justo resarcimiento de un daño de esta naturaleza. Sostiene, enseguida, que el daño producido por el no pago oportuno del mayor valor determinado judicialmente es un perjuicio patrimonial efectivamente causado por la expropiación y a consecuencia directa e inmediata de la misma; y que, respecto a la oportunidad en que la indemnización total a que tiene derecho debió pagarse, es la propia Carta Fundamental la que da la solución, al prescribir que ella debió pagarse al contado y, para mayor precisión, añade que la toma de posesión material del bien expropiado, hecho ocurrido en la especie, con fecha 20 de julio de 2000, según consta a fs.37 del expediente Rol V 121-2000 del Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, "tendrá lugar previo pago del total de la indemnización". Afirma que, por aplicación de la Constitución, el interés resarcitorio de la mora debe pagarse, al menos, a contar de la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado, puesto que así lo ordena expresamente; y en razón de que, en esa fecha, el expropiado quedó privado del bien de su dominio y de sus frutos. Al no d ecidirlo así, la sentencia impugnada cometió un error de derecho, y transgredió el mandato de las normas invocadas de la Constitución; error jurídico que resulta más grave si se considera que, aún en el silencio de la Constitución -que no es tal- existe una norma, también transgredida: el artículo 19 inciso 3º del D.L. Nº2.186, que regula una situación similar, que fue señalada en el punto 9 de la demanda, pero que los jueces de la instancia desestimaron, transgrediendo el principio que anima al instituto expropiatorio, de la indemnización cabal de todo perjuicio patrimonial efectivo; 15º) Que el recurso añade que el D.L. Nº2.186 fue dictado en desarrollo del artículo 1º Nº16, inciso 4º, parte final, del Acta Constitucional Nº3, regulatorio del derecho de propiedad, contenido en un cuerpo de ese rango que admitía el pago a plazo de la indemnización; pero que también prescribía que el pago de las cuotas a plazo debería hacerse con el reajuste destinado a mantener su valor intrínseco y con los intereses que señala la ley. La situación presente está regulada en el artículo 19 inciso 3º del D.L. Nº2.186 puesto que se trata del pago de la indemnización expropiatoria y no de otra clase de indemnización del derecho privado; se trata del mismo interés resarcitorio de la mora del Fisco en pagar oportunamente la totalidad de la indemnización; y porque, en tales circunstancias, es el Fisco el que ha creado una situación de pago diferido, en dos cuotas, una, al consignar el monto provisional y, la segunda, al pagar el mayor valor obtenido judicialmente, por lo que resulta aplicable dicha disposición y no otra relativa al pago de obligaciones dinerarias de derecho privado. Añade que, por no aplicar esta norma, la sentencia impugnada la ha transgredido, incurriendo en error de derecho al desestimar un momento consagrado por la Constitución y por la ley como la fecha inicial del pago de los intereses. Y al negar el pago de los mismos -lo que implica desconocer este perjuicio patrimonial efectivamente sufrido por la demandante en todo el lapso que corre desde el día en que el Fisco tomó posesión material del bien y hasta la fecha de pago efectivo- infringe las normas constitucionales y legales citadas; 16º) Que el recurrente expresa que, en subsidio de la norma anterior, y en un s upuesto silencio de la ley, el sentenciador debió aplicar el artículo 20 del D.L. Nº2.186, cuyo inciso primero establece que, pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal, la indemnización provisional, como ocurre en autos, "el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad. El inciso segundo dispone que, en la misma oportunidad, se extinguirá por el ministerio de la ley el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella. El inciso 4º completa la solución respecto de determinar desde qué fecha corresponde aplicar el pago de intereses, al disponer que "sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación". De ello se desprende que, a partir de la toma de posesión material, los frutos o productos del bien pasan a pertenecer al expropiante como dueño del predio expropiado y en el mismo instante, el expropiado queda privado del bien y de sus frutos. El inciso siguiente establece que "la indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales"; por consiguiente, los frutos o productos del bien expropiado pasan a ser subrogados por la indemnización de dicho bien, y, siendo los intereses los frutos civiles de dicha indemnización, ellos se deben precisamente a contar de "la toma de posesión material del bien expropiado". Al no entenderlo así y negar el pago de los intereses, el fallo impugnado infringió el artículo 20 en las