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jueves, 1 de septiembre de 2005

Arrendamiento - Prórroga de contrato de arrendamiento - Indemnización - 29/08/05 - Rol Nº 5644-04

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil cinco. VISTOS: En los autos rol Nº5.644-04 la demandante Isabel Rivas Palacios dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado, mediante la cual, la señora juez titular del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, rechazó las tercerías deducidas por la persona antes mencionada en contra del Fisco de Chile y otros. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se expone en el recurso, la sentencia en contra de la cual se dirige, al confirmar lo resuelto por la de primer grado, que desestimó sus demandas de tercería, haciendo suyas al efecto las razones que sirvieron de fundamento a tal decisión, incurrió en dos órdenes de transgresiones normativas, la primera de las cuales afectó a las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698, 1700 y 1706 del Código Civil y, como consecuencia de ello, también se vulneró lo preceptuado en el artículo 20 inciso final del D.L. Nº2.186 de 1978 y en el artículo 1960 del Código Civil; SEGUNDO: Que, bajo el epígrafe Violación de las Leyes Reguladoras de la Prueba lquote , explica la recurrente que los jueces de la instancia infringieron el referido artículo 1968 del Código Civil, en cuanto, al negar valor probatorio a la escritura pública sobre prórroga del contrato de arrendamiento, acompañado por su parte, le impusieron la carga de acreditar un hecho ya probado con dicho instrumento público, en circunstancias de que, por haber los demandados sostenido la supuesta falsedad de las estipulaciones contenidas en dicho documento, recaía en ellos el onus probandi acerca de la verdad de semejantes aseveraciones, según se ordena en aquel precepto al que, de tal manera, no se le prestó acatamiento; TERCERO: Que, en lo que atañe al artículo 1700 del Código Civil que según- antes se consignó, también se presenta como vulnerado- afirma la recurrente que, no obstante conferirse en él plena fe erga omnes respecto del hecho de haberse otorgado y su fecha, y en cuanto a la verdad de las declaraciones, sólo en contra de los declarantes; ello no impide que la verdad de las estipulaciones contenidas en el instrumento deba presumirse; y que, como consecuencia de esto, sean también vinculantes para los terceros, sin perjuicio de que esta presunción no derive del precitado precepto ni de la fe del instrumento de que se trata, sino que de las reglas del onus probandi según lo cual, lo normal se presume y lo anormal debe probarse; CUARTO: Que, al referirse a la vulneración de los artículos 20 inciso final del D.L. Nº2.186 de 1978 Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones- y 1960 del Código Civil, comienza por transcribir sus textos. El primero de dichos preceptos señala: El daño patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no puede hacerse valer sobre la indemnización, será de cargo exclusivo de la entidad expropiante, siempre que dichos derechos consten de sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública, pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo 2º o la del decreto supremo o resolución que señala el inciso primero del artículo 6º, en su caso. La acción que, para el resarcimiento de ese daño, ejerciten tale s terceros, se sujetará al procedimiento incidental; pero la primera gestión deberá notificarse personalmente o si el juez lo autoriza, por cédula, a la entidad expropiante.... La otra disposición legal invocada artículo 1960 del Código Civil- en su Nº2 establece: Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no diere lugar a ello se refiere a que no exista el tiempo necesario para utilizar las labores principiadas y recoger los frutos pendientes, como se prescribe en el Nº1 del mismo precepto-; o el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de la expropiación, y así constare en escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por el Estado o corporación expropiadora. En relación con la primera de las disposiciones transcritas, explica la recurrente que el inciso segundo del artículo 6º del D.L. Nº2.186, mencionado en ella, alude al decreto supremo o acto expropiatorio, cuya fecha es la de su publicación en el Diario Oficial; QUINTO: Que, prosiguiendo su argumentación, se expone en el recurso que, con el mérito de la escritura pública de 6 de abril del año 2000 que hace fe en contra del expropiante Fisco de Chile- se acreditó que, entre su parte, la actual tercerista Isabel Rivas Palacios y la demandada Carmen Vivent Etchepare, usufructuaria del inmueble expropiado, se pactó la prórroga de un contrato de arrendamiento por el lapso de seis años sobre dicho bien; y del ejemplar del Diario Oficial, acompañado a los autos, consta que el D.S. Nº2.950 del Ministerio de Obras Públicas, que ordenó la expropiación, fue publicado el 30 de junio de 2000, esto es, con posterioridad a la fecha de la mencionada escritura pública. De lo anterior se sigue según