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jueves, 4 de agosto de 2005

Reclamo subsidiario - 26/07/05 - Rol Nº 3096-04

Santiago, veintiséis de julio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº3096-04 el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocó la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad, y acogió en todas sus partes la reclamación presentada por el contribuyente don Luis Gaete Mujica, anulando las partidas números 1, por un monto de $59.200.000; 3, por $2.350.000, y 4, por $53.881.272. El fallo de primer grado, en tanto, hizo lugar en parte al reclamo subsidiario de fs.12, anulando las partidas números 2 y 6, por un monto de $320.646 y $8.567.252, ordenando modificar la partida Nº3, teniendo por acreditado el gasto y la calidad de no retiro de $123.760, negando lugar en lo demás a la misma reclamación. El reclamo se presentó contra la liquidación Nº199, de 5 de diciembre de 2001, practicada al aludido contribuyente, del giro compraventa de vehículos motorizados, por concepto de Impuesto Global Complementario del año tributario 2001, por un monto de $15.139.301. Se funda la liquidación en el artículo 14 de la Ley de la Renta, respecto de los desembolsos cancelados con cargo a las cuentas corrientes de doña Sonia Mujica Santos, Luis Gaete Mujicay LuisGaete y Cía. Ltda., Se trata de traspaso de fondos a Luis Gaete y Cía Ltda., por diversas sumas; cancelación de gastos a Luis Gaete y Cía. Ltda.; devolución y pago préstamo y pago teléfono a Luis Gaete y Cía. Ltda.; traspaso de fondos a Sonia Mujica Santos; abono a préstamos Sonia Mujica Santos; pago de dividendos hipotecarios crédito Banco del Estado de Chile y anticipo otorgado a Inmobiliaria Ríos Napo Ltda.; y Luis Gaeje Mujica Cuenta Particular. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracción de diversos grupos de leyes: en relación a la partida Nº1, de los artículos 14, A) 1º c), incisos 2º y 6º de la Ley de Impuesto a la Renta; 21 del Código Tributario y 38 del Código de Comercio, en relación al artículo 19 del Código Civil; y en relación a la partida Nº4, el artículo 14, A) 1º a) ya referido, en relación al artículo 52 del mismo cuerpo legal, y ambos en relación al artículo 19 del Código Civil; 2º) Que, al explicar la forma como se ha producido la infracción, acápite III del libelo del recurso, señala que respecto de la partida Nº1, por $59.200.000, la sentencia de la Corte de Apelaciones infringió los incisos 2º y 6º del artículo 14 de la Ley de la Renta, y el artículo 38 del Código de Comercio, ambos en relación al artículo 19 del Código Civil, al declarar en su considerando noveno "Que, en la especie se ha probado con los libros contables, tanto del reclamante don Luis Gaete Mujica como del contribuyente Luis Gaete y Cía. Ltda., según se lee en las fotocopias agregadas del libro mayor de fojas 34 a 41, la referida inversión aparece efectuada dentro del plazo legal, único requisito exigido por la Ley según fluye de las normas reseñadas en el motivo anterior. Por lo expuesto se disiente con el servicio de impuestos internos, en cuanto a hacer exigible en este caso los requisitos establecidos en el inciso 6º, del supra citado artículo 14, letra c) de la Ley en comento, porque dicha exigencia está referida a otras situaciones, que no es materia de autos; 3º) Que el recurso sostiene que la afirmación del sentenciador contenida en el motivo transcrito no es efectiva. El artículo 14 A) Nº1º letra c) de la Ley de la Renta permite a los cont ribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa postergar el pago del impuesto global complementario respecto de aquellas rentas que retiran para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, en la medida que se cumplan los siguientes requisitos copulativos: 1. que la inversión se realice mediante aumento efectivo de capital en empresas individuales, aporte a una sociedad de personas o mediante adquisición de acciones de pago; 2. que la inversión se realice dentro del plazo de 20 días contados desde la fecha del retiro y, según se expresa en el inciso sexto de dicha disposición; 3. y además, "Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos..."; 4º) Que el recurso afirma que no obstante la claridad de las disposiciones citadas, la sentencia de alzada les dio errónea interpretación. Conforme a lo expresado en su motivo noveno, el único requisito para postergar el pago del Impuesto Global Complementario es practicar la inversión dentro del plazo legal, ignorando las demás exigencias que, copulativamente, comprende la ley tributaria y, en especial, en cuanto interesa a esta partida, el inciso sexto de la disposición en análisis, que de modo imperativo obliga al contribuyente a informar del modo señalado en dicho inciso so pena de no poder hacer uso del beneficio. En consecuencia, dice, el razonamiento del sentenciador contenido en dicho motivo es contrario a las normas tributarias porque