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viernes, 9 de septiembre de 2005

Cobro ejecutivo de pagaré - Prescripción de obligaciones y acciones que derivan de un pagaré - 05/09/05 - Rol Nº 4119-03

Santiago, cinco de septiembre de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 3385-95 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Somerville Rojas, Margaret Rose con Banco de Santiago, por sentencia de treinta y uno e diciembre de mil novecientos noventa y siete, escrita de fojas 196 a 213, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada dicha resolución por la actora y adherido a dicho recurso en segunda instancia el Banco demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de dieciséis de julio de dos mil tres, la revocó y acogió la acción deducida sólo en cuanto declaró prescritas las obligaciones y acciones que derivan de un pagaré por US$260.000, disponiendo el alzamiento de los gravámenes, confirmando, en lo demás apelado, la sentencia en alzada. En contra del fallo de segundo grado, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) la actora demandó al Banco de Santiago, después Banco Santiago y hoy Banco Santander Santiago, solicitando que se declare la prescripción de toda y cualquier obligación principal y que, como consecuencia de ello se declaren extinguidas y se cancelen las hipotecas, prohibiciones, prendas agrarias y prendas industriales ya señaladas por no existir obligación alguna que justifique la existencia de los señalados gravámenes, debiendo por lo tanto el Banco de Santiago proceder a alzar y cancelar las hipotecas, prohibiciones, prendas agrarias e industriales ya indicadas, sean de la Sociedad Somerville Rojas y Compañía y/o de la Sociedad Agrícola Somerville Rojas y Cía. Lim itada,todo ello de conformidad a la ley, con costas; b) la referida Sociedad Agrícola Somerville Rojas y Cía. Limitada es continuadora de la Sociedad Somerville Rojas y Compañía, la que constituyó hipotecas y prendas agrarias e industriales sobre determinados bienes entonces de su propiedad, a favor del Banco de Santiago, para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones presentes o futuras para con dicha institución bancaria. La demandante adquirió dichos bienes por tradición en el año 1989; c) el Banco de Santiago era acreedor de dicha persona jurídica en virtud de dos pagarés, a saber, uno por US$260.000 y otro por $470.000; d) el fallo de primer grado rechazó la demanda. Esta decisión fue apelada por la demandante y, en segunda instancia, el Banco demandado se adhirió a la apelación por cuanto la sentencia estimó que el plazo extintivo de prescripción de las obligaciones vencía en mayo de 1996, sin considerar la interrupción civil de la misma que, en su concepto, había operado; e) la Corte de Apelaciones, revocando la decisión de primera instancia, acogió la prescripción solicitada sólo respecto del pagaré por US$260.000, confirmando en lo demás la sentencia de primer grado, entendiéndose, entonces, que las acciones emanadas del pagaré por $470.000 no estaban extinguidas por la prescripción. El mismo tribunal, a la vez, dispuso el alzamiento de los gravámenes. SEGUNDO: Que la hipoteca y la prenda son contratos accesorios, esto es, tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueden subsistir sin ella (artículo 1442 del Código Civil). Por lo anterior, en nuestra legislación la hipoteca y la prenda no pueden extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantizan, pues, según lo afirma el artículo 2516 del Código Civil, la acción prendaria o hipotecaria encaminadas a perseguir la prenda o hipoteca, respectivamente, prescriben conjuntamente con la obligación principal a que acceden, en aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de suerte que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones prendarias o hipotecarias porque dep enderá del plazo de prescripción de la obligación principal. Por lo mismo, mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la obligación accesoria hipotecaria o prendaria ni las acciones que persiguen estas últimas. TERCERO: Que, consecuentemente, la sentencia de segundo grado, al decidir que las obligaciones que emanan de sólo uno de los pagarés suscritos por la sociedad deudora están extinguidas por la prescripción, como también que las obligaciones del otro pagaré no están extinguidas por este medio y que, por tanto, se encuentran pendientes de pago, resolviendo a la vez, disponer el alzamiento de los gravámenes aludidos, es contradictoria, pues contiene dos decisiones que se oponen entre sí, son incompatibles y no pueden cumplirse lógicamente en forma simultánea. En efecto, si aun existe al menos un pagaré pendiente de pago por parte de la sociedad deudora respecto del Banco de Santiago, las hipotecas y prendas, que caucionan esa y todas las demás obligaciones de aquella, presentes o futuras, no están extinguidas y no puede ordenarse su alzamiento. CUARTO: Que las decisiones contradictorias señaladas en el motivo anterior constituyen el vicio de casación formal establecido en el Nº 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentencia recurrida. Habiéndose advertido la existencia del mencionado vicio de casación después de la vista de la causa y hallándose ésta en estado de acuerdo, no pudo invitarse a los abogados que concurrieron a estrados a alegar sobre tal materia. Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de dieciséis de julio de dos mil tres, escrita de fojas 260 a 264, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 265. Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Regístrese. Rol Nº 4119-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. , Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. No firman el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Barros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meses Pizarro.
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Santiago, cinco de septiembre de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: De la sentencia en alzada se suprimen sus motivos décimo, undécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto, que se eliminan. Y en su considerando duodécimo, se suprime la oración que dice: esto es, estando ya prescritas las acciones para el cobro ejecutivo de ambos pagarés. Se reproduce, del fallo de casación que antecede, su considerando primero, con excepción de su letra e). Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1º) Que es un hecho no controvertido y, además, consta de los antecedentes agregados de fojas 80 y siguientes, que el día 26 de agosto de 1983 el Banco de Santiago solicitó la declaración de quiebra de la Sociedad Agrícola Somerville Rojas y Compañía Limitada, ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en causa rol 2635-83, y que dicho tribunal, por resolución de 8 de enero de 1986, declaró la quiebra de la sociedad deudora, publicándose en el Diario Oficial de 10 de marzo de ese mismo año. Con fecha 12 de noviembre de 1993 se publicó en el Diario Oficial, rectificado por publicación de 4 de diciembre del mismo año, la verificación de créditos por parte del Banco de Santiago en la quiebra de la referida sociedad, sin que dicha verificación haya sido impugnada u objetada. 2º) Que también es un hecho de la causa que la solicitud de quiebra fue fundada por el Banco en los dos pagarés aludidos en la reproducida letra c) del fundamento primero del fallo de casación, presentándose por la fallida un recurso especial de reposición, el que fue rechazado por el tribunal por resolución de 2 de noviembre de 1988, sin perjuicio de lo manifestado en relación al pagaré por US$260.000, en cuanto a que no puede ser considerado para configurar la causal de quiebra respectiva, toda vez que se había cuestionado su validez y, se razonó en dicha resolución que el referido pagaré no puede, por ahora, servir de base a la declaración de quiebra. 3º) Que el plazo de prescripción extintiva de las obligaciones emanadas de los dos pagarés de autos es el de cuatro años fijado por el artículo 822 del Código de Comercio, por aplicación del artículo transitorio de la ley 18.092, que entró en vigencia el 14 de abril de 1982. 4º) Que la interrupción civil de la prescripción de las acciones que el acreedor Banco de Santiago tenía respecto de la deudora Sociedad Agrícola Somerville Rojas y Compañía Limitada se produjo el 23 de noviembre de 1983, al notificarse a dicha sociedad la solicitud de quiebra, fecha de que deja constancia el motivo duodécimo de la sentencia que se revisa, de manera que habiéndose ejercido por el acreedor las acciones que le franqueaba la ley, dichas obligaciones no están extinguidas por la prescripción y, por lo mismo, las accesorias, esto es, las hipotecarias y prendarias, al seguir la suerte de lo principal, tampoco se han extinguido por este medio, como pretende la actora, debiendo dejarse constancia que no consta en autos que haya cesado el estado de quiebra de la deudora. 5º) Que la resolución de 2 de noviembre de 1988 del 8º Juzgado Civil de Santiago, rechazó el recurso especial de reposición planteado por la fallida, sin que se haya pronunciado formalmente sobre la validez del pagaré de US$260.000, de modo que el sólo hecho de no haberse considerado para la declaración de quiebra de la sociedad no es óbice para concluir que no ha de estimarse la existencia de tal acreencia, desde que fue oportunamente verificada y reconocida en la quiebra, de modo que, como se ha dicho, se han interrumpido todas las acciones del acreedor respecto de la deudora y, por cierto, las acciones reales destinadas a perseguir las hipotecas y prendas constituidas sobre bienes de dicha sociedad y que hoy son de dominio de la actora. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sente ncia de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, escrita de fojas 196 a 213. Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Regístrese y devuélvase. Nº 4119-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. No firman el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Barros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meses Pizarro.

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