el recurso- que la sentencia impugnada, al desconocer el valor probatorio de los referidos instrumentos, desestimando con ello la demanda de indemnización reclamada por su parte, pese a concurrir en la especie los requisitos exigidos en el precitado artículo 20 inciso final del D.L. Nº2.186, quebrantó lo dispuesto en esta norma y en el también aludido artículo 1960 del Código Civil; SEXTO: Que, enseguida, la recurrente imputa a la sentencia cuestionada un segundo grupo d e errores de derecho, que se habrían producido, al confirmar la decisión adoptada por la juez de primera instancia, que consideró improcedente y, en razón de ello, desechó- la vía incidental para ejercer la acción deducida por su parte para obtener el reembolso de las sumas que se pagaron indebidamente a la usufructuaria arrendadora y a los copropietarios del inmueble expropiado y que, según afirma, correspondían al valor de las mejoras necesarias introducidas por ella en el inmueble expropiado y que se encontraban incluidas en el monto de la indemnización consignada por el Fisco. Con semejante decisión apunta- los jueces del fondo transgredieron las siguientes disposiciones normativas: a) El artículo 39 inciso 4º del D.L. Nº2.186, según el cual, la primera gestión judicial de la entidad expropiante o del expropiado y, en su caso, el pago de la indemnización provisional o de la parte de ella que corresponda enterar al contado, radicará en el juez a quien competa el conocimiento de todos los asuntos a que dé lugar la expropiación del bien a que se refiere. b)El artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto establece que radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante un tribunal, no se alterará la competencia por causa sobreviviente; c) Los artículos 73 inciso 2º de la Constitución Política de la República y 10 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales, en que se dispone que, reclamada la intervención de un tribunal en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión; y d) El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial, con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se someterá a las reglas de este Título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial; SÉPTIMO: Que, abordando, por último, la forma en que los errores de derecho antes denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, se hace presente en el recurso que ello ocurrió: a) en lo concerniente a la demanda incidental de indemnización de perjuicios, que planteó contra el Fisco, pues de no haberse violado las normas reguladoras de la prueba, el tribunal le habría reconocido pleno valor probatorio a la escritura pública en que se consignaba el contrato de arrendamiento a que se hizo referencia y ante la falta de prueba con respecto a la pseudo falsedad de las declaraciones contenidas en dicho contrato, se le habría tenido como verdadero y anterior a la fecha del acto expropiatorio y, con su mérito, se habría acogido dicha demanda; b) en lo tocante a la demanda de repetición del pago de lo no debido, deducida en contra de Carmen Vivent Etchepare y otros, porque su rechazo ha importado una clara falta decisión del asunto controvertido, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 170 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, que ordena resolver todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio; sin perjuicio, todavía, que la excusa acerca de lo inadecuado en este caso del procedimiento incidental encubre una declaración de incompetencia, que, desacatando la normativa precedentemente citada reitera a este respecto la cita de los artículos 39 del D.L. Nº2.186 y 109 del Código Orgánico de Tribunales- ha privado a la recurrente de una decisión sobre el fondo de la causa de pedir de la acción; OCTAVO: Que, al solo efecto de ilustrar el contexto de la controversia judicial en que recayó la sentencia impugnada por el recurso de casación en examen, es del caso advertir que ella se originó en sendas demandas incidentales sobre indemnización de perjuicios entabladas por doña Isabel Rivas Palacios, como tercerista, en los autos sobre consignación de indemnización, rol Nº276-2000, del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, fundándose en lo dispuesto en el artículo 20 inciso final del D.L. Nº2.186 de 1978 cuyo texto se transcribió en el considerando cuarto de este fallo- en contra de: a) del Fisco de Chile, por la pérdida del derecho de llaves, correspondiente al valor comercial de la industria y de la sala de ventas del establecimiento, instalados en el inmueble expropiado; por el monto de las indemnizaciones de servicios y desahucio, que debe pagar a los trabajadores que allí se desempeñan; y por el lucro cesante, representado por lo que dejará de ganar en la explotación del negocio durante los años que restan del contrato de arrendamiento del predio; y por el daño moral, que le ha irrogado la privación de su establecimiento industrial; y b) contra su arrendadora doña Carmen Vivent Etchepare y demás copropietarios del inmueble expropiado, doña María Isabel Barros Van