en el proceso interpretativo ignoró el tenor literal de los incisos 2º y 6º de la letra c) del artículo 14 de la Ley de la Renta, dejándolos de aplicar, vulnerando con ello el artículo 19 del Código Civil; 5º) Que el recurrente señala que la sentencia de segundo grado, para sostener su razonamiento, le otorgó mérito probat orio a los asientos contables del contribuyente con infracción a las reglas de apreciación de la prueba documental, contenidas en el inciso 1º del artículo 21 del Código Tributario, y 38 del Código de Comercio. Según la primera disposición, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y en cumplimiento a tal exigencia el contribuyente acompañó copias de hojas del libro mayor de su contabilidad y de la sociedad receptora de la supuesta inversión, las que rolan a fojas 34 a 41; 6º) Que el Fisco de Chile manifiesta que de tales antecedentes contables constan las siguientes circunstancias: a) en la contabilidad del reclamante los traspasos de dinero aparecen registrados como un crédito, esto es, una cuenta por cobrar; b) en la contabilidad de la sociedad receptora esos dineros se registraron como un débito, bajo la glosa "aceptación de préstamo". Examinados tales registros al tenor de lo que dispone el artículo 38 del Código de Comercio, expresa, la única conclusión posible, legal y permitida era que los dineros que el contribuyente Luis Gaete Mujica traspasó a Luis Gaete y Cía. Ltda. corresponden a un préstamo y no a una inversión que significara un aumento efectivo de capital en la sociedad receptora. Por el contrario, y de acuerdo a las anotaciones referidas, tales dineros constituyen un pasivo para la firma receptora, puesto que, siendo un débito está sujeto a devolución; 7º) Que el Fisco añade que cuando la sentencia de segunda instancia, en su considerando noveno, califica los traspasos de dinero como inversión, contraviene lo que se desprende de los propios asientos contables del contribuyente, que los registra como préstamos y no como inversión, vulnerando con ello la norma reguladora de la prueba contenida en el artículo 38 del Código de Comercio al expresar que "Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos"; 8º) Que, en relación a la partida Nº4 por $53.881.272, el recurso expresa que la sentencia de la Corte de Apelacio nes, en su motivo undécimo, estableció los siguientes hechos en relación a esta partida reclamada: 1.- que doña Sonia Mujica Santos, actuando en calidad de administradora de las propiedades del reclamante, recaudó cánones de arriendo que fueron depositados en su cuenta corriente del Banco Bice; 2.- que los citados montos se entregaron en pago de un crédito bancario solicitado al banco Corpbanca para la adquisición de un bien raíz a Inmobiliaria Río Napo; 3.- que doña Sonia Mujica Santos adquirió el inmueble antes mencionado para el recurrente don Luis Gaete Mujica. Indica que, de tales hechos, establecidos por la sentencia de segunda instancia, la conclusión obvia es que para comprar el bien raíz a Inmobiliaria Río Napo la administradora utilizó dineros del reclamante, correspondientes a cánones de arriendo recaudados por aquella. Igualmente obvia es la conclusión de que tales dineros constituyen retiros gravados por el artículo 14 A Nº1 a) de la Ley de la Renta, por cuanto fueron destinados a la adquisición de un bien raíz y no a una inversión efectuada en los términos y condiciones establecidos en ese mismo artículo en su letra c), única excepción considerada por el legislador para postergar el pago de dicho impuesto; 9º) Que el recurrente sostiene que cuando el sentenciador anula la partida Nº4 en razón de los fundamentos expresados en los considerandos undécimo y décimo tercero, deja de aplicar los artículos 14 A Nº1 letra a) y 52 de la Ley de la Renta, debiendo haberlo hecho; 10º) Que, seguidamente, en el acápite IV, el recurso expresa que las infracciones de ley denunciadas en el citado acápite III de su recurso, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En relación a la partida Nº1, si hubiera interpretado y aplicado correctamente los incisos 2º y 6º del artículo 14 letra A Nº1 c) de la Ley de la Renta, cumpliendo con ello la regla del artículo 19 del Código Civil, habría concluido que los traspasos de dinero que hizo el contribuyente a la sociedad Luis Gaete y Cía. Ltda. no constituyen inversión, toda vez que a su respecto no se cumplen todos los requisitos que copulativamente exige la norma. Por otra parte, agrega, si hubiera tenido en consideración lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 38 del C f3digo de Comercio, habría concluido que el propio contribuyente acreditó que los traspasos realizados a la firma Luis Gaete y Cía. Ltda. corresponden a préstamos y no a inversión, según resulta de sus asientos contables. En relación a la partida Nº4, si el sentenciador hubiera apreciado correctamente los hechos establecidos por él mismo, esto es, que para la compra