disposiciones invocadas; 17º) Que el recurso sostiene que se transgredió el artículo 38 del D.L. Nº2.186, pues -aún cuando se ha dicho que es definitorio de un concepto y no prescriptivo- no es menos cierto que si la Constitución deja en su artículo 19 Nº24 inciso 3º a los tribunales ordinarios el encargo de fijar en sentencia, dictada conforme a derecho, la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, no resulta concebible que, ante un perjuicio claro y evidente como el que se reclama, y que cumple con los requisitos de los daños i ndemnizables que dicho artículo 38 contempla, la sentencia pueda resolver el no pago de intereses, dejando así sin indemnización la privación al expropiado de los frutos civiles por todo el lapso transcurrido, desde la toma de posesión material del bien expropiado, hasta la fecha de pago efectivo; 18º) Que, respecto del cuarto error de derecho denunciado, la recurrente explica que consiste en la negativa a determinar las costas del juicio en su favor, confirmando el fallo de primer grado, que libera al Fisco de pagarlas, por no haber sido totalmente vencido. Expresa que en el reclamo no se pidió una condena en costas al Fisco como litigante perdedor, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sino como un perjuicio directa e inmediatamente producido por la expropiación, en virtud del artículo 38 del D.L. Nº2.186. Sobre el punto, se mencionan como vulnerados los artículos 19 Nº24 inciso 3º de la Constitución Política de la República y el aludido artículo 38, insistiendo en que las costas no constituyen un castigo al litigante temerario, sino un justo resarcimiento para quien ha debido soportar un gasto, una disminución patrimonial, en defensa de su derecho, que nadie discute pero que se ve menoscabado, en este caso, por una tasación insuficiente, producto de un acto expropiatorio y cuyo justo valor tuvo que ser reconocido por el fallo; reconocimiento que no sería cabal si al litigante no se le resarcieran los gastos en que debió incurrir para obtenerlo, y si a lo obtenido tuviera que descontar el costo de su defensa. Agrega que el costo de la defensa de su derecho de propiedad del que fue privado forzadamente el expropiado, constituye un daño adicional, una privación de recursos económicos que no hubiera debido sufrir si la indemnización consignada hubiera sido justa, careciendo de aplicación las normas sobre costas del Código de Enjuiciamiento en lo Civil; 19º) Que, por último, el recurso manifiesta que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, éste debió haber confirmado la sentencia de primera instancia, ratificando la indemnización por la desvalorización del terreno no expropiado, por un monto de $5.000.000, en lugar de negarla; y debió declarar que, a la suma que se fije como indemnización definitiva , debe aplicársele reajuste, desde el mes anterior al acto expropiatorio hasta el mes anterior al pago efectivo, e intereses desde la fecha de la toma de posesión material del inmueble por el Fisco hasta la fecha del pago efectivo, y debió también declarar el perjuicio específico de las costas del juicio a favor del expropiado y sobre el mayor valor declarado judicialmente; 20º) Que, comenzando el estudio del recurso de nulidad de fondo, conviene detenerse en la denuncia de trasgresión del artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, teniendo en cuenta que dicha norma fue reiteradamente invocada en diversos incisos. La referida disposición constitucional será analizada en relación con las normas de rango legal sobre expropiación, contenidas en el D.L. Nº2.186 y el Código de Procedimiento Civil, que entrega las herramientas jurídicas necesarias que permiten acudir de casación, en conjunto con los preceptos más amplios y generales de la Carta Fundamental; 21º) Que, en lo concerniente al primer grupo de infracciones normativas denunciadas en el recurso que habría afectado a los preceptos referidos en el considerando tercero del presente fallo- y que se habría producido al no considerar la sentencia impugnada, como rubro componente de la expropiación, rectificando en este aspecto la decisión del juez a quo, la desvalorización que experimentó la porción del predio no comprendido en el acto expropiatorio, de acuerdo con los antecedentes que también se mencionaron con anterioridad en esta sentencia (pérdida de acceso directo a la Ruta 5 Norte, desnivel entre la carretera, el camino y el predio, prohibición de uso de la franja de 35 metros, paralela a ambos costados del nuevo camino); resulta adecuado tener en consideración que el artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186 desarrollando el concepto de indemnización enunciado en el artículo 19 Nº24 inciso 3º de la Carta Fundamental- señala que cada vez que en ese cuerpo legal