Buren y otros, por las mejoras necesarias, constituidas por las instalaciones y obras que hubo de realizar en el predio para el funcionamiento del local, impetrando, al respecto, que éstos le reembolsen las sumas que, por dicho rubro, percibieron indebidamente del monto de la indemnización consignado en el expediente. Cabe hacer notar que la tercerista acompañó como documento fundante de su acción, copia autorizada de una escritura pública sobre prórroga de contrato de arrendamiento de inmueble, suscrita el 6 de abril de 2000, con la demandada Carmen Vivent Etchepare; NOVENO: Que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones sustanciales por el fallo recurrido, desestimó la demanda de tercería deducida en contra del Fisco de Chile, aduciendo como única razón que en ella no se cumplía el presupuesto establecido en el precitado artículo 20 inciso final del D.L. Nº2.186 en cuanto a la debida y oportuna documentación del crédito allí exigida, desde que la escritura pública aparejada a los autos se presenta como una mera prórroga de otra anterior la cual no se acompaña al juicio ni de ninguna manera consta fehacientemente en el proceso; DÉCIMO: Que las mencionadas sentencias desecharon, asimismo, la demanda planteada en contra de la arrendadora y demás expropiados, por considerar improcedente su formulación con arreglo al procedimiento previsto en la disposición legal mencionada en el considerando anterior, haciendo presente que él se encuentra exclusivamente instituido para hacer valer derechos extinguidos, a causa de la expropiación, en contra de la entidad expropiante y no, como se pretende en la especie, en contra de los expropiados, -calidad que ostentan los demandados de autos- respecto de quienes se ha ejercido por la tercerista una acción destinada a obtener que le sea reembolsada cierta cantidad de fondos depositados por el Fisco, a título de indemnización y que, según sostiene, corresponderían a mej oras necesarias que introdujo mientras fue arrendataria de la finca expropiada; UNDÉCIMO: Que, según se dejó apuntado en su oportunidad, el primer grupo de infracciones atribuidas por el recurso de casación en estudio a la sentencia impugnada afectaría a las leyes reguladoras de la prueba; disposiciones que la jurisprudencia ha conceptuado como aquellas normas fundamentales impuestas por el legislador a los sentenciadores en forma ineludible y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento; DUODÉCIMO: Que, por el señalado rubro de cuestionamientos, se presenta como vulnerado primeramente el artículo 1698 del Código Civil, el cual, según aparece de su texto, comprende dos órdenes de disposiciones: en la primera de las cuales se refiere a la carga de la prueba de las obligaciones (inciso 1º) y en la segunda enumera los medios probatorios que se pueden hacer valer en juicio (inciso 2º); listado que, como es sabido, se complementa por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos. De acuerdo con el recurso, los jueces del fondo habrían quebrantado este precepto en el aspecto relativo al peso de la prueba, haciéndolo recaer erróneamente sobre su parte la demandante incidental- en circunstancias de que, habiendo sostenido los demandados la falsedad de lo expuesto en la escritura pública de prórroga de arrendamiento, correspondía a éstos y no a aquélla probar la verdad de semejante aseveración; DÉCIMO TERCERO: Que, sin embargo, este reparo carece de todo sustento, pues la lectura del fallo de primera instancia confirmado, como se expresó, por el que ahora se impugna- revela que la inversión de la prueba denunciada por la recurrente, no ha existido, habida cuenta de que dicha sentencia sólo se ha limitado, sin más, a negarle valor probatorio al documento en cuestión, por considerarlo inidóneo para acreditar el contrato de arriendo en los términos exigidos por el artículo 20 inciso 2º del D.L. Nº2.186, varias veces mencionado; DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la transgresión del artículo 1.700 del Código Civil, a que se aludió en el basamento tercero del presente fallo y que, según la recurrente, se habría producido por haberse es timado en la sentencia impugnada que la verdad de las declaraciones contenidas en la escritura pública acompañada por su parte no afectaba, desde el punto de vista probatorio, a un tercero como el Fisco de Chile, en circunstancias de que ello resultaba procedente, de conformidad al principio del onus probandi, para desestimar este aserto cabe señalar que el recurso no ahonda en explicar con suficiencia de razones los fundamentos jurídicos que le sirvan de sustento; sin perjuicio de que, como consideración general, corresponde, además, destacar que, de acuerdo con lo sostenido reiteradamente en esta materia por la jurisprudencia, las leyes reguladoras de la prueba no poseen por sí solas el carácter de decisoria litis, de suerte que una eventual contravención de sus regulaciones sólo podrá influir en los dispositivo del fallo, si se relaciona con las disposiciones de carácter sustantivo que debieron aplicarse, según la forma correcta de