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martes, 6 de septiembre de 2005

Cobro en dinero de obligaciones tributarias - 29/08/05 - Rol Nº 1678-05

Santiago, veintinueve de agosto del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº1678-05, juicio ejecutivo de cobro en dinero de obligaciones tributarias, el abogado del Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, del Décimo Séptimo Juzgado Civil de esta misma ciudad, mediante la cual se hizo lugar a la incidencia de abandono de procedimiento planteada por el demandado, Dicsa Minig Service. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia que al ser confirmada la sentencia que acogió la referida incidencia, se incurrió en error de derecho, porque en esta clase de procedimientos dicho instituto es improcedente; y porque, además, en el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, contemplado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario se contiene una excepción a la regla general en esta materia, cual es que no es al demandante a quien corresponde la obligación de dar impulso procesal para la resolución de la excepción deducida, sino al tribunal ordinario que conoce de la causa; 2º) Que, por consig uiente, señala, se infringió el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dando a entender que lo fue por falsa aplicación, toda vez que dicha norma exige que sean las partes del juicio las que hayan incurrido en inactividad procesal, para que proceda el abandono del procedimiento, en circunstancias que, en el procedimiento a que da lugar la oposición de la ejecutada, en la etapa prevista en el inciso 4º del artículo 179 del Código Tributario, y en relación con el inciso 1º del artículo 180 del mismo Código, el abogado del Servicio pasará el expediente de excepciones a la justicia ordinaria con la única finalidad es obtener un pronunciamiento del tribunal de primera instancia, respecto de la oposición a la ejecución hecha valer por la contribuyente. Así al aplicar el referido artículo 152, se ha sancionando la inactividad del juez, que es a quien corresponde pronunciarse sobre la oposición de la ejecutada; 3º) Que el recurso señala, además, que se infringió el inciso 4º del aludido artículo 179, ya que de éste se desprende que, una vez rechazada por resolución del Abogado de Tesorerías la excepción opuesta por el ejecutado, corresponde que el tribunal ordinario se pronuncie sobre la oposición, por lo que es obligación de ese tribunal resolver sobre tal materia, no siendo al demandante a quien corresponde la obligación de dar impulso procesal para resolver la excepción; 4º) Que el recurrente alega que además se vulneró el inciso 2º del artículo 10º del Código Orgánico de Tribunales, que consagra el principio de inexcusabilidad, ya que al hacer lugar al abandono del procedimiento impetrado se omitió dictar sentencia definitiva pronunciándose sobre la oposición a la ejecución, por lo que la paralización de la causa no ha sido producto de la inactividad de las partes, y en particular del Fisco de Chile, sino del tribunal a quien compete resolver lo pertinente para dar curso al procedimiento; 5º) Que no procediendo, aduce, hacer lugar a la solicitud de abandono del procedimiento, la sentencia impugnada no ha debido confirmar la interlocutoria de primer grado, sino revocarla y ordenar al tribunal respectivo que cumpla su deber constitucional y legal de dictar sentencia definitiva, pronunciándose sobre las excepciones opuestas. Cita los artículos 30 y 35 del D.L. Nº1263 sobre Organización Financiera del Estado, de acuerdo a los cuales la función de recaudar los ingresos del sector público debe ser efectuada por el Servicio de Tesorerías, salvo los que constituyan entradas propias de los servicios, expresando que el procedimiento de cobro de toda clase de tributos debe ceñirse al Título V del Libro III del Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos; y, luego de pasar revista a la normativa que contiene dicho Título, insiste en que de aplicarse el instituto jurídico de que se trata, se sancionaría la inactividad del juez a quien corresponde pronunciarse sobre la oposición del ejecutado, en este procedimiento judicial especial; 6º) Que, al señalar la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que se contravino el texto expreso de la ley; se aplicó una ley a un caso no regulado por ella, al confirmarse el fallo de primer grado que declaró abandonado el procedimiento; infracción de tal naturaleza, que permitió se resolviera dicha incidencia de una forma distinta a como lo habría sido de haberse aplicado correctamente los preceptos contenidos en el inciso 4º del artículo 179 del Código Tributario; en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y en el inciso 2º del artículo 190º del Código Tributario; 7º) Que, para razonar sobre el problema que plantea la casación conviene destacar, en primer término, que el recurrente no cuestiona el transcurso del período que la ley exige para que se declare el instituto jurídico en cuestión. Esto es, la base fáctica de lo resuelto no está en disputa, ya que las argumentaciones que se formularon apuntan básicamente a dos circunstancias: la improcedencia del abandono en esta clase de procedimiento, y al hecho de que, en el presente