se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia inmediata y directa de la misma; 22º) Que el claro tenor de la norma transcrita pone de manifiesto que la indemnizaci 'f3n está llamada a resarcir el perjuicio que en el patrimonio de la persona afectada provoca de manera directa e inmediata la pérdida del bien objeto de la expropiación; más, no puede concernir a aquella parte de éste no comprendida en el acto expropiatorio y que, por ende, permanece en el activo patrimonial de dicha persona. Siendo ésta la correcta inteligencia que corresponde asignar al citado texto legal, cualquiera otra alternativa negativa que en la realidad pudiera experimentar el valor del terreno no expropiado, sólo podría constituir un daño de naturaleza indirecta o mediata, no idóneo para ser objeto de la indemnización que se contempla en aquella norma; 23º) Que, en relación con este capítulo de perjuicios impetrados en la reclamación, cabe hacer notar que, tratándose de expropiaciones parciales llevadas a cabo para la ejecución de obras públicas cuyo es el caso de aquélla a que se refieren estos autos- suele ocurrir un fenómeno de carácter económico, que sirve de contrapeso o equilibrio a menoscabos de índole patrimonial como el aducido por la recurrente, cual es el mayor valor o plusvalía que esas obras reportan a la porción no expropiada del predio; 24º) Que, desde otro punto de vista, es oportuno destacar que el legislador se ha preocupado de establecer a favor del expropiado diversos resguardos con miras a enfrentar situaciones del tipo de las que se plantean en el recurso, al prescribir en el artículo 9º del D.L. Nº2.186, que aquél expropiado podrá reclamar ante el juez competente: b) Que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento; c) Que se disponga la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando ésta, por efecto de la expropiación, se encontrare en alguna de las circunstancias antes señaladas.... No hay constancia en el expediente de que en la especie la reclamante hubiera hecho uso de alguno de los mecanismos jurídicos señalados para neutralizar o, al menos, paliar las consecuencias negativas de la desvalorización que, según afirma, h abría experimentado la parte de la finca que permaneció en su poder; siendo, en cambio, patente que optó por incluir el deterioro pecuniario que de ello se habría derivado como un rubro más de la indemnización impetrada en su demanda; pretensión que, en virtud de los razonamientos antes desarrollados, resulta jurídicamente inaceptable; 25º) Que, siendo indemnizable, en este caso, únicamente la parte del inmueble de que fue privado su dueño, a causa de la expropiación y no así el paño de terreno que conservó dentro de su patrimonio, al estimarlo de esta manera en su sentencia los jueces del fondo, no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, el cual, por ende, no podrá prosperar; 26º) Que el segundo capítulo de reparos formulados en el recurso a la sentencia de segundo grado, como se expresó con anterioridad, se habría producido al haber confirmado ésta, con manifiesto error de derecho, lo establecido en la de primera instancia, en cuanto a la fecha inicial para el cálculo del reajuste, que se fijó a partir de la fecha de este último fallo, en circunstancias de que lo correcto, según se afirma, era determinar dicha regulación desde el mes anterior al del acto expropiatorio; 27º) Que todo el análisis relativo a la copiosa argumentación jurídica esgrimida en torno al tema en cuestión por el recurso resulta inconducente, habida cuenta de que en éste falta un presupuesto elemental, inherente a cualquier medio de impugnación y que obsta a su acogimiento, como lo es el agravio, que se configura cuando la sentencia que se cuestiona desmejora o contradice la expectativa de la parte que interpone el recurso en relación a la pretensión deducida en el proceso; 28º) Que, en efecto, una simple mirada al petitorio de la demanda de fs.180 y a la parte resolutiva del fallo de primera instancia reproducido, en lo que interesa, por la sentencia actualmente recurrida- permite advertir que entre ellas no existe divergencia, desde que en el libelo de la actora se pide que el reajuste de la indemnización sea regulado, según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de su determinación (sic) en la sentencia definitiva de primera instancia hasta el momento del pago efectivo de ella; y en el decisori o 8º del fallo en mención se establece que la referida suma esto es, el monto en que se fijó la indemnización- deberá reajustarse de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre la fecha de la dictación de esta sentencia y la de su pago efectivo, según liquidación que oportunamente realizará la señora secretaria del Tribunal. Resulta, por ende, de toda evidencia que el fallo que se impugna no