establecer los hechos del pleito; DÉCIMO QUINTO: Que la última reflexión resulta pertinente a la situación que se analiza, porque, habiendo versado la demanda incidental presentada por la tercerista en contra del Fisco de Chile, sobre indemnización de los perjuicios que se habrían originado en el acto expropiatorio perjuicios representados por el derecho de llaves, indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño moral, según lo señalado en su oportunidad-, no se invocó en el recurso la vulneración de preceptos legales relativos a este aspecto de la controversia como aquéllos que determinarían la procedencia en el caso sub judice de dichas prestaciones y la obligación de asumirlas por el demandado. Por otra parte, la lectura del fallo de primera instancia y de aquél de segunda, que lo confirma, evidencia que en ninguno de ellos se expusieron razonamientos acerca del señalado aspecto de la demanda ni se establecieron hechos sobre el particular; omisiones respecto de los cuales el recurso tampoco ha invocado contravención legal alguna; DÉCIMO SEXTO: Que los razonamientos anteriores llevan a concluir, asimismo, que la sentencia recurrida no ha vulnerado los artículos 20 inciso final del D.L. Nº2.186 y 1960 Nº2 del Código Civil, desde que no resultaron establecidos en ella los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción indemnizatoria contemplada en esas dis posiciones; DÉCIMO SEPTIMO: Que, por no existir, entonces, transgresiones normativas con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, debe estimarse que los sentenciadores obraron con sujeción a derecho, al rechazar la demanda incidental deducida en contra del Fisco de Chile por la tercerista de autos, cuyo recurso de casación, en lo concerniente al primer capítulo de reparos, carece de adecuada sustentación jurídica; DÉCIMO OCTAVO: Que corresponde abordar, enseguida, el estudio del segundo grupo de infracciones legales, cuyos antecedentes se enunciaron en el considerando sexto del presente fallo; los que, según lo allí referido, se habrían configurado al desestimarse en la sentencia recurrida la acción incoada por la misma tercerista ahora recurrente de casación- en contra de su arrendadora y copropietarios del inmueble expropiado con el objeto de obtener que éstos le reembolsen las sumas que percibieron indebidamente, por concepto de indemnización y que correspondían al valor de las mejoras introducidas por ella mientras arrendó la finca en cuestión. Al adoptar semejante decisión, que fundamentaron en la inidoneidad del procedimiento que la actora empleó para plantear su pretensión, los sentenciadores aduce la recurrente- quebrantaron las diversas normas legales referidas a la materia, que se mencionaron en el referido acápite de este fallo; DÉCIMO NOVENO: Que resulta adecuado comenzar el análisis de este aspecto del recurso trayendo a colación diversas disposiciones contempladas en el ya citado artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica. Prescribe éste en su inciso 1º que, pagada la indemnización definitiva convenida o consignada la indemnización provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado queda radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante; y agrega en su inciso 2º que, en la misma oportunidad y como consecuencia de lo anterior- se extinguen, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación como también los derechos reales de terceros, que lo afectan, con excepción de las servidumbres legales; e idéntico efecto se produce respecto de los arrendamientos, comodatos y demás contratos que constituyan títulos de mera tenencia, ocupación o posesión en favor de terceros y todas las prohibiciones, embargos, retenciones y medidas precautorias sobre el bien expropiado; VIGÉSIMO: Que el legislador se ha preocupado de las consecuencias jurídicas que para terceras personas puede acarrear el hecho de que otra resulte privada del dominio de un bien mediante un acto de expropiación, franqueándoles la posibilidad de ejercer, dentro del procedimiento expropiatorio, determinadas acciones destinadas a cautelar sus intereses, cuyas características, modalidades y condiciones varían de acuerdo con la naturaleza de las relaciones jurídicas que vinculan a dichos terceros con el ex propietario o con el bien expropiado; VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a este respecto, es posible distinguir en la mencionada Ley Orgánica un grupo de terceros que, al amparo de la disposición contenida en el inciso 5º de su artículo 20 según el cual, la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales-, se encuentra facultado para intervenir en el procedimiento expropiatorio con el fin de hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización con los mismos privilegios y preferencias con que pudieran haber obrado en relación con el del bien expropiado. Los terceros que gozan de esta situación especial, según lo dispuesto en el artículo 23, son los titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio; los acreedores que, antes de esa fecha, hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de