caso, la actividad procesal correspondería al tribunal y no al Fisco; 8º) Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Se consagra así una sa nción legal que procede por la inactividad de las partes, durante un determinado plazo; 9º) Que, tal como se ha dicho, el presente es un juicio ejecutivo de obligaciones tributarias, y tiene una normativa especial que lo reglamenta, contenida en el Título V del Libro III del Código Tributario. Brevemente, se puede describir el procedimiento, señalando que en una primera etapa el Tesorero Comunal respectivo actúa en calidad de juez sustanciador, despachando el mandamiento de ejecución y embargo. El ejecutado puede oponerse a la ejecución, fundado en alguna de las excepciones que señala el artículo 177. Recibido el escrito de oposición del ejecutado, el Tesorero debe examinarlo, y en el evento de no proceder su acogimiento o no ser competente para pronunciarse, remitirá el expediente al Abogado Provincial, quien deberá decidir sobre las excepciones y alegaciones opuestas. Para el caso de denegadas, el citado Abogado presentará el expediente al tribunal ordinario que corresponda, dentro del término de cinco días, con un escrito en el que solicitará al Tribunal que se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno a su respecto. Se hacen aplicables para la tramitación y fallo de la excepciones, los artículos 467, 468, 469, 470, 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, en lo que sean pertinentes. Se contempla el recurso de apelación respecto de la resolución que falle las excepciones opuestas. Particularmente importante en esta materia es el artículo 186 del Código de la especialidad, según el cual En todos los asuntos de carácter judicial que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias y créditos fiscales, asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el Abogado Provincial que corresponda; no obstante, el Fiscal de la Tesorería General podrá asumir la representación del Fisco en cualquier momento; 10º) Que en lo relativo a la primera infracción denunciada, es útil destacar lo dispuesto en el artículo 2º del Código Tributario, que consagra una norma general en orden a que En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, entre las que se encuentran precisamente las que consagran el instituto jurídico en cuestión. Por otra parte, el artículo 146 del Código Tributario determina expresamente que En las reclamaciones materia del presente título se refiere al Título II del Libro III que regula el Procedimiento General de las Reclamaciones-, no procederá el abandono de la instancia. Razonando a contrario sensu, el instituto en cuestión, sí procede en el juicio especial que nos preocupa, conclusión que se ve corroborada con lo dispuesto en el citado artículo 2º del Código de la especialidad, y por el hecho de que no existe una norma expresa que excluya su aplicación; 11º) Que, en el presente caso, el Servicio de Tesorerías cumplió con su obligación legal de presentarse ante el tribunal correspondiente, acompañando los antecedentes y pidiendo pronunciamiento sobre la oposición. El escrito pertinente fue proveído el día ocho de enero del año dos mil uno, conjuntamente con el de fs.8 del ejecutado, mediante el cual se hizo parte, y pidió se recibiera a prueba la causa; y se ordenó notificar dicha resolución por cédula; 12º) Que, con posterioridad, ninguna gestión se realizó, según deja constancia la sentencia de primera instancia, confirmada en segundo grado, al resolver sobre este particular, anotando que los autos fueron retirados por el Receptor de turno del propio Fisco con fecha 9 de enero del año 2001 y devueltos al tribunal previas las gestiones realizadas por éste, el día 11 de junio del año 2004. Por lo tanto, es palmaria la inactividad del Fisco, cuyos funcionarios incluso paralizaron materialmente el procedimiento al mantener en su poder por más de tres años el proceso, como quedó sentado en la sentencia de primer grado, confirmada por la del segundo; 13º) Que, por lo tanto, y sobre la base de lo expuesto, corresponde concluir que no se puede aceptar la excusa de que el impulso procesal ha correspondido al tribunal, tanto por las circunstancias de hecho establecidas en el fallo recurrido, como por lo ya consignado en el considerando 10º que precede; 14º) Que, por último, cabe agregar que una posible inactividad del tribunal a cargo de la tramitación sólo tendría como consecuencia la de exponer al funcionario negligente a sanciones de orden administrativo, resultando inatendible sostener que dicha falta de actividad provoque como se ha visto, la sanción procesal del abandono de procedimiento, perjudicando a las partes; 15º) Que los anteriores razonamientos permiten concluir que no se han producido los errores de derecho ni las infracciones de ley denunciadas por el Servicio de Tesorerías de Chile. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.130, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre del año dos mil cuatro, escrita a fs.115. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº1678-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel No firman el Sr. Oyarzún y Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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