pudo irrogarle a la parte demandante de autos el agravio cuya reparación procura por vía del recurso de casación, circunstancia que necesariamente conduce a desestimarlo en el aspecto mencionado; 29º) Que, en lo que atañe al tercer error de derecho atribuido al fallo que se impugna por medio de la casación en estudio, y que se habría producido a raíz de la negativa de los jueces que lo pronunciaron en orden a incluir los intereses como elementos integrantes de la indemnización, según se habría solicitado en la demanda, la jurisprudencia de este Tribunal se ha orientado en una línea coincidente con la argumentación que la recurrente ha propuesto para fundamentar la presente impugnación; 30º) Que en nuestro ordenamiento jurídico los intereses son considerados frutos civiles, constituidos por los rendimientos o utilidades que el dueño de una cosa obtiene del goce de la misma, como facultad inherente del derecho de dominio. Así aparece de lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código Civil; precepto este último que se relaciona con el artículo 582 del mismo cuerpo legal, en el cual se expresa el concepto y contenido del mencionado derecho real; 31º) Que un análisis más específico sobre esta materia, circunscrito al ámbito de las expropiaciones, debe de concentrarse en los diversos preceptos del tantas veces citado D.L. Nº2.186 de 1978, que constituye la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. Según se prescribe en el inciso 1º de su artículo 20, pagada al expropiado la indemnización o consignada ésta a la orden del tribunal, el dominio del bien expropiado se radica, de pleno derecho, en el patrimonio del expropiante. El inciso 4º de la misma disposición establece, sin embargo, que los frutos o productos del bien, pertenecerán al expropiado, introduciendo de esta manera un a excepción a la regla contemplada en los artículos 646 y 647 del Código Civil, de acuerdo con los cuales, los frutos de una cosa pertenecen a su dueño (calidad que, según lo antes expresado, ostenta la entidad expropiante, desde el momento en que pagó o consignó la indemnización); 32º) Que, en la misma línea de razonamientos, debe tenerse presente que, con arreglo a lo que se dispone en el inciso 5º de la norma legal en examen, la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales. Como, es sabido, en el ámbito del derecho, la subrogación consiste en el reemplazo de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar la posición jurídica de la primera. Cuando la sustitución opera entre personas, se dice que la subrogación es personal y cuando ocurre con las cosas, que es real; criterio que permite encuadrar en esta última categoría la que se contempla en la norma recién señalada; 33º) Que las consideraciones precedentes llevan a concluir que la aptitud del bien objeto de la expropiación para generar frutos a favor del expropiado y que se extiende hasta la toma de posesión material por parte del expropiante- se traspasa a la indemnización, que llega a ocupar la posición jurídica que dicho bien tenía en el patrimonio del expropiado y comienza a producir, por consiguiente, en beneficio de éste frutos civiles, traducidos en intereses, desde la fecha en que opera la subrogación, la cual coincide, según se dejó antes señalado, con el evento de la toma de posesión material; 34º) Que el predicamento anterior encuentra fundamentación positiva en el artículo 38 del D.L. Nº2.186 que en lo esencial repite lo preceptuado por el artículo 19 Nº24, inciso 3º de la Constitución Política de la República-, el cual establece que la indemnización debe comprender el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación; prescripción normativa que obliga a incluir en ella, como rubro reparatorio, las utilidades pecuniarias expresadas en intereses- que el expropiado dejó de percibir, a raíz de la pérdida del bien, con motivo del acto expropiatorio; menoscabo patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, debe entenderse producido, a partir de la fecha de la toma de posesión material del bien por parte de la entidad expropiante; 35º) Que de las reflexiones que se viene de exponer se colige que la sentencia recurrida, al haber desestimado la procedencia de los intereses impetrados, como elementos de la indemnización, originada en la expropiación del predio de la actora, ha transgredido el precepto legal mencionado en el considerando anterior, con influencia sustancial en su parte decisoria, pues de haber prestado cabal acatamiento a la referida norma, habría acogido la pretensión de la reclamante por el aludido rubro de resarcimiento, en los términos y condiciones que se han señalado. Corresponde, por lo tanto, acoger el presente capítulo de la casación; 36º) Que, en lo relativo a la condena en costas, que el fallo impugnado