dueño; y aquéllos que reclamen el dominio sobre la totalidad o parte del bien expropiado. El procedimiento que regula la intervención de esta clase de terceros en el procedimiento sobre expropiación se halla tratado en el Título VI de la ley; VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, además del grupo de terceros recién mencionado, existe otra categoría de ellos, conformada por aquéllos que tienen un derecho de uso y goce sobre el bien objeto de la expropiación, que les es proporcionado por la persona expropiada, en virtud de un vínculo contractual existente entre ellos. A estos terceros se refiere el inciso 2º del artículo 20 del cuerpo legal tantas veces citado, al señalar que también resultan extinguidos, al momento de perfeccionarse la expropiación, de acuerdo con los términos establecidos en su inciso 1º, -y por el solo ministerio de la ley- los arrendamientos, comodatos y demás contratos que constituyan títulos de mera tenencia sobre el bien expropiado; VIGÉSIMO TERCERO: Que la situación de esta categoría de terceros a la que pertenece la recurrente de autos, en su condición de arrendataria del predio expropiado- se encuentra también prevista en el D.L. Nº2.186, que les permite intervenir en el procedimiento expropiatorio para resarcirse del perjuicio pecuniario causado por la expropiación, mediante la interposición de una acción indemnizatoria dirigida, empero, no contra el expropiado y sobre la indemnización consignada, sino en contra de la entidad expropiante; VIGÉSIMO CUARTO: Que, refiriéndose a este punto, el inciso final del artículo 20 prescribe: El daño patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros, cuyos derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no puede hacerse valer sobre la indemnización, será de cargo exclusivo de la entidad expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública, pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo 2º o de la del decreto supremo o resolución que señala el inciso primero del artículo 6º, en su caso. La acción que, para el resarcimiento de ese daño, ejerciten tales terceros, se sujetará al procedimiento incidental; pero la primera gestión deberá notificarse personalmente, o si el juez lo autoriza, por cédula, a la entidad expropiante. En ningún caso, esta acción impedirá la toma de posesión material del bien expropiado; VIGÉSIMO QUINTO: Que resulta claro, entonces, que la normativa legal transcrita acota y regula de manera precisa y determinada la intervención de los arrendatarios en el procedimiento expropiatorio, restringiendo la acción de indemnización de perjuicios que les permite ejercer, exclusivamente, en contra de la entidad expropiante. Al haberlo entendido así los sentenciadores del fondo, invocando lo dispuesto en dicho precepto para desestimar la demanda que la arrendataria Is abel Rivas Palacios dedujo, como tercerista, dentro del procedimiento expropiatorio, en contra de su ex arrendadora y comuneros expropiados, no incurrieron en error de derecho y particularmente en las infracciones de ley que les atribuye el recurso de casación en examen; VIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, en cuanto al incumplimiento de la normativa concerniente al principio de la inexcusabilidad, que, según lo expuesto en el recurso, se habría producido, por no haberse resuelto en la sentencia que se impugna la cuestión controvertida, es del caso apuntar que un vicio de tal naturaleza no puede invocarse como fundamento de un recurso de casación en el fondo, pues constituye una causal propia de nulidad formal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 768 Nº5 en relación con el artículo 170 Nº6, ambos del Código de Procedimiento Civil; y ha debido, por ende, proponerse en el ámbito específico de un medio de impugnación de esta especie. Sin perjuicio de lo que se acaba de exponer, el cuestionamiento en referencia carece de asidero en la realidad de los autos, donde el asunto planteado por la tercerista mediante las acciones incoadas contra el Fisco, su ex arrendadora y demás personas expropiadas aparece resuelto, pues la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, rechazó íntegramente las pretensiones aducidas por aquélla en su demanda; VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de los razonamientos desarrollados precedentemente, corresponde concluir que no se han producido los errores de derecho e infracciones de ley que se denunciaron en el recurso, al tiempo que se invocaron normas no atinentes a la cuestión debatida y se omitió invocar otras disposiciones legales que en la especie revistieran la calidad de decisoria litis. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestima el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.412, contra la sentencia de veintiuno de octubre del año dos mil cuatro, escrita a fs.403. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº5644-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Ju ica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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