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viernes, 9 de septiembre de 2005

Constitución de servidumbre de tránsito - 05/09/05 - Rol Nº 4456-03

Santiago, cinco de septiembre de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 21.023 del Juzgado de Letras de Río Negro caratulados Cerpa González, Osvaldo con Carrillo González, Hugo, sobre constitución de servidumbre de tránsito, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil tres, escrita de fojas 214 a 219 vuelta, el juez titular de dicho tribunal, don Jorge Rivas Álvarez, acogió la demanda y estableció una servidumbre de tránsito sobre el fundo La Huella de propiedad del demandado, a favor del fundo El Cacique, de dominio del actor, en los términos que en dicha resolución se indican, debiendo el demandante indemnizar al demandado por un monto ascendente a $13.750.000. Apelada la sentencia por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de cinco de septiembre de dos mil tres, que se lee de fojas 261 a 262, la confirmó. En contra de este fallo, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECUSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo código, puesto que no contiene el análisis de los documentos acompañados por su parte en segunda instancia y que demuestran -en su concepto- que en una sucesión de predios contiguos y vecinos al del actor existen diversas vías o caminos que le servirían para lograr acceder al camino público. SEGUNDO: Que sin perjuicio que el fallo expresa que los documentos en cuestión no alteran lo razonado, debe co nsignarse que en este juicio el actor, dueño de un predio rústico denominado fundo El Cacique, dedujo demanda en contra de don Hugo Carrillo González, propietario del fundo La Huella, sosteniendo que entre su inmueble y el camino público a Tegualda, en la comuna de Purranque, se interpone el campo del demandado, razón por la cual solicitó que se ordenara la constitución de una servidumbre de tránsito que gravara este último bien raíz en favor del suyo. En consecuencia, los documentos acompañados en segunda instancia, mediante el escrito de fojas 239, consistentes en títulos de dominio y planos de inmuebles de terceros ajenos a esta litis, no son útiles para resolver el conflicto planteado. Al respecto esta Corte Suprema ha sostenido que el tribunal debe examinar y aquilatar la totalidad de las pruebas rendidas, siempre que sean pertinentes a las cuestiones debatidas y tengan importancia para ser estudiadas individualmente, por lo que no es necesario que los jueces del mérito analicen la prueba que no tiene atinencia o es inocua respecto de los puntos discutidos en la causa. TERCERO: Que, consecuentemente, el recurso de nulidad formal debe ser desestimado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. CUARTO: Que el recurrente señala que la sentencia, al confirmar el fallo de primer grado y acoger la demanda, ha cometido error de derecho al vulnerar los artículos 847 y 885 del Código Civil. Expresa que el fallo ha establecido como un hecho que ya existe una servidumbre a favor de los lotes que originaron históricamente el fundo El Cacique y que no obstante la ignorancia práctica del trazado de aquél derecho real, de acuerdo al informe pericial de autos es físicamente posible su reconstitución. Sin embargo, agrega, el tribunal señala que el predio del actor está destituido de toda comunicación con el camino público. Esta última afirmación es doblemente errónea, a saber: a) se desconoce eficacia a una servidumbre que el propio fallo entiende existente y que sólo se extingue por las causales del artículo 885 del Código Civil; y b) tal servidumbre necesariamente provoca la comunicación que el tribunal echa en falta. QUINTO: Que la sentencia ha establecido como hechos de la causa, inamovibles para esta C orte de Casación, los siguientes (considerandos 8º, 10º y 13º del fallo de primer grado, reproducidos por el de segundo): a) que a fojas 18 Nº 19 del Registro de Hipotecas y Gravámenes de 1964 del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro consta la existencia de una servidumbre de tránsito a favor de predios que luego dieron origen al fundo El Cacique y que corre al costado este de ellos, pasando a orillas de un galpón para que tengan salida al camino público a la estación de Tegualda; b) que existe absoluta ignorancia acerca del trazado de esa servidumbre y de lo que en algún momento se conoció como Estación Tegualda; c) que el fundo El Cacique se encuentra destituido de toda comunicación con el camino público. SEXTO: Que, consecuentemente, con su recurso el demandante pretende desvirtuar el presupuesto fáctico señalado en la letra c) precedente, establecido soberanamente por los jueces del mérito, a saber, que el predio del actor no tiene comunicación alguna con el camino público, sosteniendo en cambio, que dicho inmueble sí tiene la comunicación que el fallo echa de menos, en circunstancias que, como se ha dicho, conociendo la Corte Suprema de un recurso de casación en el fondo, como tribunal de derecho, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos sentados por los jueces del fondo, salvo que se invoque que, en el establecimiento de tales hechos, se hayan vulnerado normas que gobiernan la prueba y así efectivamente se hubiera demostrado. SÉPTIMO: Que ninguna de las dos normas que cita el recurrente como conculcadas -artículos 847 y 885 del Código Civil- son reguladoras de la prueba, razón suficiente para desestimar el recurso de nulidad de fondo impetrado. OCTAVO: Que por lo demás, la contradicción que advierte el recurrente en la sentencia podría ser el fundamento de un recurso de nulidad formal y no de fondo, y resulta que el recurso de casación en la forma interpuesto en autos no se basa en la supuesta existencia de considerandos contradictorios. Y, en todo caso, la pretendida contradicción no es tal, por cuanto lo que el fallo impugnado da por establecido es que existe una servidumbre, sin que esté acreditado que ella de acceso actualmente al camino público. Y visto, además lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Natalio Vodanovic Schnake, en representación de don Hugo Carrillo González, en contra de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil cinco, escrita de fojas 261 a 262. Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk. Regístrese y devuélvase. Nº 4456-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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