mediante una decisión que el recurso considera jurídicamente errónea- no impuso al Fisco de Chile, en razón de no haber sido totalmente vencido, cabe puntualizar que dichas cargas consisten en medidas de carácter económico, que se presenten como cuestiones accesorias del litigio y, no obstante ser extrañas al asunto controvertido, -formado únicamente por las acciones y excepciones hechas valer en el juicio- se deciden en la sentencia definitiva, por medio de un pronunciamiento que, bajo tal respecto, no constituye genuinamente una resolución de esta naturaleza. Debiéndose concluir que la decisión recaída sobre las costas constituye una sentencia interlocutoria, de ninguna manera puede quedar incluida en el grupo de aquéllas que, con arreglo a lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, son impugnables mediante el recurso de casación en el fondo, esto es, las sentencias interlocutorias inapelables que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por las Cortes de Apelaciones. 37º) Que, al término de los razonamientos traídos a colación en los considerandos que preceden, queda en evidencia que la sentencia impugnada incurrió en la infracción normativa denunciada en el tercer grupo de errores de derecho aducidos en el recurso para instar por su anulación. La comprobación de este único de los varios vicios que en el respectivo libelo se le atribuyen al mencionado fallo por la recurrente y cuya inexistencia no resultó establecida, según lo reflexionado oportunamente en este fallo- amerita que se acoja el recurso de casación, decretándose su nulidad. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.500, contra la sentencia de veintidós de julio del año dos mil cuatro, escrita a fs.498, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº4133-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinstiséis de julio del año dos mil cinco. En conformidad con lo establecido por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo sexto, vigésimo octavo y la parte final de su considerando trigésimo quinto, que expresa y en lo referente a los intereses demandados, no previéndose en la disposición legal anotada el pago de éstos, se rechazarán los mismos; todo lo cual se suprime. Igualmente, se mantienen los motivos primero y segundo del fallo casado. Finalmente, se reproducen las consideraciones vigésimo primera a trigésimo sexta de la sentencia de casación que antecede, ambas inclusives. Y se tiene, además, presente: Primero.- Que, en cuanto a los intereses que se han pedido y denegado en primer grado, procede concederlos y calcularlos en la forma señalada en la sentencia de casación que antecede, esto es, desde la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado y hasta la de pago efectivo, pero en relación con la diferencia que resulte entre lo otorgado y lo consignado como indemnización provisional. Cabe añadir que los intereses que procede otorgar serán lo s corrientes para operaciones reajustables; Segundo.- Que, por otro lado, teniendo en cuenta que la sucesión reclamante solicitó que la indemnización se reajustara de una manera acorde con la concedida en primer grado, y no habiéndose alzado ninguna de las partes en relación con tal decisión, no resulta pertinente variarla. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 14 del D.L. Nº2.186; 186, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se decide: A) Que se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de abril del año dos mil tres, escrita a fs.396, en cuanto denegó conceder intereses sobre la suma ordenada pagar, y se declara que ha lugar a su pago en relación con la diferencia resultante entre la indemnización provisoria y la definitiva y serán los corrientes para operaciones reajustables, calculándose desde la fecha de toma de posesión material del inmueble y hasta la de pago efectivo de la indemnización; y B) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia, con declaración de que la indemnización definitiva que el Fisco de Chile debe pagar, por concepto de la expropiación del inmueble de propiedad de la sucesión demandante, corresponde a la suma de ciento noventa y cuatro millones ochocientos veintinueve mil cuatrocientos diecinueve pesos ($194.829.419), con los intereses recién señalados, más el reajuste otorgado, todo ello calculado en la forma que ha quedado dicha en primer grado y en esta sentencia, debiendo deducirse la suma consignada a título de indemnización provisional, debidamente reajustada, en la forma expresada en el fallo que se revisa. Todo lo anterior, conforme a la liquidación que, en su oportunidad, dispondrá el tribunal de primer grado. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº4133-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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