del inmueble se utilizaron dineros del contribuyente y por un tercero en su representación, habría concluido que ello constituye un retiro gravado por el artículo 14 A Nº1 letra a), de acuerdo a la tasa establecida en el artículo 52, ambos de la Ley de la Renta, disposiciones que dejó de aplicar debiendo haberlo hecho. Añade que de no haberse cometido las infracciones de derecho denunciadas, la Corte de Apelaciones habría confirmado la sentencia de primer grado en cuanto dice relación con las partidas números 1 y 4 de la liquidación reclamada por el contribuyente; 11º) Que al iniciar el estudio del recurso, corresponde manifestar que el Servicio de Impuestos Internos cursó la liquidación Nº199 al contribuyente don Luis Alberto Gaete Mujica, del giro compra venta de vehículos motorizados, por concepto de impuesto Global Complementario, por un monto total de $17.197.337, correspondiente al período tributario abril de 2001. Como fundamentos de la liquidación, se expresa en los antecedentes anexos, que de la auditoría efectuada a sus libros de contabilidad, caja, diario, mayor, inventarios y balances, fut; documentación soportante; registros de compras y ventas por el año calendario 2000, se han detectado desembolsos cancelados a Sonia Mujica Santos, Luis Gaete Mujica y Luis Gaete y Compañía Limitada, con cargo a la cuenta corriente de estos contribuyentes. Dichas partidas se consideran retiradas de la empresa, al término del ejercicio, en conformidad al artículo 14 del D.L. 824 de 1974 Ley de Impuesto a la Renta, los que se gravarán con el Impuesto Global Complementario, de conformidad a los artículos 52 a 57 bis del texto legal citado. Se expresa, por el fiscalizador que suscribe, que desecha el argumento sustentado por el contribuyente, en cuanto manifiesta que las referidas partidas constituyen cuentas corrientes comerciales, ya que las Circulares Nº133 y 45, de 11.10.77 y 24.10.84, y Oficio Nº4348, de 28.11.91, no les otorgaría el carácter de cuentas corrientes comerciales debido a que a) No emanan de sendos contratos de compraventa o de prestación de servicios (excepto servicios personales), b) No se trata de actividades complementarias debidamente contabilizadas, con la documentación respaldatoria que corresponda y, c) Contribuyente no ha probado fehacientemente la efectividad de los vínculos o contratos de carácter comercial que ligan a ambas partes. Por lo cual, en conformidad al artículo 14 de la Ley de la Renta, se gravan con el Impuesto Global Complementario, de conformidad a los artículos 52 a 57 bis del mismo texto legal; 12º) Que la casación aborda, en primer lugar, la infracción que denuncia en relación a la partida Nº1 por la suma de $59.200.000, correspondiente a traspaso de fondos efectuados a Luis Gaete y Compañía Ltda. sobre la cual el contribuyente alegó, en su reclamo, que corresponden a retiros reinvertidos, cumpliendo con los requisitos como para ser considerados tales, lo que lo eximiría de la tributación del Impuesto Global Complementario hasta que se efectúe retiro de la sociedad que recibió la reinversión. El fallo de primer grado estimó que no se había cumplido la normativa legal que rige la materia, la letra c) del artículo 14 de la Ley de la Renta, pues no se informó la supuesta reinversión al Servicio de Impuestos Internos, ni se efectuaron las anotaciones correspondientes al Fondo de Utilidades Tributables del inversionista y Sociedad receptora. Además, en los registros contables aparece que los asientos efectuados por el reclamante reflejan en la contabilidad del receptor de los dineros una deuda que forma parte del pasivo exigible de la empresa y en ningún caso un aumento efectivo de capital, requisito que se estimó esencial para los efectos de calificar los retiros como reinversión y postergar su tributación con el impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda: El fallo impugnado, en tanto, razona en orden a que se probó con los libros contables del reclamante y de la empresa receptora, que la reinversión aparece efectuada dentro de plazo legal, únicos requisitos exigidos por la ley según fluye de las normas reseñadas en el motivo anterior; 13º) Que el artículo 14 de la Ley sobre I mpuestoa la Renta dispone que Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes, se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1. Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:...c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad efectiva con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta.... El inciso 2º estatuye que Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago en conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1º del artículo 57 bis de esta Ley. El inciso 6º, a su turno, añade que Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas; 14º) Que, como se puede apreciar, el precepto, en lo transcrito, es lo suficientemente claro en cuanto a sus exigencias de modo que no puede aceptarse la tesis de la sentencia impugnada, en orden a que los únicos requisitos para considerar como reinversión la suma antes referida, serían los de efectuar las anotaciones contables y que la inversión se realice dentro del plazo legal. Tal posición interpretativa no es sustentable porque de acuerdo con la norma transcrita, el inversionista debe informar a la sociedad receptora, en los términos antes indicados. Por su parte, la sociedad debe acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta, e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. La ley señala en forma tajante que sin el informe a la sociedad receptora, el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en la letra c; 15º) Que, sin embargo, en el presente caso, tales exigencias no se cumplieron, porque según deja constancia el propio fallo impugnado, en los libros contables tanto del reclamante don Luis Gaete Mujica como del contribuyente Luis Gaete Y Cía. Ltda., según se lee en las fotocopias...la referida inversión aparece efectuada dentro del plazo legal, únicos requisitos exigidos por la ley.... Considerando 9º de la sentencia. Esto es, la sentencia de segundo grado reduce las exigencias legales de un modo indebido, dejando de aplicar en su integridad el referido artículo 14, en lo pertinente, al postular que éste sólo exige la existencia de anotaciones en los libros contables y del hecho de haberse efectuado la reinversión dentro del plazo legal, únicas dos exigencias que se dan por cumplidas; 16º) Que, en tanto, el motivo duodécimo del fallo de primer grado, indebidamente dejado sin efecto por el de segundo, consigna la realidad de los hechos, esto es, que no se informó la supuesta reinversión al Servicio de Impuestos Internos a través de los formularios respectivos; tampoco se hicieron las anotaciones correspondientes al Fondo de Utilidades Tributables del inversionista y sociedad receptora. Además, aparece de los registros contables del reclamante que solamente reflejan en la contabilidad del receptor de los dineros una deuda que forma parte del pasivo exigible de la empresa y en ningún caso un aumento efectivo de capital... Lo anterior significa que no se han cumplido las exigencias que el artículo 14 letra A) Nº1º letra c) formula, para estimar reinversión un retiro, y darle el tratamiento tributario pertinente, por lo que el fallo de segundo grado, al no estimarlo de esta manera y limitar indebidamente los referidos requisitos a los únicos dos que menciona, ha vulnerado dicho precepto, transgresión que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo pues merced a dicho yerro de derecho se acogió una reclamación que había sido adecuadamente rechazada, en lo tocante a esta partida, en primera instancia por el fallo que revocó para dicho efecto. Consecuencialmente, se vulneró el artículo 19 del Código Civil, tal como se denunció por el Fisco de Chile, al interpretar de manera equivocada un precepto legal que es de una claridad meridiana, y cuyo sentido es patente, pues surge de su tenor literal; 17º) Que la segunda sección del recurso de nulidad de fondo dice relación con la partida Nº4 de la liquidación, relativa a la suma de $53.881.272. Sobre ello, el reclamo expresa que Las partidas citadas corresponden a los desembolsos traspasados a Sonia Mujica Santos y que se encuentran registrados a libros mayores de Contabilidad que se acompañaron en fotocopia autorizada ante notario público a respuesta citación, de Luis Gaete Mujica y Sonia Mujica Santos. Traspasos de fondos a los cuales el funcionario fiscalizador les otorga la calidad de retiro y procede a emitir liquidación gravándolos con el Impuesto Global Complementario. Los citados traspasos de fondos corresponden a Arriendos percibidos por el suscrito por los Inmuebles ubicados en calle A. Prat 565, P/ Curicó 2650 y Vargas 2266, siendo recaudados estos por Sonia Mujica Santos. El fallo de primer grado, en lo tocante a este punto agregando otras dos sumas- hace referencia a dos Circulares y un Oficio del Servicio de Impuestos Internos y luego razona en orden a que los montos en cuestión no han podido calificarse como cuenta corriente en cuanto no emanan de sendos contratos de compraventas o de prestación de servicios (excepto servicios personales), no se trata de actividades complementarias debidamente contabilizadas con la documentación respaldatoria que corresponda o no haya probado fehacientemente la efectividad de los vínculos o contratos de carácter comercial que ligan a ambas partes, por consiguiente ,la sola contabilización sin la documentación de respaldo no constituye plena prueba para los efectos que se pretende y las testimoniales rendidas por don Luis Fernando Rivero Olivares, doña Sonnia Santos Mujica y don Roberto Riveros Saavedra no resultan suficientes toda vez que, además, la declaración ofrecida por la testigo Sonnia Mujica ha sido objeto de tacha conforme.... El fallo de segunda instancia afirma, respecto de esta partida, que de los antecedentes aportados al proceso doña Sonnia Mujica Santos aparece actuando en calidad de administradora de las propiedades del reclamante, recaudando sendos cánones de arriendos, fs.140, que fueron depositados en su cuenta corriente del Banco BICE, haciendo referencia al pago de crédito bancario solicitado al Banco Corpbanca. Agrega que Aparece debidamente acreditado que los citados montos se entregaron en pago de crédito bancario solicitado al Banco Corpbanca, con el cual se solucionó la adquisición de un bien raíz a Inmobiliaria Río Napo, ubicada en la ciudad de Iquique...por la suma de $96.438.306.-girado contra su cuenta corriente con cheque...según da cuenta la escritura pública de compraventa rolante a fs.145 y siguientes. Además, precisa que doña Sonnia Mujica aparece actuando en la esfera jurídica para el recurrente, como se lee en la cláusula 5º, del contrato de compraventa rolante a fs.145 y siguientes, y anota en su contabilidad todas y cada una de las actuaciones que realiza a nombre de éste...; 18º) Que, tal como lo afirma la casación que se analiza, de los propios hechos sentados por la sentencia de segunda instancia se desprende que los dineros correspondientes a la partida de que se trata corresponderían a cánones de arriendo recaudados por doña Sonia Mujica Santos, los que se entregaron en pago a una entidad bancaria, respecto de un crédito bancario solicitado para solucionar la adquisición de un bien raíz para el contribuyente don Luis Gaete. Por lo tanto, conforme a tales hechos, tal suma constituye un desembolso por parte del contribuyente que reclama, aplicado a la solución de una deuda; 19º) Que, a esta materia, tal como sostiene la casación, resulta aplicable el artículo 14 de la Ley de la Renta, en cuanto dispone que Las rentas que se determine na un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes, se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1. Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:...a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo; 20º) Que, en consecuencia, el fallo de segundo grado ha incurrido nuevamente en yerro de derecho, transgrediendo el artículo 14 letra A) Nº1º letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto no corresponde otorgar tratamiento tributario diverso del que ha estimado la liquidación reclamada a la señalada partida de $53.881.272, al cursarle el tributo anteriormente mencionado. Consecuencialmente, se transgredió el artículo 52 del mismo texto legal, que establece el impuesto global complementario, del que indebidamente eximió al contribuyente que ha reclamado y, finalmente, vulneró el fallo de segundo grado, el artículo 19 del Código Civil, pues interpretó indebidamente preceptos de claro tenor, que revelan nítidamente su sentido; 21º) Que, por todo lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo interpuesto se encuentra en condiciones de prosperar, por lo que debe ser acogido. Se deja constancia que la casación se limitó exclusivamente a las partidas número 1 y 4, lo que traduce conformidad respecto de lo resuelto sobre la partida Nº3. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en lo principal de la presentación de fs.288, contra la sentencia de veintiuno de junio del año dos mil cuatro, escrita a fs.280, la que por consiguiente es nula, y se la reempor la que se dicta a continuación. Se previene que el Min istro Sr. Juica estima que no ha sido infringido el artículo 19 del Código Civil, por entender que ya estaban infringidas las normas de fondo. Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº3096-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiséis de julio del año dos mil cinco. En conformidad con lo que prescribe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: - Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase a la devolución de préstamo por $2.350.000 efectuado a Luis Gaete y Cía. contenida al comienzo de su motivo décimo tercero, que se suprime; - Se reproducen los motivos sexto y décimo del fallo casado; y Se reproducen los motivos décimo tercero a décimo sexto ambos inclusive-, así como los considerandos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo, todos ellos del fallo de casación que precede. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 123, 124, 125, 139, 141 y 148 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada, de treinta y uno de julio del año dos mil tres, escrita a fs.222, en lo tocante a la suma de $2.350.000 a que se refiere la partida Nº3 y se declara que a su respecto se acoge la reclamación entablada en autos, quedando en consecuencia también anulada en dicha sección la referida partida. Se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacc ión a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº3096-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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